REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA



N° =129-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2012.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando con el carácter de Defensor del Acusado TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.472.786, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, consagrados y castigados en los artículos 405 y 417, ambos del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 12 “ejusdem”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano donde nació en fecha 14/09/1981, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de Reina Pérez (v) y de Ladislao Tovar (v), residenciado en el Barrio San Pablito, Parte Alta La Acequia, cerca de la Bodega de Chela, Casa N° 152, Parroquia Caricuao, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.472.786.-

DEFENSA: Representada por el ciudadano Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, con domicilio procesal entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edifico Gran Vía, piso 1, oficina N° 10, Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representada por el ciudadano Dr. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-




SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Durante los días Lunes 03/04/2006; Lunes 10/04/2006; Jueves 20/04/2006; Viernes 28/04/2006; Martes 09/05/2006; Viernes 12/05/2006; Lunes 15/05/2006 y Jueves 25/05/2006, se realizó en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual, el Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, describiera los hechos de la siguiente manera:

La presente averiguación penal se inició en fecha 29 de febrero de 2004, con motivo del Acta de “Transcripción de Novedad”, levantada por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que el jefe de Guardia de ese Despacho CERTIFICA: que en las novedades llevadas a diario en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana de ese día, hasta las 08:00 horas de la mañana del día 01-03-2004, aparece una que copiada textualmente dice: “…Numeral 08.- 08:08 Hrs., LLAMADA RADIOFÓNICA RECIBIDA/INICIO EXP. G-607.197: Se recibe la misma de parte del funcionario Eli Ramón AGUIAR, credencial 8937, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones informando que en el sector UD-7, al frente del Bloque 9, de Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencia de heridas causadas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL…”. Luego de recibida la información, fue designada una comisión hacia el lugar mencionado, integrada el funcionario Detective RENNY MARTÍNEZ, el Sub-Inspector FERNANDO JIMENEZ y la Agente ANA SALCEDO, todos adscritos a la Sub Delegación Caricuao,…, y al llegar efectivamente pudieron constatar que se trataba del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, yacente sobre una acera en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela color blanco, un blue jeans, y un par de zapatos color marrón, con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos, lisos, color castaño, como de 17 años de edad, de 1,78 metros de estatura aproximadamente. Del examen que los mencionados funcionarios practicaron al occiso le apreciaron múltiples heridas que comprometen la región axilar, deltoidea brazo, parietal y auricular, todas del lado derecho, dos heridas en la región esternal y dos heridas en la región deltoidea izquierda, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma e fuego. En el lugar se entrevistaron con los ciudadanos: CARMEN ELENA PERFECTO GONZÁLEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.222.657; YENNI JOSEFINA CORTEZ MEDINA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.398 y DEVI JOSÉ PIÑERO BARAZARTE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.049, quienes además de manifestar que el occiso respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS SECO NILANO, de 17 años de edad, coincidieron en que el autor del presente hecho había sido un sujeto conocido en el sector de San Pablito, parte alta La Acequia, Parroquia Caricuao, de nombre “YOEL”, y que además en dicho hecho había resultado herido otra persona de nombre CESAR, por este motivo los exponentes fueron trasladados hasta la sede de la Sub Delegación Caricuao…”.-

Los anteriores hechos los dio por probados el Juez de la recurrida con el testimonio rendido en Juicio por los Médicos Forenses Doctores Ana Lucía Barreto y Julia González, con el testimonio rendido en Juicio por los ciudadanos Jenny Cortéz y César Liomón, y con el testimonio rendido por el Médico Forense Dr. Héctor Ciavaldini.-

Además de las anteriores testimoniales se comprobaron los ilícitos penales cometidos por el Acusado TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO con el Acta de Levantamiento del Cadáver, con el Protocolo de Autopsia, con el Informe Médico Forense practicado en la persona del ciudadano César Eduardo Liomón, con el Reconocimiento Técnico realizado a diez (10) proyectiles del tipo “Posta”, con el Acta de Levantamiento Planimétrico y con el Informe de Trayectoria Balística.-

Los anteriores elementos sirvieron de base para que el ciudadano Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, aplicando los conocimientos científicos, máximas de experiencia y sana crítica, para dictar sentencia con la cual CONDENO al Acusado TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES, contenidos y penados en los artículos 405 y 417, en ese orden, del Código Penal reformado.-

