LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Noviembre de 2006
DECISIÓN N° 136-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2019.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el penado GILBERTO OROPEZA, contra la condenatoria que en su contra fue pronunciada a la finalización de la audiencia celebrada el 22-5-06 por el Juzgado Mixto 9º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia íntegra fue publicada el 20-7-06 (38 días hábiles después -a decir del Juzgado de la recurrida-, lo que representa 59 días continuos), mediante la cual se lo condena a “…cumplir la Pena Corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, específicamente de Cocaína, previsto...actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”..., siendo la cantidad de sustancia involucrada, 5 kilogramos de cocaína.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PENADO: GILBERTO OROPEZA, venezolana de Caracas, nacido el 8-8-75, de 31 años de edad, residenciado en Santa Ana a Coromoto, Casa N° 28, La Pastora, teléfono 861-64-67, V-12.762.739.-

DEFENSA: Dres.: GIOCONDA ARIAS y JOSÉ GÓMEZ.

FISCAL: Abog. JULIO AZOCAR, Fiscal 118º del Ministerio Público, de Caracas.

II.- ANTECEDENTES.-

El 1º-9-05, funcionarios de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas avistaron a persona “...a la altura de la esquina Toro en sentido hacía Miraflores”..., por...

“...lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, optando esta persona por darse media vuelta emprendiendo la huida, hacía la esquina de Balconcito...logrando su retención...soltando al suelo un bolso...nos hicimos acompañar por los ciudadanos: Francisco José JIMENEZ...y Sergio Antonio AIZPURUA...localizándose dentro del mismo la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo panelas, confeccionados en un material sintético transparente...ciudadano retenido, quien quedó identificado como: GILBERTO JOSE OROPEZA...en presencia de los testigos y con una pequeña porción extraída del contenido de una de las panelas escogidas al azar, lo cual era una sustancia de color blanco”...,

lo que ratificó Aizpurua en su entrevista del 1º-9-05 ante la mencionada División...

“...vi que dos muchachos venían corriendo...traía consigo un bolso y un koala, luego se paró al lado de mi el que venía de segundo traía guindando en su camisa un carnet del C.I.C.P.C....el Funcionario le dijo que levantará las manos, que tirara el bolso y el koala al piso, porque le iba a realizar una revisión a esos bolsos, en ese momento llegaron dos funcionarios más y uno de ellos me llamó a mi y a otro señor que estaba allí parado para que sirviéramos como testigos de la revisión, posteriormente procedieron a revisar el bolso y el koala, del bolso sacaron cinco panelas de color blanco que estaban metidas dentro de unas bolsas transparentes y del koala...un polvo que rasparon de una de las panelas...reconoce de vista y manifiesto lo siguiente: (Un 01 bolso...05 envoltorios...contentiva de cinco 05 panelas de color blanco...Si lo reconozco”...,


lo que también informó en su entrevista del 10-10-05 ante la Fiscalía actuante...

“...la policía científica, lo agarró lo puso contra la pared...le quitaron un morral, yo vi que sacaron del morral tenía cinco panelas”... .

Asimismo, Jiménez fue entrevistado en la Policía...

“...observe que varios sujetos identificados con un carnet de la PTJ, le daban la voz de alto a un señor, el cual tenía un bolso de color negro, es entonces cuando este sujeto se para y uno de los funcionarios le dice que se pegue contra la pared, posteriormente se me acerca uno de estos funcionarios y me dice que le diera mi cedula de identidad y lo acompañara para que fuera testigo de la detención que estaban realizando...comenzó a habrir (sic) el bolso que tenía el sujeto, encontrándose dentro del bolso Cinco (05) paquetes en forma de panelas...PONE DE VISTA Y MANIFIESTO CINCOS (05) ENVOLTORIOS...Si, son las mismas”...,


y después, el 10-10-05, ante la Fiscalía de la causa...

“...me pidieron la cedula...abrieron el bolso sacaron unos paquetes”...

razón por la cual fue presentado el imputado ante el Juzgado 21º de Control de este Circuito, donde, el 2-9-05, libre de apremio y coacción Oropeza afirmó que en su...

