Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WISMARCK J MARTÍNEZ MEDINA, de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y APROPIACIÓN DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 320, 468, 457 y 470 respectivamente, todos del Código Penal Vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar innominada preventiva de aseguramiento y en consecuencia se decretó la suspensión cautelar del contrato de compraventa suscrito en fecha 04 de mayo de 2006, entre la vendedora compañía Venezolana de Energía Renovable (V.E.R) representada por la ciudadana ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS y la compradora sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17, C.A, representada por el Sr. JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las boletas de notificación correspondientes.

El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 13 de octubre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2138-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 17 de octubre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

“De las actas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, no surge hasta la presente fecha ninguna evidencia que indique expresamente que la ciudadana ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS haya sido autorizada para vender en representación de la empresa VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE (VER) por la Asamblea General de Accionistas, ni por su administrador ünico ciudadano JUAN ANTONIO MARTY BRUNET, en él sentido que este delegara la facultad de actuar como Administradora Suplente de la Empresa antes mencionada, a la prenombrada ciudadana.

Que el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asumiendo la cualidad de propietario del Proyecto para la generación de energía eólica en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, denominado “PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO y de la futura prestación del servicio eléctrico a la comunidad del Estado Falcón y en la materialización de los programas de ahorro energético de la Empresa Estadal Venezolana PDVSA, con su Empresa Denominada “DISTRIBUIDORA ISIS C.A”

En escrito consignado por ante éste Despacho por el ciudadano LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, abogado en ejercicio de éste domicilio, en representación de la sociedad mercantil VER VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE C.A, conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría…omissis…

En el caso de marras preliminarmente se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto se desprende la certeza de quién se presenta ante éste Tribunal como solicitante del derecho de protección y tutela que solicita, tal y como se desprende de la documentación aportada, que hasta la presente etapa de la investigación, surge el soporte argumentativo y crediticio en virtud de lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa VER VENEZOLANA DE ENERGÍA C.A, se evidencia de las atribuciones y funciones del Administrador único que el ciudadano JUAN ANTONIO MARTY BRUNET es el único que tenía facultades para efectuar tramitaciones, negocios o contratos de la sociedad en cuestión y no la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ RIVAS, quien fungía en su carácter de administrador suplente no denegándole el administrador único tales funciones como fue lo que hizo sin autorización de éste al vender el contrato del Proyecto Jurijurebo a la empresa Sociedad Urbanizadora Isis 17 C.A, con la compañía en cuestión existiendo al efecto un carácter presuntivo de ilícitos penales, en vista del contrato efectuada por la Administradora suplente de forma irregular.

En cuanto al registro relativo al periculum in mora, se advierte que de no prohibir que se suspenda el contrato en cuestión generaría un grave y fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños directos o colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARA CON LUGAR Y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO EN FECHA 04 DE MAYO DE 2006, ENTRE LA VENDEDORA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE (V.E.R) REPRESENTADA POR LA CIUDADANA ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS Y LA COMPRADORA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA ISIS 17, C.A, REPRESENTADA POR JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…omissis…”

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano WISMARCK MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“…DEL DERECHO

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: …omissis…

Ahora bien, todas y cada una de las actuaciones antes referidas son violatorias de los Derechos y Garantías Constitucionales, EL DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en los artículos 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, contemplado en los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma el Fiscal del Ministerio Público y el Juzgado de Control, incumplen con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser afectados de forma directa o indirecta los intereses de la Nación.