El Viernes veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), se realizó el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituida la Sala por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. Ángel Zerpa Aponte (integrante), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (integrante) y por la Secretaria del Despacho, Abg. Rosa Jasmina Cádiz Rondón, se anunció el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante la Sala de Audiencias del Despacho el Acusado TOVAR PÉREZ JOEL LADISLAO, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el ciudadano Dr. Horacio Morales León, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.220, Defensor-Recurrente y el ciudadano Dr. Cledy José Larez Torcat, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez Presidente se dirigió a las partes, manifestándoles que el Acto es oral, y por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Dr. Horacio Morales León, Defensor-Recurrente, quien expuso que ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio, por considerar que la misma violentó el contenido del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que originó que dicha apelación se fundamentara en el ordinal 2° del artículo 452 del mismo texto legal por considerar que el fallo en cuestión contiene falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que de dicho fallo se evidencia que el Juez sólo se limitó hacer una descripción de lo que ocurrió en el Juicio sin concatenar ni analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el mismo. Asimismo, señaló que fueron opuestas unas excepciones por parte de la Defensa y las mismas fueron declaradas sin lugar por el Juez de Juicio refiriéndose las mismas a la falta de comparecencia de tres personas que fungían como testigos de la defensa, cuyos testimonios fueron omitidos por el Ministerio Público sin que consten las razones de tal situación, considerando ante esta situación se produce la violación del derecho a la defensa de su defendido y como conclusión consideró que al violentar dicho fallo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto jurídico que debe producirse es el contenido en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal, es decir, la nulidad absoluta de la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 de dicho texto legal, solicitando en consecuencia que se anule el juicio en cuestión y se ordene su celebración ante un Juez distinto. Otorgado el derecho de palabra, el ciudadano Dr. Cledy José Larez Torcat, Fiscal del Ministerio Público expuso que en la sentencia emitida el Juez de Instancia tomó en consideración la versión de cada uno de los testigos concatenando sus dichos así como el testimonio de los expertos que acudieron a dicho debate, lo que le llevó a concluir sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado. En lo que respecta a los testigos a que hace referencia la defensa, indicó que de los mismos sólo se pudo lograr la comparecencia de cinco de ellos, los cuales, al ser evacuados, se determinó que no tenían conocimiento del caso en concreto aunado a que la Defensa en el escrito consignado antes de realizarse la Audiencia Preliminar no hizo mención al testimonio de los mismos, razones por las cuales solicitó a esta Sala se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. En este estado, el Juez Presidente de la Sala impuso al Acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por tal sentido se interrogó al Acusado si deseaba declarar manifestando afirmativamente, y en consecuencia expuso que se considera inocente de todo lo que se le esta acusando. El Dr. Ángel Zerpa Aponte, Juez integrante interrogó a la Defensa-Recurrente, la cual contestó que estas tres personas desechadas por el Ministerio Público fueron presentadas por la Defensa; que el delito por el cual se condenó fue homicidio intencional, pero que durante el desarrollo del debate se planteó el argumento del homicidio en riña, sin embargo éste no fue considerado por el Juez de la recurrida. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.).-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. HORACIO MORALES LEÓN, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1.1) DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.- A pesar de lo extenso de la motivación de la sentencia, sobre todo en relación al capítulo “de los hechos acreditados por el Tribunal”, no se evidencia que se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto observamos que el recurrido en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera exacta, extensiva y clara los hechos ocurridos durante el juicio oral y público, y realizar un somero análisis las mismas, pero obvió el mandato expreso del legislador, el cual de manea clara, exige el relato de los hechos que se estimó acreditados, lo que evidentemente es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la “extensa” transcripción de los hechos determinados por el Tribunal, se evidencia que es imposible determinar tal hecho, ya que no se relata tales hechos; no basta con hacer un relato de lo expuesto durante el Juicio Oral y Público y un análisis según su criterio de lo depuesto por los testigos presentados, ni tampoco basta con hacer la mención pormenorizada de todos y cada uno de los órganos de pruebas debatidos y evacuados en el proceso, sino, que es requisito sine qua non relatar los hechos que supuestamente realizó mi defendido a los fines de consumar los delitos por los cuales fue condenado. En este sentido, ¿qué sucedería si esta defensa apelara en contra de la errónea aplicación de una norma en base a los hechos que se estimaron acreditados? ¿Cómo podríamos verificar tales comprobaciones, si no está delimitado el accionar del acusado en la sentencia?. Simple y llanamente no se podría, sería imposible verificar una eventual denuncia en los términos antes planteados, ya que ante la imposibilidad de verificar el accionar del acusado, no sabríamos porque hechos se lo está condenando…En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias, elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer…Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizad por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancias en la elaboración de la sentencia…Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero, no lo es menos, que el orden jurídico ha optado en muchos casos por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. 