“...Koala, tenía 250.000 Mil Bolívares”...,

por lo que fue privado judicialmente de su libertad por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así, el 22-9-05, se realizó en ese Tribunal la prueba anticipada, en presencia de, entre otros, la defensa de Oropeza, en la que experta de la División de Toxicología del mencionado Cuerpo Policial, encontró que...

“...una sustancia de color blanco en forma compacta, con un peso neto de: Cinco (05 kilogramos) exactos...se toma una porción...la ciudadana Juez ordena la Incineración de la Sustancia”...,

por lo que Fiscalía acusó al hoy penado por el mismo delito por el que fue privado judicialmente de su libertad, consignando la Experticia Química que el 22-9-05 realizó la Dirección de Toxicología Forense del mencionado Cuerpo Policial, concluyendo ésta en el quantum de...

“...5) Kilogramos COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO”...

Dicha acusación fue admitida.

III.- DEL JUICIO QUE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

Comenzó el 20-4-06, quedando plasmado su desarrollo en el acta respectiva. En dicho Juicio, inicialmente, el acusado...

“...No deseo declarar...ingresar a la sala al ciudadano JIMÉNEZ CUERVO FRANCISCO...¿Cómo eran las bolsas? Contestó: No rojas, eran como anaranjadas. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta por solicitud de la defensa. ¿Luego que se baja cuanto tiempo duró para volver a ver ese bolso? Contestó: Como de 10 a 15 minutos. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta por solicitud de la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al ciudadano alguacil hiciera ingresar a la sala al ciudadano AIZPURUA RODRÍGUEZ SERGIO...¿Quién abrió el bolso? Contestó: Yo porque el funcionario me dijo. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta por solicitud de la defensa. ¿Tendían color? Contestó: Como plástico rosado...DAVILA RAMÍREZ... Funcionario de la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó...¿Dónde lo detuvieron? Contestó:" cerca de una licorería, en la vía pública...¿Cómo venían esas panelas que señala? Contestó: En un material sintético transparente, debajo una sustancia grasosa de color rojizo, una inscripción manuscrita que la identificaba. ...ordenó al ciudadano alguacil hiciera ingresar al ciudadano ESCOBAR ROMERO JUBER OMAR... Funcionario de la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... Tenía el bolso como guindado como un morral...Eran panelas... Cinco panelas. ...ordenó al ciudadano alguacil hiciera ingresar a la sala al ciudadano LÓPEZ MUÑOZ RONNY...¿Cuándo lo detienen como iba? Contestó: Corriendo...¿Quién practica la aprehensión? Contestó: El primero que iba, lo pega a la pared y lo revisa...En la vía pública en la acera...Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al ciudadano acusado, manifestándole que esta era una nueva oportunidad para manifestar lo que ha bien tuviera en el presente proceso, y su declaración no sería usada en su contra; manifestando el ciudadano GILBERTO JOSÉ OROPEZA VELÁSQUEZ: "Soy inocente", es todo”...


