REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2006
Decisión N° 143-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-2051.-

Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogado TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez 14º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 14C-7192-06 (nomenclatura de su Juzgado) seguida en contra del ciudadano LÓPEZ HEREDIA, PABLO JOSÉ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO

“...la ciudadana Fiscal Vigésima 20° del Ministerio Publico del Área Metropolitana ABG. AZUCENA MARÍA ABREU, es prima hermana de quien suscribe la presente acta por cuanto le une un vinculo de consaguinidad familiar con mi persona por cuanto es hija de mi Tío HERNÁN ABREU quien es hermano de mi madre MARGARITA ABREU DE SÁNCHEZ. La misma funge como Fiscal Auxiliar , y en oportunidades ha sido designada como Fiscal principal y en tal sentido que la misma tiene contacto con la Fiscal Principal, es por lo que me inhibo de seguir conociendo en virtud de que resultaría inoficioso dictar pronunciamiento alguno a que hubiera Lugar en la Audiencia Preliminar, y situación que pudiera influir considerando que se encuentra afectada mi imparcialidad con el fin de garantizar el debido proceso, por mandato legal establecido en el artículo 86 en relación a lo previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación articulo , del artículo 87 ejúsdem; ME INHIBO de conocer el asunto de marras. Finalmente, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer de la presente causa, declare Con Lugar la presente inhibición.
Por otra parte, hago del conocimiento que la representación Fiscal antes mencionada en fecha 17 de Septiembre del 2005 fue quien presento al imputado de autos y realizo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por otra parte igualmente se deja constancia que solicito prorroga de 15 días en el presente asunto. Luego estuvo presente en la Audiencia para Decidir Plazo de Prorroga solicitado por la misma, igualmente suscribió el Escrito Acusatorio de fecha 31-10-2005 cursantes a los folios 41 al 51. Posteriormente estuvo presente en el Acto de la Audiencia Preliminar; en fecha 10 de Enero de 2006, la Fiscal ejerció Recurso de Apelación contra la Decisión Dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50a) en Funciones de Control por tales razones me Inhibo de la presente causa.
Anexo toda la documentación respectiva, signada con la letra A y B de copia de mi Cédula de Identidad, Partida de nacimiento y Acta de Juramentación de mi persona.
Désele apertura al Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de la inhibición planteada. Remítanse las actas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean asignadas a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 Ibidem, y a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control…”.


SEGUNDO.-

Esta Sala solicitó las actuaciones originales de la causa en cuestión y en ella constató que, ciertamente, la Fiscal Abreu presentó al imputado López Heredia, el 17-9-05; solicitó la prorroga para la presentación del acto conclusivo de la fase preparatoria el 10-10-05; asistió a la audiencia respectiva el 19-10-05; acusó a López el 31-10-05; entrevistó a las supuestas victimas en la causa, el 21-9 y el 14-10-05; asistió a la Audiencia Preliminar el 16-12-05; apeló el 10-1-06 de la decisión que sobreseyó al acusado; asistió a la nueva audiencia preliminar celebrada el 8-6-06; y apeló el 15-6-06 la decisión de admisión parcial de la acusación en contra de López Heredia.

Ahora bien, la juez Sánchez Abreu dice que es prima hermana de la Fiscal Abreu Guevara, relatando con precisión que lo es porque ésta es hija de su tío Hernán, hermano de su madre Abreu de Sánchez, y a tal efecto presentó copia de su acta de nacimiento en la que se lee que es hija de la señora Margarita Abreu.

Frente a esta constatación, la de que la Fiscal Abreu Guevara es evidentemente parte en la causa en la que se pretende la realización de una nueva audiencia preliminar a verificarse en el Juzgado de Control de la que es juez la magistrado Sánchez Abreu, y la circunstancia de la alegada patronimía entre las abogados Abreu, es menester ilustrar la dirimencia de este apartamiento con la siempre reseñada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 23-10-01, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el sentido que, con respecto al apartante...

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”,

para aceptar como valida la argumentación reseñada por la juez Sánchez Abreu a seguir conociendo la causa en la que su invocada como prima es acusadora.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

De allí que el carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario judicial para que éste cumpla con su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, causa ésta que siendo alguna de ellas de carácter objetivo por pronunciamiento jurisdiccional previo, y tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, en su “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…

“…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”

Así, se hace obligante declarar CON LUGAR la inhibición manifestada por la Abogado TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez 14º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 14C-7192-06 (nomenclatura de su Juzgado) seguida en contra del ciudadano LÓPEZ HEREDIA, PABLO JOSÉ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem; por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición manifestada por la Abogado TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez 14º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 14C-7192-06 (nomenclatura de su Juzgado) seguida en contra del ciudadano LÓPEZ HEREDIA, PABLO JOSÉ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem; por lo que, en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente cuaderno especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno especial al Juez que esté conociendo de la causa.

Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa y remítanse ellas de inmediato al juzgado que esté conociendo el asunto.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. ELIAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

JGRT/AZA/ERAL/DA/legm.-
Causa N° SA-5-06-2051.-