1.2) VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo. El Juez recurrido, no realizó lo concerniente en cuanto a la valoración de los testigos, ya que valora los testigos de cargo sin realizar una confrontación de los medios probatorios con los otros cursantes en el expediente: Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión al imputado, por no saber los motivos de tal decisión…El análisis de los medios probatorios, deber ser un análisis pormenorizado, realizando operaciones comparativas con todos los medios probatorios existentes a los fines de determinar su conexidad y veracidad de los mismos, aún los que han sido desechados por el Tribunal. En este caso en concreto no se evidencia tal operación, lo cual infiere directamente en la legalidad de la sentencia recurrida y que da lugar a su nulidad. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por inmotivación de la Sentencia, es por lo que solicito respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Nulidad de la SENTENCIA CONDENATORIA en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 457 Primer párrafo de la Norma Adjetiva Penal…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…”En primer lugar denuncia la Defensa, falta de motivación por carecer la sentencia impugnada de “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho”, disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,… Al respecto se observa en la sentencia impugnada, que el Tribunal realiza un análisis de cada uno de los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio oral y Público, expresando en cada caso los detalles relevantes tomados en consideración, siendo concatenados entre sí para arribar a la inevitable conclusión, de la culpabilidad del acusado JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ, en la comisión de los ilícitos penales que le son atribuidos…De lo anterior surge la determinación de la culpabilidad del ciudadano JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ y de la falsedad de la Defensa al referir que la sentencia carece de motivación, por lo que esta Representación Fiscal estima que se ha demostrado fehacientemente la culpabilidad del autor de los hechos y así se solicita respetuosamente a la Alzada, sea declarado. De igual manera los hechos objeto del juicio, fueron atribuidos por el Ministerio Público desde el inicio del proceso al hoy condenado, a lo que se suma que en el Capítulo Cuarto de la Sentencia, relativo a lo acreditado y probado en el juicio, el Tribunal determinó la causa de la muerte y lesiones sufridas por las víctimas, respectivamente, atribuyendo el hecho sin ningún género de dudas, al acusado, por lo que debe estimarse que el escrito de la Defensa no se ajusta a la realidad de lo resuelto en la motivación de la sentencia,…Por lo anteriormente expuesto, considera muy respetuosamente quien suscribe, que los hechos atribuidos al ciudadano YOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ, han sido narrados desde el inicio del proceso, fueron objeto de debate, han quedado plasmados claramente en la sentencia del Tribunal 16 de Juicio en donde se puede obtener con una simple lectura, el acontecimiento, los fundamentos de hecho y de derecho, sin que se deje lugar a dudas de la participación de su autor, por lo que encontrándose la Defensa en total conocimiento desde el inicio del debate sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imputaciones hechas a su representado, habiendo tenido la oportunidad de contradecir los elementos que sustentan la acusación Fiscal (Los Hechos), sin que haya logrado a favor de su representado nada que le favorezca o ponga en duda su participación en los mismos y observado el análisis que se realiza en la sentencia de cada elemento de prueba concatenados para la comprobación de la verdad, debe concluirse que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no representa ninguna violación a las garantías constitucionales y legales que menoscabe el derecho a la Defensa, al Debido Proceso ni a la tutela judicial efectiva, por lo que se concluye que la pretensión de la Defensa representa un requerimiento infundado por cuanto sus alegatos no encuentran asidero jurídico, no se ajustan a la realidad y resulta inmotivado por cuanto no demuestran cuál es la trascendencia en las aseveraciones contenidas en su escrito de impugnación o de que forma se le causó agravio a su patrocinado permitiendo el contradictorio como principio orientador del proceso, situación que deja al Ministerio Fiscal en indefensión. En su segunda denuncia refiere la Defensa, que la sentencia representa una violación de la ley, por carecer de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia que a criterio de esta Representación Fiscal no deja de ser totalmente falsa, siendo que los alegatos referidos no se ajustan a la realidad observada con lujo de detalles en la sentencia, por cuanto cada testigo fue valorado con precisión, extrayéndose de manera determinante la comprobación del hecho y la autoría del enjuiciado, como lo señala la normativa contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, sea declarado infundado el escrito por no ajustarse a la realidad observada claramente en la sentencia de fecha 26-06-2006, dictada por el Tribunal 16° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a todo evento se declare SIN LUGAR las pretensiones realizadas. Por considerar que la sentencia hoy impugnada cumple suficientemente con las exigencias contenidas en el artículo 364 de la legislación adjetiva penal y en el caso que esa Honorable Corte de Apelaciones decida ADMITIR el recurso interpuesto por la Defensa, tomando en consideración que durante el desarrollo del debate, el Tribunal hizo uso del medio de grabación de la voz en las diferentes audiencias que fueron realizadas en el presente Juicio Oral y Público, se propone el mismo como medio probatorio de lo aquí explanado, el cual se encuentra en poder del Tribunal recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem…Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea Declarado Sin Lugar la pretensión planteada por el Abg. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ , contenido en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 16° de Primera Instancia en Funciones de Juicio…, quien condenó al referido ciudadano a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS SECO MILANO, de 17 años de edad,…, y CÉSAR EDUARDO LIOMÓN, lesionado de 32 años de edad,…”.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente como punto cardinal de su escrito el quebrantamiento “del ordinal 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), por considerar que en la recurrida hubo indeterminación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Igualmente, señala el recurrente, “violación de Ley del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Dado que ambas denuncias están estrechamente relacionadas y versan sobre el mismo punto, serán resueltas conjuntamente.-