IV.- LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-


“...Fue de esta manera como este Juzgado llegó a la convicción de la comisión del hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; pues en el desarrollo de la audiencia oral y pública quedó demostrado que el día 01-09-2005, entre las esquinas de Toro a Balconcito de la parroquia Altagracia, adyacente al Palacio de Miraflores, se constituyó una comisión del Despacho de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compuesta por el funcionario Agente Davila Julmar, Ronny López Detective Juber Escobar, Agente Jonathan Arteaga, quienes en virtud de haber recibido una llamada telefónica en la cual manifestaron que aproximadamente a las cinco de la tarde, se efectuaría en el mencionado sector una transacción de droga por una persona cuya características eran contextura obesa, de piel morena, como de 180 metros de estatura, de 30 a 35 años de edad aproximadamente, de cabello de tipo grueso de color negro, parcialmente raspado, y que dicho ciudadano posee uno de sus oíos en mal estado v portaba un bolso de color negro, por lo que una vez informados sus superiores, procedieron a verificar en el sector la información, implementando un dispositivo de seguridad e inteligencia, y luego de unos minutos lograron avistar a un ciudadano que transitaba por el sector específicamente a la altura de la esquina de Toro en sentido hacia el Palacio de Miraflores, el cual reunía las características aportadas (contextura obesa, de piel morena, como de 180 metros de estatura, de 30 a 35 años de edad aproximadamente, de cabello de tipo grueso de color negro, parcialmente raspado), proceden a darle la voz de alto, cuando dicho ciudadano opta por darse la vuelta y emprender la huida hacia la esquina de Balconcito, logrando el funcionario Davila Ramírez Julmar Leonardo; por encontrarse más cerca, aprehender al ciudadano identificado como Gilberto José Oropeza Velásquez, quien segundos antes se había despojado de un bolso de color negro el cual cae al suelo de la vía pública, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios Escobar Romero Juber Ornar y López Muñoz Ronny Alberto; a ubicar a quienes fungieron como testigos presenciales del hecho ciudadanos Jiménez Cuervo Francisco José y Aizpurua Rodríguez Sergio Antonio; quienes avalaron la actuación policial, y fueron contestes al manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la revisión del bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas, los cuales estaban en recubiertos parcialmente por una sustancia rojiza grasosa a la vez dentro de una bolsa plástica transparente, observándose unas inscripciones manuscritas de color negro sobre papel blanco, donde se leía JAVI, el cual fue incautado al ciudadano aprehendido, así como una cartera, tipo billetera de color marrón contentiva de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares en dos billetes de la denominación Dos Mil Bolívares seriales A52027568 y B06838219 y una moneda de Quinientos Bolívares, igualmente un celular de color gris marca Sagem, serial 251944815, todo lo cual fue debidamente peritado por funcionarias adscritas a las Divisiones de Documentología y de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que posteriormente se retiran del lugar conjuntamente con los testigos y el aprehendido, ello a fin de resguardarles su integridad física; así, una vez en la sede del despacho policial procedieron en presencia de los dos testigos a tomar una muestra extraída del contenido de una panela escogida al azar, la cual era de color blanco con la finalidad de realizar una prueba de orientación (Narco-test) la cual arrojo como resultado una coloración azul, lo que indica que se esta en presencia de la presunta droga conocida como Cocaína, en consecuencia, tomando en cuenta que dicha sustancia fue sustraída de un bolso tipo morral incautado al ciudadano Gilberto José Oropeza Velasquez, con lo cual se determina la participación criminal del mencionado ciudadano, en el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no quedando duda alguna de su responsabilidad penal, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es que la presente sentencia sea Condenatoria, Y así se declara expresamente.
PENALIDAD
Demostrada como ha sido la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de Cocaína, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley de drogas, y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la responsabilidad penal del acusado Gilberto José Oropeza Velasquez; y titular de la cédula de identidad N° V-12.762.739, en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal computa la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley de drogas, y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena Corporal de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, observando que no consta en autos la Certificación de antecedentes penales del mencionado ciudadano acusado, se presume la buena conducta predelictual del mismo y en estos casos es facultativo para este Juzgado aplicar el contenido del artículo 74 numerales 4o de la norma sustantiva penal, el cual establece que por cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, podrá aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia se le aplica la pena en ocho (08) años de prisión, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y Así Se Declara.-


V.- LA APELACIÓN INTERPUESTA.-

“1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2o DEL ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal)
1.1 PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 09 de Juicio condeno a nuestro defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido. y, finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados , se limita, en principio a hacer varias coletillas , para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado”...
(...)
“...la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto al hecho imputado al acusado de autos., basándose en coletillas para argumentar su decisión En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho”...
(...)
“...la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia.
“Así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio .Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Defensa Privada , de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364 ordinal .4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado 09 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Julio del año 2006, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..-
3.- QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (ORDINAL 3o DEL ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal)
3.-1 En base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia la falta de pronunciamientos en base a los alegatos realizados por la defensa en la conclusiones y la replica en el Juicio oral y Publico , ya que se apresa graves y agudas contradicciones entre los testigos instrumentales y el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso , lo cual si se hubiere tomado en cuanto al momento de decidir la decisión fuera sido favorable a mi defendido„tal como consta en autos y en base a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3”...
(...)
4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4o Código Orgánico Procesal Penal)
De la decisión del Juzgador de Juicio, que incurre en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que para que se configure ciertamente el supuesto de hecho típico de Trafico de drogas, se hace necesaria la concurrencia de circunstancias que evidencien tal actividad, y no puede el juzgador deducir ese supuesto con la simple posesión de cantidades que exceden levemente el peso indicado por la ley. Recordemos que además de la aplicación de la ley, el juez debe atenerse a los principios generales de derecho, a los fines de aplicar con justicia y de manera equitativa la ley al caso en concreto, por lo que debe declararse la nulidad del Juicio Oral y Publico, y ordenarse la celebración de nueva audiencia que prescindiera de los vicios aquí descritos”...