PETITORIO

En base a todos y cada uno de los argumentos tanto en cuanto a los hechos como al derecho, es por lo que formalmente APELAMOS, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de Caracas, por cuanto la misma causa un daño irreparable a mi defendido y a la empresa URBANIZADORA ISIS 17, C.A; en virtud que la misma se dedica al desarrollo de proyectos bien sean estos de construcción como de cualquier otra índole, incluso proyectos energéticos, por lo cual se efectuó la compra del mencionado PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO, siendo que el denunciante jamás y nunca ha dedicado sus actividades comerciales a este tipo de proyectos, más bien sus actividades están dedicadas única y exclusivamente a la producción de comerciales para la televisión y afines, que esta es la primera vez que ensaya con un proyecto de esta magnitud y que sin la asistencia y sociedad con la Ing. ILIANA FERNÁNDEZ RIVAS, jamás y nunca hubiese podido siquiera llevar a concretar dicho proyecto, que es bien cierto que dicho proyecto estuvo paralizado y abandonado, hasta el punto de casi llegar a perder la negociación del mismo con la industria petrolera venezolana, pero también es el caso que dicho proyecto se encontraba negociándose tanto por el señor JUAN ANTONIO MARTY BRUNET (DENUNCIANTE) como por la Ing. ILIANA FERNÁNDEZ RIVAS. En vista de que la compañía URBANIZADORA ISIS 17, C.A, es una empresa sólida de amplia trayectoria en este país, por haber desarrollado y tener en ejecución diversos proyectos de vivienda, y viendo la oportunidad de desarrollar un proyecto de energía Eólica para el Estado Falcón, decide invertir en el mismo por cuanto favorece tanto los intereses de la empresa como de la Nación, pero por causas aún desconocidas por esta Defensa, el Sr. JUAN ANTONIO MARTY BRUNET, mal asesorado por su grupo de abogados, de manera temeraria, irresponsable, por motivos mezquinos y solamente motivado por un interés personal de obtener algún beneficio económico superior al obtenido a través de la venta a la URBANIZADORA ISIS 17 C.A, a costa del sacrificio del trabajo realizado y de la población del Estado Falcón, así como de dinero del Estado Venezolano, inicia esta confrontación Judicial, sin medir las consecuencias que se le avecinan por su forma de proceder y de actuar, ya que como ha quedado demostrado, ha actuado de forma temeraria, falsa e irresponsable; por lo cual nos reservamos el derecho de ejercer todas las acciones civiles, penales y de cualquier otra índole a que haya lugar para que el señor JUAN ANTONIO MARTY BRUNET, responda y se responsabilice civil y penalmente de su conducta y mal proceder; y es por lo que así mismo respetuosamente, solicitamos del Juzgado que conozca en alzada del presente recurso lo declare CON LUGAR y SUSPENDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, dado que la misma no tiene razón de ser, por cuanto no es la jurisdicción penal, por lo menos en estos momentos, la jurisdicción competente para conocer de esta materia.-

Asimismo solicitamos que este Juzgado, admita y sustancie el presente recurso y sea agregado a los autos del correspondiente expediente.-”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.E.R VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE, expuso en su escrito de contestación lo siguiente:

“IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 2 de agosto de 2006, respondió a la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que así lo requiera mi representada en cuanto a suspender todos los efectos legales del contrato de compra venta suscrito entre la compañía VER…omissis…

Dicho requerimiento se formuló en virtud de que mi representada ha venido siendo objeto de una serie de actos planificados, cuya finalidad es despojarla de su principal activo, el PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO. La actitud demostrada y probada de dicha finalidad, lo constituye la conducta desplegada por la Ingeniero Iliana De Jesús Fernández Rivas, plenamente identificada en autos, en su carácter de administrador suplente de la sociedad mercantil VER VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE, C.A, al vender dicho proyecto sin haber cumplido con las exigencias estatuarias de la empresa para hacerlo, conforme está demostrado en los autos que conforman el presente expediente. Tanto así, que suscribió un contrato de comprar venta con la URBANIZADORA ISIS 17, C.A, empresa representada por su padre, el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en el acto de otorgamiento, conforme consta de documento que riela en autos.

Así mismo, a dicha circunstancia se sumó la conducta del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien en nombre de la compañía que él representa, ejecutó los siguientes actos: …omissis…

De manera que, todas estas acciones crearon en mi representada el fundado temor de que se acreditara ante otras entidades públicas y privadas, la propiedad del proyecto Eólico Jurijurebo, provocando en el ánimo de estas instituciones una desconfianza que pudiera afectar irremediablemente la realización del PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO.