De la revisión de la recurrida se observa que luego de la enunciación de las pruebas evacuadas en juicio se expresó el Juez en los siguientes términos:

“CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Este Tribunal, habida cuenta que se atribuyen al acLisado dos hechos punibles distintos, estima conveniente estudiar cada hecho por separado, lo que se procederá a hacer de la siguiente manera:
En primer lugar, este Tribunal considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS SECO MILANO, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente: Al acto de la audiencia del Juicio oral y público comparecieron las galenos ANA LUCIA BARRETO y JULIA GONZALEZ, esto con el propósito de deponer en relación la primera al levantamiento del cadáver y la segunda a un peritaje médico legal cursante dichos documentos a los folios SESENTA y UNO en delante de la primera pieza del expediente.
Ambas relataron haber participado en la revisión del cuerpo sin vida de una persona que les fue identificada como JUAN CARLOS SECO MILANO, siendo que una y otra llegaron a la misma conclusión, que el sujeto de estudio había fallecido corno consecuencia del desangramiento producto de una herida de arma de fuego al cuello.

Al presenciar este Juzgador cada una de las declaraciones de las expertos pudo llegar a la conclusión que las mismas daban muestras de conocimientos suficientes en asuntos forenses, mostrando aplomo al interrogatorio de las partes y brindando a sus inquisiciones respuestas que parecían cónsonas y acordes no tan sólo con el resultado del examen presentado al Tribunal, sino con el comportamiento de cualquier médico que se encuentre en la banqueta de los testigos. Es por ello que el Tribunal considera creíbles sus respectivas declaraciones. Vale la pena recordar que, en el curso de la audiencia, no se discutió nunca la capacidad o mérito de estas personas para llevar a cabo las diligencias sobre las cuales depusieron, por lo que no existe razón alguna para considerar su declaración mentirosa.
Ahora, sí se ha establecido que el testimonio de los expertos es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que ha fallecido el señor JUAN CARLOS SECO MILANO, pues expertos médicos han dejado constancia de haber examinado el cuerpo sin vida de quien era esta persona, manifestando que había fallecido por razones explicadas en la autopsia.
Ahora, en lo que respecta a la causa de la muerte, observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al desangramiento producido por una herida que el occiso presentó en tórax y cráneo, lesiones que en opinión de los doctores respondía a las características de las producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples.
La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acusación, señaló que el deceso ocurre como consecuencia de un disparo producido por un sujeto humano. Al efecto, y con el propósito de demostrar tal alegato, evacuó en juicio la declaración de JENNY CORTEZ, amiga del occiso y testigo presencial del evento.
Este testigo indicó que mientras se encontraba en la puerta de una casa en la que se había celebrado una fiesta, luego de una reyerta ocurrida entre NELCHA y VICTOR. hizo acto de presencia el señor JOEL LADISLAO TOVAR quien apelando a una escopeta que tenía en su poder, realizó varios disparos en contra de JUAN CARLOS SECO y CESAR LIOMON, siendo que el primero resultó muerto como consecuencia de los disparos mientras que el otro resultó gravemente herido. Otro testigo y víctima del evento, señor CESAR LIOMON, dijo haber visto cómo se disparó con una escopeta en contra de SECO, afirmando por su parte que los disparos alcanzaron al sujeto y le causaron la muerte.
Ahora, si tenemos la declaración de dos galenos quienes nos dice que el sujeto objeto de examen murió como consecuencia de las heridas producidas por un arma de fuego, y por otro lado tenemos a dos testigos presenciales del evento, señora JENNY CORTEZ y señor CESAR LIOMON, que nos dicen haber visto a una persona humana accionar un arma de fuego en contra de la persona cuyo cadáver posteriormente revisó el médico, existirían razones para decir: 1 .- Que ante la ausencia de evidencia que acredite la existencia de lesiones posteriores o previas a las descritas por el testigo, que han sido estas las que han causado la muerte de la víctima. 2 - Que al ser visto un sujeto humano accionado un arma de fuego en contra de la victima, produciéndose en ese instante las lesiones mortales, que ha sido entonces la muerte producto de la actividad humana.
Con respecto a la persona responsable del fallecimiento de la víctima se puede decir lo siguiente:
A la audiencia de Juicio compareció el único testigo presencial de los acontecimientos, JENNY CORTEZ. Esta manifestó haber tenido la oportunidad de apreciar la secuencia de los eventos así como su eventual desenlace, declarando que conocía de vista, trato y comunicación a las personas que participaron en los mismos.