VI.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Para resolver el presente recurso es menester darle respuesta a cada uno de los planteamientos denunciados, en función de su jerarquía, que van desde aquellos en donde se invocan violaciones de las supremas garantías constitucionales, hasta aquellos referidos a supuestos problemas de valoración de la prueba, pasando por la denuncia de apariencia de inmotivación o de contradicción en la motivación.

Pero también es de realce entender que esta impugnación se hace frente a una condena a 8 años de prisión, como limite inferior de una pena, de acuerdo al vigente Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un hecho imputado que habiendo sido cometido en Septiembre de 2005, entonces estaba vigente el Artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponía limites de penas que oscilaba entre 10 a 20 años. Y vale decir, lo que no es poco, que la cantidad de drogas involucrada en el asunto monta los 5 kilos de cocaína.

Así, es absolutamente meritorio rememorar, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, su Sentencia 1654 del 13-7-05...

“...los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
“En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
“A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves”...,

criterio vinculante éste que en la misma fecha se adoptó también en la Sentencia 1648 de similar Sala, lo cual no hizo más que ratificar el criterio que desde el año 2001 viene asumiendo dicho Tribunal, Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, entre otros, en el fallo Nº 1712 del 12-9-01...

“...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
“Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
“En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
“A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
´Artículo 7
´Crímenes de lesa humanidad
´1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
´k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Y es precisamente por todas estas consideraciones que se exige tanto al juzgado condenante por alguno de los delitos contenidos en la especial ley de drogas, como a la Alzada que es solicitada para resolver impugnaciones vinculadas a causas como la que nos ocupa, el asumir el mayor de los esfuerzos en la verificación de las responsabilidades por conductas tan nocivas para la sociedad como la de distribución de psicotrópicos.

En tal sentido, pretende sustentar la defensa la impugnación de la recurrida con (a) la argumentación de la inmotivación de la condena, sobre la base de (b) contradicciones en los testimonios que sustentaron dicha condena también; y finalmente, en el argumento de que (c) la simple posesión de cantidades de la ilegal sustancia no configura el verbo rector del tipo de la condena, el de distribución de drogas ilegales, en un caso en el que, se repite, se encontró en pleno centro de la ciudad, panelas contentivas de 5 kilogramos de una droga tan nociva como lo es la cocaína.

En tal sentido, es importante entender que, de acuerdo al Único Aparte del Artículo 457 eiusdem, si una Corte de Apelaciones encontrare con lugar una apelación, siempre deberá hacerse sobre la base de atender “...las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”..., y así, esta Sala, en consideración a la convicción que asume sobre la necesidad de confirmar la recurrida, asumirá su competencia revisora sobre la base de lo dejado sentado en el Acta del Juicio, tal como fueron valorados en la sentencia.

Así, este Tribunal Colegiado está convencido que el a-quo valoró adecuadamente los medios probatorios conocidos en debate, bajo el cabal cumplimiento de los esenciales efectos de las garantías constitucionales y procésales, Juicio aquel que condujo a sancionar penalmente al acusado.

Obviamente no nos encontramos con un delito cometido de manera clandestina: el encuentro de la ilegal sustancia en poder del hoy penado, en una forma de envoltorio y dentro de un bolso personal de aquel, no deja dudas sobre que lo objetivo de tal conducta era la de distribuir la ilegal sustancia, así tenida y así conseguida. Y esto fue evidenciado no solo por la autoridad policial, sino por testigos que en contesticidad entre sus dichos manifestados en el juicio oral y público, pudiendo ser interrogados por la defensa para derivar de sus afirmaciones elementos que le restaran fiabilidad a tales testimonios, eso no fue lo que ocurrió en el juicio y antes bien, los dichos de los testigos instrumentales del acto policial del encuentro son ilustrativos de la verdad del hecho.

