REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL C IRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 07 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.


N° =131-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2036.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Imputado SOTO DURAN JENFEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.563.554, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 19/09/2006 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19-09-06 por el Juez Trigésimo Sexto de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano DURAN SOTO JENFEL,…Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR…Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DURAN SOTO, JENFEL, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control,…no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona de mi defendido, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista; y según el acta policial se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendido al mismo no le fue localizado en su poder ningún objeto de interés policial sino que le fue entregado por la presunta víctima…, e igualmente lo señala en su acta de entrevista, en donde quedó reflejado que ha (sic) mi defendido se le haya incautado algún objeto mueble ni mucho menos el presunto facsímil y de ser el caso cuál fue la acción desplegada por el mismo?. Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo. En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano SÁNCHEZ GIL, ARTURO JESÚS, quien presuntamente resultó víctima en los presentes hechos. Ahora bien , para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que el ciudadano SÁNCHEZ GIL, ARTURO JESÚS es víctima, sólo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que había sido despojado de su aparato celular marca SIEMENS; máxime cuando al momento de la aprehensión de mi representado no se le localizó ningún objeto mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe;…En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subjunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURIDICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán (sic) ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO DURAN SOTO, YENFEL y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de (sic) Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA observa que:

Siendo aproximadamente las 11:45 a.m., del 18/09/2006, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, cuando se desplazaban diagonal a la sede Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Parque Carabobo, avistaron dos sujetos manteniendo una pelea; que se acercaron a ellos, les requirieron sus documentos y requisarlos; que uno de los sujetos les hizo entrega de un teléfono celular marca Siemens, color gris, código 358129004441882 con su respectiva batería y una gorra marca Adidas color azul; que dicho ciudadano quedó identificado como Sánchez Gil Arturo De Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.949.411, quien le manifestó a la comisión policial que forcejeaba con el otro sujeto tratando de recuperar sus pertenencias motivado a que éste último lo había despojado de las mismas, razón por la que practicaron la aprehensión del otro sujeto el cual dijo ser y llamarse DURÁN SOTO YEFRY, venezolano, de 22 años de edad, sin residencia fija e indocumentado; que la víctima indicó que el prenombrado sujeto momentos antes lo había despojado de sus pertenencias utilizando para ello un facsímil de arma de fuego.-

El 20/09/2006, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante decisión fundada, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al Imputado DURÁN SOTO JENFEL, al considerar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la precalificación jurídica que de los hechos estableciera el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado como ROBO GENÉRICO, consagrado y castigado en el artículo 455 del Código Penal vigente.-

El delito de ROBO, contenido y castigado en el artículo 455 del Código Penal, exige, para su consumación, que el sujeto activo mediante violencia y amenazas al sujeto pasivo, se apodere, o logre que el sujeto pasivo entregue un bien. Dicha amenaza alude a violencia física o psíquica, mientras que la violencia sólo se refiere a la violencia física que se ejerce sobre la víctima.-

Empero, de acuerdo a lo analizado en las actas que conforman la presente incidencia, la conducta del sujeto activo fue dirigida al objeto (gorra y teléfono celular) sin utilizar para ello violencia directa sobre el agente, quedando claramente establecido, por lo menos hasta esta etapa del proceso, que la conducta desplegada por el Imputado DURÁN SOTO JENFEL es la contenida en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, que castiga el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pues, la lucha que confrontaron la víctima y el victimario fue producida por el primero de los nombrados, lo cual redunda en que de haber sido el Imputado el que hubiere provocado tal enfrentamiento, no quedarían dudas que la calificación jurídica en el caso es la contenida en el artículo 455 “ejudem”, razones suficientes para que esta Sala, DE OFICIO, proceda a calificar los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado el Imputado DURÁN SOTO JENFEL como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado y castigado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, y en base a ello, lastimosamente, por cuanto la recurrente no consideró este planteamiento en su escrito recursivo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO, procede a calificar los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado el Imputado DURÁN SOTO JENFEL como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, consagrado y castigado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, y en base a ello, lastimosamente, por cuanto la recurrente no consideró este planteamiento en su escrito recursivo, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).

EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.

En…

… esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.






ACT: SA-5-06-2036.
RDGR/AZA/JGRT/DA/LDZL.-