Así, el testigo relato el haberse encontrado en el sitio del suceso como consecuencia de haberse “apagado” una fiesta en la cual participaba, esto porque NELCHA y VICTOR habían intentando pelearse en el interior de la casa en la que sucedía el jolgorio, lo que motivó al dueño a culminar la celebración de inmediato para prevenir un escalamiento de las agresiones. Explica que en el exterior de la casa NELCHA y VICTOR continúan peleando, que el primero escapa del lugar siendo perseguido por el segundo luego que ella recibiese un golpe en la cabeza como reprimenda por intentar detener la pelea, y que al regresar su primo VICTOR al sitio donde ella estaba también llegó al lugar JOEL, quien portando una escopeta y sin intermediar palabras disparó en varias oportunidades en contra de JUAN CARLOS y CESAR, siendo que al primero le disparó en la cara y al segundo le dio en las piernas.
Aprecia el juzgador que en el curso de la declaración la testigo se comportó de una manera que el Tribunal apreció como seria, sin que en ningún momento se apreciaran titubeos o dudas en la forma de presentar los hechos o en la participación que él y otros pudieron tener en los mismos. A esto debe agregarse que no se hizo evidente en SU declaración la existencia de motivos espurios, en el sentido de no hacerse evidente un particular interés en causar daño, per se, al acusado, pues su relato parecía responder más bien a un evento recordado y no a uno inventado o manipulado.

Ahora, en lo que se refiere a la declaración en sí, el Tribunal considera existen razones para estimar que la misma es cierta, por las siguientes razones: La testigo manifestó que la victima recibió un impacto de escopeta en la cabeza, siendo que luego de ello cayó al piso muerto Las expertas médicos GONZALEZ y BARRETO, en su examen anatomopatológíco dejaron constancia de la existencia varias heridas en la zona del cráneo y el tórax de fa víctima, llegando a la conclusión que la misma habia sido producto del impacto de proyectiles múltiples en los lugares en cuestión. afirmando que estas eran típicas de las

declaración del testigo encuentra un respaldo en las declaraciones de las médicos que revisaron el cadáver.
Encuentra entonces respaldo la declaración JENNY CORTEZ en las pruebas llevadas a cabo por los médicos que practicaron el examen al cadáver de JUAN CARLOS, por lo que existe otra razón como para considerar fidedigna su declaración.
Sobre este punto el testigo víctima CESAR LIOMON nos dio una versión que por similar no puede ser sino catalogada como idéntica. En tal sentido debe recordarse que el testigo nos dijo haberse encontrado presente en el sitio del suceso cuando arribó el agresor, expresando que en ese instante el sujeto hizo uso de la escopeta para terminar con la vida de JUAN CARLOS, apuntándole al rostro con esta al momento de producir el fatal disparo. Por supuesto, esto concuerda con las deposiciones de los médicos de la misma forma en lo que lo hace el testimonio de JENNY, siendo también en este caso un elemento confirmatorio de la credibilidad del testigo y prueba de la forma en la que sucedió el delito.
En lo que relacionado al aspecto subjetivo de la declaración, el Tribunal no observó ninguna circunstancia especial en el testigo que hiciera presumir tenía un particular deseo ilegítimo de perjudicar a la persona sometida a juicio. Por el contrario, la actitud del testigo fue cónsona con la que deben mantener las personas que acuden a un debate con el deber de declarar, y su relato fue presentado en una forma coherente, sin que se hiciera evidente alguna contradicción que obrase en contra de su credibilidad.

Habiéndose establecido ya que la muerte de la victima fue producto de la conducta de un ser humano, indispensable es que se deje claro la identidad del homicida, y es por ello que el Tribunal va a presentar a continuación las consideraciones que realizó en este sentido.
Ahora, JENNY CORTEZ identificó al autor de este hecho. completamente espontánea, la testigo señaló al acusado diciendo que era él quien había causado la muerte de su hermano, que le conocía hacía ya mucho tiempo por ser vecinos del mismo lugar, y que sin dudas era él el autor de la muerte de JUAN CARLOS.