En efecto, si conforme a los declarado en el juicio, como se lee en el Acta de esa Audiencia, los policías: DAVILA RAMÍREZ (“... cerca de una licorería, en la vía pública...¿Cómo venían esas panelas que señala? Contestó: En un material sintético transparente”...), ESCOBAR ROMERO (“...Tenía el bolso como guindado como un morral...Eran panelas... Cinco panelas”...), y LÓPEZ MUÑOZ(“...lo revisa...En la vía pública en la acera”...), refieren incuestionablemente el encuentro de la prohibida sustancia en poder del perseguido; no es distinto la corroboración de este hecho de parte de los testigos no policiales que presenciaron este encuentro, a saber, JIMÉNEZ CUERVO (“....¿Cómo eran las bolsas?... eran como anaranjadas”...), y AIZPURUA RODRÍGUEZ, testigo éste que inclusive fue quien abrió el bolso del encuentro (“...¿Quién abrió el bolso? Contestó: Yo... Como plástico rosado”...) .

Estas deposiciones jamás fueron cuestionadas por el apelante en cuanto a la trascripción de su dicho, con lo cual, todas las partes aceptan que eso fue lo testimoniado en juicio, siendo que la discrepancia sobre tal fuente de conocimiento del hecho de parte del impugnante se arguye frente al uso del testimonio y no sobre su aptitud para revelar el hecho. Así, el anterior razonamiento de contesticidad de plurales testigos, dos de de ellos no policías es cuestionado por la defensa argumentado una supuesta “...FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” dizque porque “...el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer varias coletillas, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado”... .

Esto no es cierto, bajo el criterio de esta Sala. Así, basta leer el contenido de la recurrida en el sentido que el Juzgado Mixto condenante apreció que los policías referidos implementaron...

“...un dispositivo de seguridad e inteligencia, y luego de unos minutos lograron avistar a un ciudadano que transitaba por el sector específicamente a la altura de la esquina de Toro en sentido hacia el Palacio de Miraflores...proceden a darle la voz de alto, cuando dicho ciudadano opta por darse la vuelta y emprender la huida hacia la esquina de Balconcito, logrando el funcionario Davila Ramírez Julmar Leonardo; por encontrarse más cerca, aprehender al ciudadano identificado como Gilberto José Oropeza Velásquez, quien segundos antes se había despojado de un bolso de color negro el cual cae al suelo de la vía pública, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios Escobar Romero Juber Ornar y López Muñoz Ronny Alberto; a ubicar a quienes fungieron como testigos presenciales del hecho ciudadanos Jiménez Cuervo Francisco José y Aizpurua Rodríguez Sergio Antonio; quienes avalaron la actuación policial, y fueron contestes al manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la revisión del bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas”... .


De allí que si ese fue el hecho imputado, ese fue el hecho demostrado con los dichos conocidos en juicio. Y al haber sido así expresados en la motivación de la recurrida, indebidamente pudo haber cometido el a-quo inmotivación de su fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en la argumentación de su segunda causal de denuncia, los supuestos “...QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”..., no señala expresamente el apelante en qué consiste la vulneración de la forma sustancial procesal alegada, salvo que los testigos dizque incurrieron en “...graves y agudas contradicciones entre los testigos instrumentales y el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso”... .