Asimismo, estas actuaciones llevaron y podrían seguir causando a mi representada una situación de indefensión, en cuanto a las conductas que puedan seguir llevándose a cabo, tanto por la Ingeniero Iliana Fernández Rivas, como por su padre, el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien en nombre de la URBANIZADORA ISIS 17 ACA, asumió públicamente su condición de propietario del PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO…omissis…

Ahora bien, uno de los objetivos del proceso penal, lo constituye precisamente la protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo cual esta obligado el Ministerio Público a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, como también los Jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que el Ministerio Público, en el marco de sus atribuciones, esta obligado a solicitar del Juzgador ese poder cautelar, que implica la potestad reglada y el deber que tienen para evitar cualquier daño que se pueda presentar como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso, en detrimento o perjuicio para alguna de las partes y, en este caso de mi representada y, por su puesto, en detrimento también de la administración de justicia…omissis…

De todo lo anterior, se hizo necesario, una actuación que garantizara la suspensión de los efectos de la transacción de compra venta realizada por la Ingeniero Fernández Rivas, en abierta violación de los Estatutos de la Sociedad mercantil VER VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE C.A. De lo contrario, cualquier fallo en definitiva devendría en resultados nugatorios, al hacer imposible el resarcimiento del daño causado a mi representada.

Es por ello que ante el silencio de las normas del Código Orgánico Procesal Penal en materia de medidas de carácter innominado, es necesario mediante la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, garantizar los derechos de mi patrocinada en todas las fases del proceso de conformidad con los artículos 108 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar que la venta fraudulenta del PROYECTO EÓLICO JURIJUREBO, pueda causar mayores daños de los causados hasta la fecha a mi representada…omissis…

Por último, el apelante fundamentó su recurso en el hecho de que la medida cautelar decretada produjo un gravamen irreparable a su representado. Ahora bien, el gravamen irreparable surge cuando aparece un menoscabo jurídico que no es posible de ser reparado durante el curso posterior del proceso. en el caso de autos, el apelante no acreditó de manera irrefutable el perjuicio que le irrogaría a su representado en caso de no revisarse la decisión impugnada, la simple mención de los hechos, sin mencionar cuales serían los daños que se le producirían, no da entidad a la existencia del gravamen irreparable.

V
PETITORIO

Con base a lo expresado en el presente escrito, solicito respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelaciones, se DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha 19 de septiembre de 2006 contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de agosto de 2006, ya que el mismo fue presentado extemporáneamente, al no cumplir con los requisitos exigidos para su interposición, contemplados en el artículo 435 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el literal b) del artículo 437 ejusdem.

En consecuencia de lo anterior solicito se sirva declarar la confirmatoria de la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2006”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo referente a la causa distinguida con el número 2138-2006 cursante por ante esta Alzada, cabe de manera inmediata acotarse que se hace menester el plantearse de manera a priori a los efectos legales pertinentes, la disquisición existente entre la llamada prejudicialidad civil y la extensión jurisdiccional propia de nuestro campo decisorio, contemplada en el artículo 34 de nuestro texto adjetivo penal.
En este sentido nos señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“Artículo 34. Extensión Jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”

“Si el juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta…omissis…

La extensión jurisdiccional o también llamada principio de absorción, es el reverso de la medalla de la prejudicialidad…omissis…

La prejudicialidad en el proceso penal supone que el Juez penal debe detenerse en su conocimiento, cuando aparezca alguna cuestión civil o administrativa que deba ser resuelta previamente, para poder entrar a considerar la responsabilidad penal del imputado (incidenter tantum). Se supone que entonces, el juez penal debe paralizar el proceso y esperar que el tribunal o autoridad administrativa competente, previa instancia, resuelvan el asunto, para entonces continuar con el proceso penal.

Para evitar las demoras que esto ocasionaba en el proceso penal, se impuso la idea de que el tribunal de lo penal debía extender su conocimiento a dichas cuestiones, con excepción de las relativas al estado civil de las personas, y resolver directamente (in iudicium solvens). En esto consiste la llamada extensión jurisdiccional a la que se refiere este artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Sin embargo, la actual redacción de este artículo 34, supedita el ejercicio de extensión jurisdiccional por el Tribunal penal a la existencia de un procedimiento extrapenal sobre la cuestión civil o administrativa que se invoca…omissis…

De tal manera, con el encabezamiento y el aparte segundo de este artículo 34 se resuelve todo, y lo demás sobra, por avieso y contradictorio, pues las cuestiones civiles o administrativas a las que puede extenderse el conocimiento del juez penal, son, por definición estructural y doctrinario, aquellas no relativas al estado civil de las personas, que aparecen tan íntimamente ligadas al hecho punible imputado, que es racionalmente imposible separarlas para que sean resueltas por otros órganos, por lo cual los tribunales penales las resolverán en el momento que se presenten, de oficio o a instancia de parte y, por tanto, para nada se requiere la existencia de un proceso extrapenal.