El Tribunal observa que el testigo ha persistido en su acusación desde prácticamente el momento de suceder los hechos, pues recuérdese que a acusación Fiscal tuvo como fundamento una deposición en la etapa de investigación en la cual se dejaba cuenta que la testigo ya habia señalado al acusado como al autor del hecho punible, lo que significa que esta atribución no fue creada a propósito para este proceso, sino que por el contrario se origina desde la comisión misma del hecho punible, brindándole así un toque adicional de credibilidad.
La testigo dijo conocer al agresor por ser vecino del sector de toda la vida, circunstancia que puede considerarse cierta, pues de SU declaración se observa reside en la parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, lugar en donde se encuentra también el domicilio habitual del acusado y curato en el cual sucedió el evento punible.
Ahora, si CORTEZ y TOVAR vivían o eran habitantes del mismo sector, es bastante probable que se conocieran de vista e inclusive hasta de trato, y siendo natural que una persona recuerde la identidad de su vecino salvo defecto intelectual grave, es entonces razonable asumir que JENNY CORTEZ puede decir con exactitud si era el acusado o no quien cometió los hechos que le fueron imputados.
Nuevamente encontramos posible realizar el mismo razonamiento empleado para valorar la deposición de JENNY en lo relacionado al señor LIOMON. En la deposición tomada al ciudadano en cuestión el sujeto dijo conocer al señor JOEL TOVAR de toda la vida, por ser uno y otro residentes de la misma zona. Al revisarse la declaración del señor LIOMON se evidencia de su deposición que también reside en la parroquia Caricuao, explicando que su domicilio se encontraba en el supuesto, basta revisar los datos de identificación del acusado para percatarse que su dirección es muy parecida a la del testigo, por lo que no puede descartarse diga la verdad en este sentido. Además, debe tenerse en cuenta la verosimilitud de la declaración del testigo hasta el presente momento, en el sentido que si hasta ahora se ha estimado corno valedera su deposición. al no encontrarse sino elementos corroboradotes de su testimonio en este sentido, lo natural seria estimar cierta su afirmación de conocimiento previo del acusado derivado de su vecindad.
El señor LIOMON no dudó en ningún momento al decir habia sido JOEL el autor de los disparos que sesgaron la vida de la víctima, por el contrario, insistió en forma muy clara en atribuir el hecho al acusado, no pudiendo explicarse cómo pudo haber provocado tal muerte por un asunto que a todas luces le pareció nimio. Por supuesto, el Tribunal considera creíble su declaración y constitutiva de un elemento confirmatorio de la deposición de la señora CORTEZ, de lo que resulta entonces necesario estimar que ambas concurren en atribuir al acusado la perpetración del delito por el cual se le persigue penalmente.
En lo que respecta a la calificante debe el Tribunal afirmar lo siguiente: se encuentra plenamente demostrado en el presente caso que el acusado terminó con la vida de la víctima, señor JUAN CARLOS SECO MILANO, en tal sentido se han considerado como legítimas y plenamente demostrativas de la ocurrencia de tal evento y de la responsabilidad de acusado las declaraciones de los testigos CORTEZ y LIOMON Sin embargo, de ninguna de estas deposiciones se desprende los motivos, razones o circunstancias que llevaron al acusado a producir la muerte de JUAN CARLOS. Si vemos las declaraciones recibidas en sala observaremos que las discusiones previas al homicidio ocurrieron entre personas completamente distintas a quienes al final se vieron involucradas de una forma u otra
en el delito, siendo que JOEL llegó al sitio sin invitación de ninguna persona y con el evidente propósito de acabar con la vida de una persona.
Cuando el Ministerio Público acusó al señor JOEL TOVAR nos dijo que éste emprendió la conducta delictiva por motivos fútiles, que buscaba la venganza por supuestas afrentas proferidas con anterioridad por el señor JUAN CARLOS, siendo esta la razón detrás de su ilegítimo actuar. A pesar de ello, y gracias a lo que ya se ha mencionado, no se hizo evidente nunca en el curso del proceso el motivo de la resolución homicida que se formó en la mente del agresor, por lo que decir que esta tenía motivaciones revanchistas no es sino una elucubración que no encuentra sustento alguno en lo actuado en la audiencia de juicio.
Visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor JUAN CARLOS SECO MILANO es producido por JOEL LADISLAO TOVAR PEREZ, lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso seria el CONDENARLE por la comisión del mencionado delito, Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al asunto de las lesiones sufridas por el señor
CESAR LIOMON, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 415 del hoy reformado Código Penal Venezolano disponia lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
En referencia a las lesiones graves la norma rectora debía, y debe aún aplicarse en conjugación con e tipo que se encontraba previsto
“SI el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupacíones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
Se considera existen razones suficientes como para considerar plenamente demostrado la víctima sufrió lesiones que ameritaban por o menos noventa (90) días de curación, esto por varias razones, siendo la primera de ellas la siguiente Al acto de la audiencia del Juicio oral y público compareció el doctor HECTOR CIAVALDINI, esto con el propósito de deponer en relación a un peritaje médico legal cursante al folio cien (100) de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente.