Tal como se expreso arriba y se señaló en la motivación de la cuestionada, más que contradicción, lo que hubo en el deponer de los plurales testigos, es lo catalogado como tal en la impugnada, es decir, ciertamente, como se dijo en la motivación del fallo del Tribunal Mixto, los deponentes Aizpurua y Jiménez “...avalaron la actuación policial, y fueron contestes al manifestar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectuó la revisión del bolso tipo morral”..., tal como se trascribió del acta del juicio, acotada. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, para esta Sala, tampoco hubo una “...INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”..., porque si con ello se pretende cuestionar el componente tasacionista de la responsabilidad por este delito de drogas, es decir, el quantum de la prohibida sustancia -5 kilogramos de cocaína- como único elemento de establecimiento de la sanción, y no los elementos integrantes del verbo rector de “distribuir drogas”, también en la motivación del fallo cuestionado se deja saber que el origen de la responsabilidad esta más allá de la precisión de la cantidad. En efecto, en la trascrita motivación se observa que, precisamente, “...las circunstancias de modo tiempo y lugar”..., del delito en concreto, la distribución de psicotrópicos, se verifica al revisarse el “...bolso tipo morral de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas”... , hecho esto que se inscribe perfectamente hasta en la acepción coloquial de lo que es distribución, como circunstancia de “Dividir una cosa entre varios...poner productos a disposición de los consumidores”... (DRAE), con lo cual se adscribe perfectamente el hecho que las cinco panelas de cocaína, cada una de ellas estaban perfectamente envueltas y estructuradas pesando un kilo exacto, en un bolso cuya tenencia personal siendo cargado por alguien, permite precisamente su desplazamiento a los fines de distribuir el conjunto o la unidad de panelas, de manera oportuna.

Así, los anteriores medios probatorios conocidos por el Tribunal de Juicio Mixto cuyo fallo es recurrido, mal pueden ser valorarlos por esta Sala ya que es constante la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal instruyendo que dicha posibilidad apreciativa de las pruebas está dirigida al Juzgador de la recurrida, que presente en el Juicio Oral, percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de prueba que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron una sentencia, esta vez, condenatoria.

Así el fallo de la Sala Penal, Nº 694 del 14-8-01, en el cual se afirma...

“...que la Corte de Apelaciones no es un tribunal...en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela”...

Por ello, el lector de este fallo habrá percibido que todas las referencias que se han hecho han sido frente a la motivación del fallo y no al específico acto probatorio.

Ahora bien, precisamente, el mecanismo de convencimiento juzgador no debió haber quedado -como de hecho, no quedó- en el yo interno de los sentenciadores, porque bien señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha valoración, esencialmente, debe ser en “sana critica”: es decir, expresándose motivadamente en el fallo porque los medios se convirtieron en prueba en tanto y en cuanto convencieron eficientemente al sentenciador sobre la procedencia de una de las dos tesis en debate, y sobre todo, que la manera cómo se llegó a dicho convencimiento está estructurada en la decisión. Por lo que, el trabajo de la Sala, fue la de examinar si la motivación de la recurrida estuvo conforme con las orientaciones constitucionales y de ley, exigidas. Y a criterio de esta Sala, así fue.

ADVERTENCIA A LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA SOBRE LA PUBLICACION DE SENTENCIAS.-

Los dos últimos apartes del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal regulan supuestos que deben ser concebidos de una manera excepcional y nunca de carácter regular, acostumbrables para todos los casos. Haber...

“...Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
“El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”,

toda vez que lo normal, lo regular, es que, emitido el veredicto luego de la deliberación y votación por parte de los integrantes del Tribunal, el pronunciamiento -tanto en su parte motiva como en la dispositiva- se posibilite el mismo día de clausura del debate, de acuerdo a los Artículos del 361 al Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 365, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal…

“Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocada verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
“Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día”…

Así, se advierte en el Expediente 38 días hábiles después -a decir del Juzgado de la recurrida-, lo que representa 59 días continuos, desde el momento de la decisión al momento de la publicación de la sentencia.

En la sentencia no se lee ninguna justificación que en invocación de causa de fuerza mayor, o cualquier otra, que constitucional o legalmente, justifique tal dilación, tal tardanza en el dictado de justicia.

En tal particular es importante resaltar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta la Garantía Procesal Suprema a la Tutela Judicial Efectiva, que pasa por el respecto del otorgamiento de una justicia, no solo transparente -porque, debe ser motivada, como en este caso y por lo cual se confirma la sentencia recurrida-, sino que también dicho otorgamiento de justicia tiene que ser “expedito”, de acuerdo al Único Aparte de la Norma Constitucional citada. Y lo expedito de un acto procesal, sin mayor miramiento, está absolutamente vinculado al también Constitucional Principio de Legalidad Procesal, el cual contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional instruye que…

