Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MERCHÁN GUERRA EDGAR JOSÉ, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Octubre de 2006, en la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 3C-4860-05, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHÁN GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PÉREZ GUÍA RAFAEL ENRIQUE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE HERNÁNDEZ FERNÁNDO ALCÁNTARA.
Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GOMEZ BOLÍVAR, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2006 por el Juzgado A-quo.
En cuanto al segundo requisito referido a si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, se observa que la Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GOMEZ BOLÍVAR, interpuso el recurso de apelación el día 18 de Octubre del presente año, es decir, al sexto (6) día hábil luego de haberse celebrado la Audiencia Preliminar que se efectuó el 9 de Octubre del año en curso, según consta del cómputo efectuado el 8 del presente mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 18 y 19, de la pieza Nº 2.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es INADMISIBLE, toda vez que no fue realizada dicha interposición con arreglo a lo previsto en el artículo 448 ejusdem. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, de que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, ciudadano MERCHÁN GUERRA EDGAR JOSÉ, ya resuelta en su oportunidad legal por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre ello, toda vez que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad no tiene apelación, como lo establece la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código in comento. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada GEORGINA GÓMEZ BOLÍVAR, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MERCHÁN GUERRA EDGAR JOSÉ, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Octubre de 2006, en la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° 3C-4860-05, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHÁN GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PÉREZ GUÍA RAFAEL ENRIQUE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE HERNÁNDEZ FERNÁNDO ALCÁNTARA. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literales “b” y “c”, del Código Orgánico Procesal Penal por haberse interpuesto extemporáneamente, y además por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código in comento.
Regístrese diarícese y publíquese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.
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