El médico nos dijo haber tenido la oportunidad de revisar tanto el cuerpo de la víctima como unos informes médicos provenientes del Hospital Pérez Carreño, en el cual se detallaban las intervenciones de las que fue objeto con el propósito de sanarle unas heridas que dijo le habían sido producidas con un arma de fuego. De hecho, el galeno expresó haber observado lesiones de carácter quirúrgico similares a las producidas para sanar (as lesiones indicadas en el informe médico, circunstancia que detallada en el informe elaborado por su persona. Tanto en su informe por escrito como en su deposición en sala, el experto nos dijo que el tiempo habitual de curación de las heridas sufridas por la víctima excedía del lapso de VEINTE DIAS CONTINUOS, siendo que en el caso específico de la victima, calculó que el tiempo de curación sería, de por lo menos NOVENTA DIAS.
Al igual que en el caso de (a valoración de las declaraciones de las forenses que realizaron la autopsia, en la que se apreciaron tanto medicina, el Tribunal hará similares mismas observaciones en el caso del médico encargado de estudiar las lesiones, emprendiendo las mismas de la siguiente manera: En primer lugar, se aprecia favorablemente el que el testigo haya asumido la actitud propia de los profesionales de la medicina en el presente caso, pues su deposición se realizó planteando consideraciones puramente objetivas. diferenciando claramente sus observaciones de sus opiniones. enfrentando con serenidad el interrogatorio de las partes.
De nuevo, al igual que lo sucedido con la declaraciones de los galenos que revisaron el cadáver de la primera víctima, este Tribunal considera que las declaraciones del experto fueron aportadas en forma completamente espontánea, haciendo gala de conocimientos médicos suficientes corno para enfrentar el interrogatorio de las partes sin expresar ningún tipo de dudas sobre los ternas interrogados, aplicando en todo momento el léxico que se espera de un especialista en las ciencias médicas. Por lo tanto, se tiene por creíble su
deposición desde el punto de vista objetivo y subjetivo. 1
Ahora, si se ha establecido que el testimonio del experto es creíble, necesario es entonces llegar a la conclusión que CESAR LIOMON sufrió lesiones que ameritaron tiempo de curacjón superior a los veinte días, pues el experto médico dejó constancia de ello.
Así las cosas, siendo que el médico nos dijo que la víctima sufrió lesiones del tipo descrito en su informe, y puesto que se ha considerado plenamente creíble su declaración, es posible estimar plenamente acreditado que la víctima mostraba en su cuerpo las lesiones en cuestión.
Debemos referirnos ahora a la causa que originó las lesiones en la víctima, y en tal sentido observa el Juzgador que los expertos médicos nos dijeron que la misma había ocurrido gracias al tránsito de proyectiles múltiples por la humanidad del señor LIOMÓN, siendo estas lesiones típicas de las producidas por los disparos de escopeta.
Debe observarse que aunque existen dos hechos delictivos en el presente caso, uno sucedió seguido del otro, en el sentido que el lapso transcurndo entre uno y otro no pasa de simples segundos. Si seguimos la tesis del Ministerio Público, ambos hechos ocurren por las mismas razones. De Hecho, los testigos en uno y otro caso son exactamente los mismos, la señora CORTEZ como testigo general del evento y LIOMON esta vez como victima de la conducta delictiva.
Como anteriormente se ha visto, ambos testigos manifestaron al Tribunal que una persona humana había accionado un arma de fuego en contra de dos personas, resultando la primera herida en las piernas y la segunda muerta como consecuencia de los disparos del agresor.
El Tribunal ha analizado ya los factores de credibilidad subjetivos en cada uno de estos casos, y en ambos ha apreciado que las declaraciones resultan lo suficientemente creíbles como para ser ciertas. Lo mismo sucedió desde el punto de vista objetivo, pues los testimonios concordaban entre si y con las pruebas científicas presentes en los autos. Por lo tanto, se ha establecido ya corno cierto que un sujeto humano disparó en contra de otras dos personas. siendo que hiere fatalmente a una y a otra deja gravemente herida. Por lo tanto, puede decirse con toda seguridad ha ocurrido el hecho punible LESIONES PERSONALES GRAVES, en el sentido que una persona ha ocasionado a otra un sufrimiento físico grave que le impidió ejecutar sus actividades habituales por un lapso superior a los veinte dias.
En lo relacionado al asunto de las lesiones del señor LIOMON, no existen razones que permitan siquiera inferir la posibilidad que los testigos hayan tenido algún interés particular de querer desviar la atención del Tribunal procurando la atribución del hecho a una persona distinta, circunstancia que es valorada por el Juzgador para darle certeza a la tesis Fiscal De la mima forma se observa que las lesiones sufridas por las víctimas del homicidio y las lesiones son de similar tipo, en el sentido que ambas fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta
Por supuesto, no existe evidencia alguna que una persona distinta al acusado, señor JOEL, haya tenido un objeto semejante al momento de ocurrir ambos hechos, de lo que debe deducirse que, siendo la única persona presente en el lugar con una escopeta, quien haya sido lesionado por un disparo de esta lo fue porque él acciono el arma en su contra.
Siendo esto así, considera este Juzgador que lo único justo y apropiado a derecho en el presente caso seria el CONDENAR por los cargos que le fuesen formulados al señor YOEL LADISLAO TOVAR PEREZ por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES cometido en la persona de CESAR LIOMON, considerándole entonces CULPABLE de este delito.-