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”…,

y en este caso, el llamado “procedimiento que determina la ley” es el ya citado descrito en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una publicación inmediata de la sentencia luego del veredicto del Tribunal Mixto, y excepcionalmente un diferimiento de publicación, “…dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (resaltado de la Sala), con lo cual, aún frente a lo motivado de un fallo, pero lo tardío de éste, pudiéramos estar dentro de la máxima jurídica de “Justicia tardía, no es justicia”. En este caso, cree la Sala que si hubo justicia, porque la necesidad de un fallo debidamente motivado -y mucho más frente a una sentencia condenatoria por haber distribuido el penado 5 kilogramos de cocaína- reafirma la necesidad del cumplimiento de la propia Tutela Judicial Efectiva, y si haber vamos, el mismo efecto de la impugnación, se obtuvo tanto aún habiéndose recurrido de manera oportuna, que conociéndose el contenido de la motivación, para posibilitar el también Constitucional Derecho a la Alzada contenido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tan importante es la necesidad de las decisiones oportunas, que ello así lo instruye especialmente el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, nada menos que dentro de los Principios y Garantías Procesales contenidos en los primeros 23 Artículos de dicha ley adjetiva penal, los cuales son los que sustentan la búsqueda de eventuales nulidades absolutas de actos procesales en atención al Artículo 191 Ejusdem, frente a la hipótesis de supuesta “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código” . Ahora bien, se repite, en este caso, los componentes de la llamada tutela judicial efectiva deben ser valorados, ponderados, dándole su peso al fundamental, al esencial sobre el que no lo es tanto. De allí que en la necesidad de la transparencia de una decisión por la vía de una motivación cuidada, frente al retardo en treinta y ocho (38) días hábiles en decidir, el carácter instrumental del proceso como instrumento de justicia, subrayado por el Artículo 257 Constitucional (manifestando expresamente esta Sala que no está invocando la otra instrucción de dicha norma en lo que atiende al “formalismo no esencial” o “el ritualismo inútil”, porque ciertamente el cumplimiento de lapsos, y mucho más de lapsos decisorios, es de orden público, y mal puede ser concebido como no esencial), impone que cuantitativamente hablando, dicho retardo no es de carácter tal que amerite la repetición de un juicio.

Pero esta Sala no puede pasar por alta la constatación del citado retardo, que en lo que atañe al componente disciplinario frente a los administradores de justicia, por ejemplo, el Artículo 9˚ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que…

“La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia”,

circunstancia ésta que se concretiza, por ejemplo, en la sanción administrativa de destitución, en conformidad con el Numeral 5 del Artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…

…“Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimientos (sic) de las sentencias”…

Así, en casos como éste -y como en todos-, donde hay detenido, donde la necesidad de una justicia oportuna es de imperioso cumplimiento, lo que se quiere es, de acuerdo a la reflexión que hizo la Sala en lo que atañe a la motivación de las sentencias penales, un otorgamiento oportuno, transparente, y por ende, idóneo, de justicia.

Por ello, esta Sala ADVIERTE A LA JUEZ, Abogado MILAGROS MORALES ROMERO sobre su obligación a la publicación de sentencias en lapso de ley.

Es por todos los razonamientos expresados que esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, CONFIRMA la condenatoria que en contra del acusado Gilberto José Oropeza Velásquez, V-12.762.739, fue pronunciada a la finalización de la audiencia celebrada el 22-5-06 por el Juzgado Mixto 9º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia íntegra fue publicada el 20-7-06, mediante la cual se lo condena a “…cumplir la Pena Corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, específicamente de Cocaína, previsto...actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”... .Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, CONFIRMA LA SENTENCIA condenatoria que en contra del acusado Gilberto José Oropeza Velásquez, V-12.762.739, fue pronunciada a la finalización de la audiencia celebrada el 22-5-06 por el Juzgado Mixto 9º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia íntegra fue publicada el 20-7-06, mediante la cual se lo condena a “…cumplir la Pena Corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, específicamente de Cocaína, previsto...actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”... .

Queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de este fallo a la Juez, Abogado Milagros Morales Romero

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE G. RODRIGUEZ TORRES

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE
RDGR/AZA/JGRT/legm.-
CAUSA N° SA-5-06-2019.-