Si ha existido un proceso extrapenal terminado cuyos resultados, pueden tener incidencia en la existencia misma o en la calificación del delito objeto de un proceso penal posterior, entonces no estamos en presencia de extensión jurisdiccional, sino de un asunto ya decidido, cuyo resultado podrá traerse al proceso penal por la vía documental (prueba trasladada) y si los resultados de ese proceso terminado deben ser requisito sine qua non para la instauración del proceso penal, entonces no estamos en presencia de extensión jurisdiccional si no se un requisito de procedibilidad. Por otra parte si el hecho objeto de un proceso penal, es objeto a su vez de un proceso extrapenal en curso, y no se trata de una cuestión sobre el estado civil de las personas, el proceso extrapenal deberá paralizarse y esperar a que se resuelva el penal, con independencia de que el proceso no penal haya comenzado primero (ver Código de Procedimiento Civil art. 346 ord. 8°) y el imputado deberá trasladar al proceso penal sus razones de defensa, para que sean resueltas allí, bajo el principio de extensión jurisdiccional.

Las cuestiones que el tribunal de lo penal debe resolver por extensión jurisdiccional no dependen de la existencia de ningún proceso extrapenal, sino de su estrecha e indisoluble relación con el hecho objeto del proceso penal…omissis…

En términos generales, la prejudicialidad en el proceso penal existe cuando la ley determina que los asuntos de índole no penal, que aparezcan estrechamente ligados al hecho objeto del proceso y de cuya acreditación o solución depende la existencia misma del delito o su calificación, deben ser resueltas previamente por los órganos competentes, para luego dar curso al proceso penal. Es una cuestión altamente preocupante por las dilaciones que acarrea y por el abuso que de ella se hace a veces. Sin embargo, éste es un asunto teórica y prácticamente resuelto desde hace mucho tiempo por la ciencia procesal penal…omissis…

En la reforma cubana de 1973 de la referida ley española de 1882, que había sido hecha extensiva a Cuba, Filipinas y Puerto Rico en 1886, se acogió el criterio de absorción o extensión jurisdiccional, que ya prevalecía en la doctrina y la jurisprudencia de la mayor de las antillas desde la década de 1930…omissis…Según este criterio, la jurisdicción penal es la primada del orden público y no puede ceder jamás ante ninguna otra, porque ella no busca el establecimiento de situaciones jurídico-civiles o administrativas, ni declarativas ni constitutivas, sino la constatación del hecho punible y la declaración de la responsabilidad penal. Esto es lo que se conoce como extensión jurisdiccional absoluta, absorción penal absoluta o prorrogabilidad absoluta de la competencia penal.

Según esta concepción, la jurisdicción penal no debe estar sometida a prejudicialidad alguna, sino al contrario, debe extenderse o prorrogarse a otras jurisdicciones al solo efecto de la declaración de la existencia o no de responsabilidad penal, y en este sentido podrá resolver todas aquellas cuestiones civiles, mercantiles, laborales, o de otra índole, incluso las referidas al estado civil de las personas, que aparezcan tan íntimamente ligadas a los hechos punibles justiciables que sea racionalmente imposible separarlos y fallar sin resolverlas…omissis…

De tal manera, sólo las cuestiones prejudiciales negativas en materia de estado civil deben ser hoy susceptibles de verdadera prejudicialidad, y considero que los jueces venezolanos deben rechazar toda promoción de cuestiones prejudiciales que no sean de este tipo, debiéndose aplicar preferentemente la fórmula de la extensión jurisdiccional, pues, a fin de cuentas y en aras de la celeridad procesal, suprema pauta del juicio penal acusatorio, el tribunal de lo penal es competente para resolver por sí mismo todo tipo de incidencias, aun cuando ello no tenga efectos fuera del proceso penal…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Al remitirnos al Texto Adjetivo Civil, el mismo nos establece en su Libro Tercero, en lo relativo al “Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, Título I – “De las Medidas Preventivas” en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podría acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente, brillante dialéctica observa al respecto lo expuesto por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en un voto concurrente explanado en sentencia Nro. 2784 de la Sala Constitucional del 03 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, juicio de Carmen Marcano Rondón y Patrice Martínez, expediente Nro. 04-0722; cuando señaló:

“1.1) Es una realidad incontrastable la posibilidad de que una ley adolezca de lagunas técnicas que, forzosamente el intérprete debe subsanar. Si tal intérprete es un juez dicha obligación es aún más manifiesta, si se advierte que a dicho funcionario le está vedado la abstención de decisión, bajo el pretexto de insuficiencia de la ley, pues tal conducta se adecua al tipo legal que, conocido en doctrina como denegación de justicia, describe el artículo 207 del Código Penal.

1.2) Respecto de los medios legalmente válidos para la subsanación de las antedichas lagunas legales, el Código Civil establece en su artículo 4°, que “Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones legales que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

1.3) Es un principio general del Derecho que las normas de Derecho Civil, sustantiva y procedimentales, son normas de Derecho Común. De allí que, por su predicha cualidad, es generalmente aceptado que tales normas civiles son aquellas a las cuales, en principio, deberá recurrir el intérprete, para que supla las lagunas o las insuficiencias de la ley primariamente aplicable (normas de derecho propio), salvo que esta última haga señalamiento expreso sobre las normas legales aplicables como sucedáneas. En otros términos, que, ante la obligación legal de la decisión y la inexistencia de norma procedimental de derecho propio, el jurisdicente tiene legalmente la vía de la analogía (inaplicable en materia penal) y los principios jurídicos generales, de acuerdo con los cuales, las normas de Derecho Común concurren, en el proceso penal, para suplir la inexistente regulación por parte de las normas de Derecho Propio. Resulta obvio que tales principios jurídicos no requieren de establecimiento expreso en la respectiva ley aun cuando sea lo que en ésta lo que usualmente se hace, por cuanto, como se acaba de afirmar, nada obsta a que aquellos sean aplicados, de conformidad con el precitado artículo 4° del Código Civil.

1.4) En el caso específico sub examine, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como norma de Derecho Común, en el procedimiento penal ha sido reiterada y consistentemente admitida por esta Sala Constitucional. Para la corroboración del precedente aserto basta con la revisión de fallos tales como los Nros. 624, 1991, 2213, (de 2001), 33, 835, 2217, 2535, 2801 (de 2002), 1443, 3096, 3130, 3269, 3364, 565, 3364 ( de 2003), 565 (de 2004).

1.5) Se concluye, entonces, con base en lo que anteriormente se expuso, favorablemente a la aplicación supletoria, en el procedimiento penal, de las normas de Derecho Común que contiene el Código de Procedimiento Civil.

2) En el caso que se examina, ciertamente no era aplicable, como supletoria, la disposición del artículo 83 ni, en general, las normas sobre inhibición y recusación del Código de Procedimiento Civil-de allí nuestra coincidencia con la parte dispositiva del presente fallo-mas no por razón de la supuesta y negada impertinencia de dicha ley respecto del procedimiento penal, sino porque ya el Código Orgánico Procesal Penal contiene su propia regulación al respecto.

A lo que se acaba de afirmar en el párrafo precedente, debe agregarse que la no existencia, en el Código Orgánico Procesal Penal, de una norma equivalente a la que contiene la parte final del citado artículo 83 del de Procedimiento Civil no puede interpretarse como una laguna que deba ser suplida por este último, por cuanto de tal inexistencia no se genera imposibilidad para la decisión, que es el efecto característico de las lagunas legales, de conformidad con la doctrina (véase, por ejemplo, el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, de Manuel Osorio, 1999, pág. 558), como supuesto de aplicación de los principios generales del Derecho y, dentro de éstos, de la aplicación supletoria de las normas de Derecho Común…omissis…

En cambio, cuando se trata de lagunas técnicas, la determinación de la existencia de las mismas es materia de la valoración que, en el caso concreto y con efectos particulares, realice el intérprete…omissis…”

Siguiendo en este mismo orden de ideas, establecen fallos de la Sala Constitucional y Sala Civil respectivamente de nuestra máxima Instancia Judicial de fechas 07 de abril de 2005 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio Aurelia Montenegro García y otros, expediente Nro. 03-1274 y 14 de febrero de 2006, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballeros, juicio de Inversora Participar S.A. contra Teresa Inmaculada González Cano, expediente Nro. 05577:

“MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
• El juez penal puede dictar medidas precautelativas en las fases preparatoria e intermedia del juicio…omissis…
• El juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar, en este caso debe motivar la medida, y los afectados pueden oponerse a ella.