Vale la pena destacar de dicha enunciación de hechos y de derecho expresiones tales como: …”Visto lo anterior, al Tribunal no le quedan dudas que el fallecimiento del señor JUAN CARLOS SECO MILANO es producido por JOEL LADISLAO TOVAR PÉREZ, lo que significa que éste es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo que lo único procedente y ajustado a derecho en el presente caso sería el CONDENARLE por la comisión del mencionado delito. Y ASÍ SE DECIDE…” . Este párrafo es el corolario del análisis y concatenación efectuado a las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, ello respecto al delito de HOMICIDIO.-

Por otra parte, en lo atinente al delito de LESIONES expresó la recurrida: …”El Tribunal ha analizado ya los factores de credibilidad subjetivos en cada uno de estos casos, y en ambos ha apreciado que las declaraciones resultan lo suficientemente creíbles como para ser ciertas. Lo mismo sucedió desde el punto de vista objetivo, pues los testimonios concordaban entre sí y con las pruebas científicas presentes en los autos. Por lo tanto se ha establecido ya como cierto que un sujeto humano disparó en contra de otras dos personas, siendo que hiere fatalmente a una y a otra deja gravemente herida. Por lo tanto, puede decirse con toda seguridad ha ocurrido el hecho punible LESIONES PERSONALES GRAVES, en el sentido que una persona ha ocasionado a otra u sufrimiento físico grave que le impidió ejecutar sus actividades habituales por un lapso superior a los veinte días. (Omissis) Por supuesto, no existe evidencia alguna que una persona distinta al acusado, señor JOEL, haya tenido un objeto semejante al momento de ocurrir ambos hechos, de lo que debe deducirse que, siendo la única persona presente en el lugar con una escopeta, quien haya sido lesionado por u disparo de esta lo fue porque él accionó el arma en su contra…”.-

Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de convicción que el juzgador haya recibido, o los que podría haber receptado, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso.-

Así las cosas, concluimos que la motivación es una operación fundada en el convencimiento y el juzgador debe advertir en ella, los principios lógicos que la gobiernan, puesto que esto resulta cardinal para afirmar una garantía del procesado, como para satisfacer el interés general que certificar una justa administración de justicia, pues es a través de una decisión con fundamentos legítimos y lógicos que se justifica el resuelto.-

Siendo en consecuencia menester, que la sentencia sea coherente, en otras palabras, que esté constituida por un conjunto de reflexiones armónicas entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar una adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser congruente).-

Razones suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando con el carácter de Defensor del Acusado TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.472.786.-

Vamos a referirnos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena fue impuesta por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio.-

Así pues, la norma para tal ilícito, consagrada en el artículo 407 del Código Penal del 27/06/1964, establecía una pena de DOCE (12) A DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Mientras que el artículo 405 del Código Penal vigente, establece para dicho delito una misma pena y especie.-

Es por ello que esta Sala observa que al no ser nada beneficioso el vigente Código Penal a los condenados a presidio, toda vez que ni el Artículo 108 ni el 112 “ejusdem”, contemplan ahora, al menos expresamente, ni la prescripción de la acción por los delitos que merezcan presidio -y lo importante para este caso-, ni tampoco para ese tipo de sanción en la llamada prescripción de la pena, entonces se mantiene el mismo quantum pero cambiando el tipo de pena corporal, por lo cual, por este ilícito, se le condena a PRISION, y por ende CONFIRMA la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, modificando el tipo penal aplicable para este caso, quedando en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 405 y 417, en ese orden, del Código Penal vigente. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.320, actuando con el carácter de Defensor del Acusado TOVAR PÉREZ YOEL LADISLAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.472.786, y se CONFIRMA la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, modificando el tipo penal aplicable para este caso, quedando en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 405 y 417, en ese orden, del Código Penal vigente.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE)

EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha quedó registrada y publicada la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), y se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.





ACT: SA-5-06-2012.
RDGR/AZA/JGRT/DA/LDZL.-