REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 29 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.


N° =142-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2049.
JUEZ PONENTE: DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando con el carácter de Defensor del Acusado MONSALVE CONSTANTINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.399.681, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 13/10/2006 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PRIMERA Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley), de lo cual se aprecia: PRIMERA DENUNCIA Se evidencia la falta de aplicación del artículo 174 en relación a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 09-08-2006, consta de las presentes actas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, se realizó la Audiencia Preliminar, tal y como cursa a los folios 158 al 166 de la primera pieza, observando, que la misma carece de la respectiva rúbrica del ciudadano Dr. Javier Toro Ibarra, quien funge como Juez del referido órgano jurisdiccional…En este mismo orden de ideas, es necesario poner de manifiesto que el operador de Justicia investido de autoridad para la administración de justicia, al dictar una decisión en el fiel cumplimiento de sus funciones como Juzgador imparcial de un Despacho Judicial, garante de los derechos constitucionales, es precisamente la firma o rúbrica la que da certeza jurídica que ese acto decisorio se dictó. Es considerado requisito esencial “sine quanon”, tanto por la Doctrina como por las Normas que rigen la materia, la firma de una decisión, bien sea sentencia o auto fundado, pues su falta, da lugar a la inexistencia del “acto decisorio”, y por lo tanto, la nulidad absoluta del mismo. La falta de firma no sólo impide el cumplimiento de su finalidad tendente a la resolución judicial, sino que además vulnera derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. De lo anteriormente expuesto, se desprende la inobservancia por parte del Juez, de las formalidades establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta. Considerando este un motivo grave y relevante por estos decidores, para sancionar con nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aún de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en nodo alguno no pueden ser sanadas. Para ratificar aún más lo antes expuesto, es necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2005, expediente N° 1435, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del siguiente tenor (Omissis)…En consecuencia es necesario afirmar que se violentó el debido proceso, siendo éste el principio rector del procedimiento acusatorio, lo cual genera como consecuencia inmediata la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Expediente que hoy ocupa nuestra atención,…El estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, es por lo que le solicito a esta digna Corte de Apelaciones, porque es un órgano del Poder Público, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, puede desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial dictada por el tribunal 27 de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la constitución. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones y en virtud de que aprecie la violación del orden público constitucional por parte de la decisión de fecha 13-10-2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio…, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal del quejoso, por lo cual solicito se restablezca en el presente fallo el orden que resultó transgredido como lo es la violación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la nulidad absoluta y se remita a un Tribunal de control distinto que ha de conocer la presente causa a fin de realizar la Audiencia Preliminar y una vez subsanada sea ordenada su insaculación ante la Oficina Distribuidora de Expedientes a fin de que previo sorteo conozca un nuevo Tribunal de Juicio. SEGUNDA Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable), de lo cual se aprecia: Es evidente que el Juzgador de juicio al mantener la medida de coerción personal, ya que es imputable que el Juzgador de control no informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, causándole un gravamen irreparable al retrotraer el proceso, debe advertir este Tribunal colegiado que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden razonablemente satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa para los acusados. Es por lo que la Defensa, en vista del carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal…En consecuencia, solicito se declare con lugar el proceso seguido a mis defendidos al estado en que un Tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por todo lo antes expuesto, siendo garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base de los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 334 y 335, aunado a los artículos 1, 8, 9, 19, 243, 247, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito que se decrete medida cautelar de presentación a mi defendido como consecuencia de dicha nulidad…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa recurrente, señaló, entre otras cosas, las siguientes:

…”Visto y analizado el escrito de Apelación presentado por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano CONSTANTINO MONSALVE, acusado en la causa signada con el N° 273-M-366-2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, donde se observa que el aludido defensor, invoca los artículos, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí suscribe que carece de fundamentación jurídica tal solicitud, el cual es un requisito fundamental establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los vicios que invoca el recurrente fueron subsanados conforme a la ley, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 174, 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y por ser evidente la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado INADMISIBLE por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma manera considera esta representación fiscal que debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada por el ciudadano defensor, como consecuencia de la nulidad solicitada, considerando esta representación fiscal que estos actos no han causado un retardo procesal significante para darle una medida cautelar por un delito tan grave cojo lo es el delito de homicidio calificado y que las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado. De la misma manera consta en la Audiencia Preliminar que el ciudadano Juez de Control que sí le impuso al imputado la única alternativa a la prosecución del proceso que procede en el delito de Homicidio Calificado, como fue el de la oportunidad de admitir los hechos, por lo tanto no le fue violado este derecho procesal, por lo cual también debe ser declarado sin lugar su recurso de apelación. Por los razonamientos expuestos esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Pena, establece:

“Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictados y por el secretaria del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

De la lectura del trascrito artículo, se colige que la ausencia de firma del juez y del secretario en las sentencias y los autos dictados por el tribunal producirán la nulidad de los mismos. Lo que a las claras se determina que es condición sine qua non que para que un fallo sea declarado nulo debe adolecer de ambas rúbricas, vale decir, juez y secretario; no siendo el caso de autos, ya que la defensa señala en su escrito de apelación que el acta de audiencia preliminar carece de la firma del ciudadano Dr. Javier Toro Ibarra, y no hace referencia al auto de apertura que es, en todo caso, el susceptible de nulidad, mas tampoco es anulable por cuanto solo faltaba una sola de las firmas: la de la secretaria; procediendo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio a recabar las signaturas faltantes, quedando subsanadas dichas fallas, tal y como consta del pronunciamiento dictado por el referido tribunal de juicio, apreciándose las rúbricas del juez y la secretaria en las actuaciones antes indicadas.

Por otra parte, es necesario acotar, que el acto denunciado por el defensor, en específico el Acta de Audiencia Preliminar, fue suscrita por el entonces defensor del acusado, ciudadano ALI NUÑEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28°), quien asistió al ciudadano CONSTANTINO MONSALVE, en dicho acto, lo que quiere decir que la defensa presenció todo lo discutido y decidido en la audiencia; entendiendo quienes aquí deciden, que el actual defensor lo que busca es desviar la atención de la Sala para con ello lograr una medida menos gravosa a favor de su defendido, ya que aquel ha sido acusado por el Representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

En consecuencia considera la Sala procedente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en representación del imputado CONSTANTINO MONSALVE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 196 en su parte in-fine del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo las nulidades deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal-penal. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando con el carácter de Defensor del Acusado MONSALVE CONSTANTINO, y en razón a ello CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 196 en su parte in-fine del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo las nulidades deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal-penal.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL. DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
(PONENTE).

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.
*
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.




ACT: SA-5-06-2049.
JGRT/ERAL/AZA/DA/LDZL.-