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia Nro. 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar, la consumación o expansión del delito de (sic) se investiga…omissis…

Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición….”

“MEDIDAS PREVENTIVAS,
CAPACIDAD DE DECISIONES DEL JUEZ

• La capacidad de decisión del juez en el decreto de medidas preventivas…omissis…
• La que debe apreciar el juez para decretar la procedencia de la medida cautelar…omissis…

…esta Sala constata que efectivamente como fue denunciado, el sentenciador luego de motivar y examinar los requisitos del fumus boni y el periculum in damni, no expresó razón alguna que justifique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión Nro. 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (la notte, C.A, contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A y otras), expediente Nro. 02-024, en la cual dejó sentado:

“de la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
2) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora-

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”

Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: operadora Colona C.A, C/ Jose Lino De Andrade y otra lo siguiente:

“…en consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”

Ahora bien, si observamos a los folios 51 al 59 del presente cuaderno de incidencia, podremos verificar lo concerniente al recurso de apelación explanado por el profesional del derecho Wismarck Martínez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández, plenamente identificado en autos, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de agosto del corriente año 2006, tal como corre inserto a los folios 24 al 32 mediante el cual acordó “LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO EN FECHA 04 DE MAYO DE 2006, ENTRE LA VENDEDORA COMPAÑÍA VENEZOLANA DE ENERGÍA RENOVABLE (V.E.R) REPRESENTADA POR LA CIUDADANA ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS Y LA COMPRADORA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA ISIS 17, C.A. REPRESENTADA POR JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DEBIDAMENTE NOTARIADO ANTE LA NOTARIA DECIMA SEXTA DE CARACAS, ASENTADO BAJO EL NUMERO 06 TOMO 21 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES; al verificarse en forma concurrente en prima facie el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora) ( fumus boni iuris), y fundado temor de que causen lesiones graves o de difícil reparación.”

Expresa el hoy recurrente que “…el fiscal Segundo del Ministerio Público ciudadano Alí Marquina, sin haber citado a mi defendido para ejercer su derecho a la defensa, vuelvo y repito sin haber realizado ni un solo acto de investigación en la presente causa, que pudiera influir en calificar jurídicamente un determinado hecho, así como la responsabilidad penal de alguna persona, solicitó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control donde se suspenden los efectos del contrato de compra-venta ya mencionado, fundamentada en falsos supuestos…”

En este sentido, expuso al folio 109 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al dar contestación al recurso que hoy nos ocupa: “Por otra parte ciudadanos Magistrados el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha 09-08-06, acudió ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde fue atendido y se le dio acceso a las actas, se le informó la naturaleza de la denuncia y los hechos que se le imputan e igualmente se le indicó que no se le tomaba declaración debido a que no asistió con su abogado defensor debidamente Juramentado y que se libró boleta para tal fin para que comparezca con su abogado juramentado y poder declararlo debidamente, así como también lo hizo el doctor WISMARCK J. MARTÍNEZ MEDINA en fecha 08-08-06, donde consta que se comprometió traer designación como defensor según acta de entrevista tomada en la Fiscalía Segunda”

En cuanto a la omisión de actos de investigación en la presente causa, se torna evidente que tal apertura de investigación implica un lapso prudencial para tales efectos, sin obviar, que a los efectos procesales que nos ocupan, han de considerarse los fundados elementos de convicción a través de distintos recaudos cursantes en autos en forma inmediata; así como; la naturaleza del fallo a quo, pues se trata de una medida cautelar que tiene la posibilidad de oposición y no un pronunciamiento definitivo.

Ante el supuesto explanado por el recurrente: “ni siquiera nos ha escuchado”, ¿Pudiera llegar a colegir esta alzada que el Ministerio Público negó el acceso a dichas actas, pese a los imputados saber de dicho proceso penal iniciado en su contra y, que la ciudadana Fiscal precitada falsea la verdad?

