REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°.


N° =137-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2046.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.673, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ ISRAEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.658.353, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 13/10/2006 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”1) Ciudadana Juez, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no esperó el plazo señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar un acto conclusivo en la presente causa, en vista de que el día 13 de septiembre del 2006 el tribunal dictó medida privativa de la libertad contra el Ciudadano ISRAEL O, HERNÁNDEZ, sino que mas bien en fecha 10 de Octubre del 2006 consignó escrito en el cual, por no tener elementos de convicción en contra de mi hoy defendido para dictar un acto de acusación, solicitó se le acordare una medida cautelar sustitutiva de liberad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3° y 9°, es decir, presentación periódica y cualquier otra medida que, por auto razonado, considerará procedente el Tribunal. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que cuando ese Tribunal en su auto de fecha 13 de Octubre del 2006 señala como modalidad de la medida cautelar acordada la de presentación de dos (2) fiadores que devenguen las referidas unidades tributarias, incurrió en ultrapetita ya que ello no fue lo requerido por el Ministerio Público si no (sic) la presentación periódica y otra que considerarse procedente el tribunal, siendo que si el Ministerio Público no pidió tal presentación de dos (2) fiadores no podía el Tribunal imponer lo no pedido al igual que tal exigencia no está señalada en el ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que está señalada en el Ordinal Octavo (8) del referido artículo. 2) En segundo lugar, debe observarse que no le era dable al tribunal imponer tal requerimiento de dos fiadores que devengaran las dichas unidades tributarias, tomando en consideración lo indicado en el artículo 250 sexto aparte, ya que, como se dijo inicialmente, el Ministerio Público, presentó el escrito en cuestión en fecha 10 de octubre del 2006, antes de vencerse los treinta (30) días de Ley por lo que al efectuar tal solicitud el Ministerio Público no estábamos en el supuesto antes dicho de la no presentación de acusación alguna por parte del Ministerio Público señalado por el Tribunal, sino en una actuación distinta. 3) Ciudadana Juez, tal tipo de medida acordada por el Tribunal en cuanto a la presentación de dos (2) fiadores que devengaren OCHENTA (80) unidades tributarias, va en contra del espíritu señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma equivalente a las unidades tributarias en cuestión no es razonable ni cumplible por mi defendido, allegados o familiares, dado el medio o sector donde vive la existencia de un salario básico actual de Bs. 512.000,00 que devenga la mayoría de los trabajadores y en fin tal exigencia desdice de la intención Fiscal para que se le acordara la libertad a tal ciudadano y, en resumidas cuentas, sin hablar de la violación de la presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad, etc., que asisten a mi defendido, debemos decir que ante tal medida mi defendido permanecería detenido indefinidamente por tal imposibilidad de conseguir dos (2) ciudadanos que llenaron tal requisito. En razón de lo expuesto solicito se decrete la improcedencia de tal requisito de presentación de dos (2) fiadores que devenguen las referidas unidades tributarias y en su lugar se acojan las señaladas por el Ministerio Público o, en todo caso se sustituya tal exigencia por una de las contempladas en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Especial…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente: …”APELO de la decisión o auto de fecha 13 de Octubre del 2006, en la cual se estableció por el tribunal la exigencia de la presentación de dos (2) fiadores que devenguen el equivalente a ochenta (80) unidades tributarias de manera mensual por las siguientes razones: 1) Ciudadana Juez, el Ministerio Público como titular de la acción penal, no esperó el plazo señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar un acto conclusivo en la presente causa, en vista de que el día 13 de septiembre del 2006 el tribunal dictó medida privativa de la libertad contra el Ciudadano ISRAEL O, HERNÁNDEZ, sino que mas bien en fecha 10 de Octubre del 2006 consignó escrito en el cual, por no tener elementos de convicción en contra de mi hoy defendido para dictar un acto de acusación, solicitó se le acordare una medida cautelar sustitutiva de liberad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3° y 9°, es decir, presentación periódica y cualquier otra medida que, por auto razonado, considerará procedente el Tribunal…”.- .

Observa la Sala que, en efecto, la Representante del Ministerio Público solicitó del Tribunal A-Quo la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad señalando como opciones para el Juez de la recurrida una medida cautelar de las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue esto, y no otra cosa, lo acordado por el Juez de la recurrida cuando en su decisión impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en la mencionada norma legal en sus numerales 3 y 8.-

Es importante señalar que el numeral 9 citado por la Fiscal solicitante le abre al Juez el abanico de posibilidades de aplicar la medida cautelar que considere conveniente, observando la Sala que en efecto, esto fue lo que decidió el A-Quo, derivándose de ello que el Juez encuadró su decisión dentro de lo solicitado por las partes, no habiendo, como lo señala el recurrente, el vicio de ultrapetita.-

Por otra parte, señala el recurrente que la decisión le causa un gravamen irreparable, olvidándose que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.-

En razón a lo anterior, lo procedente, en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, Abogado en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ ISRAEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.658.353, y por ende se CONFIRMA el fallo de fecha 13/10/2006, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, Abogado en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor del Imputado HERNÁNDEZ ISRAEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.658.353, y por ende se CONFIRMA el fallo de fecha 13/10/2006, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE)


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.





ACT: SA-5-06-2046.
RDGR/AZA/JGRT/DA/LDZL.-