Bien es conocido por nosotros, los que hacemos de la Administración de Justicia nuestro día a día que, a tenor del artículo 125, ordinales 1ero, 3ero, 5to y 7mo. Del Texto Adjetivo Penal, se establecen los Derechos de los imputados; para ser más precisos:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3° Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
5° Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
7° Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

De lo anterior se extrae que, tal situación procesal no implica la conclusión de la fase de investigación, ya que los imputados tal como lo señala la norma, pueden en esta fase del proceso solicitar la práctica de diligencias de investigación, destinadas al esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a que se “ incurre en una violación flagrante al derecho a la defensa de mi defendido ”, no especifica el recurrente a que aspecto concreto del presente proceso penal se refiere, ya que, a todo evento aprecia la Sala que, a tenor de lo acotado por la Representación Fiscal tuvieron acceso a las actas y de conformidad con la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 07 de abril de 2005; “ El Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar” y por ende, los afectados por tales medidas precautelativas pueden oponerse a ella; cuestión que indiscutiblemente han hecho con la interposición del presente recurso de apelación.

En lo referente a la expresión “..siendo incompetente el Juzgado de Control por la materia..” bastaría traer a colación lo anteriormente acotado tanto por la doctrina nacional como por la Jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia Judicial, para finalmente dilucidar de una manera por demás diáfana que, en virtud de la extensión jurisdiccional y, con la sola excepción de aquellos aspectos procesales referidos al estado y capacidad de las personas naturales; el juez penal puede perfectamente entrar a considerar aspectos civiles, administrativos, tan íntimamente ligados a lo considerado jurisdiccionalmente que, se torne imposible su separación a los efectos por ley atribuidos: SENTENCIAR, ya que pensar lo contrario sería negar la vigencia del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal e incurrir, no sólo en Denegación de Justicia, sino también posiblemente en absolver la Instancia.

En otras palabras, el Juez Penal puede perfectamente decretar medidas de tal naturaleza como la que hoy nos ocupa.

En cuanto respecta a la consideración de fondo, en el sentido de que “ quien puede determinar si hubo o no autorización (si era o no necesaria) dicha autorización…es la jurisdicción mercantil..” cabe acotarse que a esta Alzada no le es propio tal pronunciamiento de fondo, ya que el mismo ha de estar circunscrito a si se dan los supuestos legales a los efectos de la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado A-quo. Sin embargo, ante la afirmación de la recurrida, en cuanto a que a la Juzgadora no le es dada la facultad de afirmar y precisar, si la ciudadana ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ podía o no celebrar contratos, considera esta Sala, que tanto la recurrida como este Tribunal Colegiado, actúan sobre presunciones, en esta etapa procesal, ya que solo después de finalizado el proceso, mediante las sentencia, puede arribar el Juzgador con un determinado pronunciamiento y es allí, donde mediante los mecanismos recursivos, las partes pudieran afirmar o no, si hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Cabe destacar, que, ante las violaciones de índole Constitucional y procesal durante el proceso, las partes si así lo estipulan las normas adjetivas pueden impugnar el fallo que le es adverso, en este caso hacer la respectiva oposición; o específicamente ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, no se trata de que se inicie una investigación de manera infundada, sino que en virtud del artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano y, de considerar el primero de estos que estamos en presencia de posibles comisiones de hecho punible; tal como lo demanda el precitado Texto: “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”; es su obligación así hacerlo. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Finalmente, estima esta Alzada que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por las Normas Jurídicas in comento; entiéndase; los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que:

A) “Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, ya que pese a cursar una acción de nulidad de dicho contrato de compra venta por ante la jurisdicción civil (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 29.904) no menos cierto es que, de no suspenderse tales efectos contractuales ante la presunción de posibles ilícitos penales; tal posible nulidad contractual resultaría prácticamente inoficiosa por razones obvias, tal como sería el contratar la parte que tal propiedad se atribuye en derecho del bien en litigio con terceros de buena fe.

b) “Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; (en el caso particular, esos medios de prueba se traduce, en la acreditación de elementos de convicción) cuestiones que se materializan perfectamente a los folios 2, 9, 8, 7, 6, 104, 26 del cuaderno de anexos respectivo; entiéndase; comunicación dirigida por parte del Señor Jorge Fernández Rodríguez al Gobierno Bolivariano del Estado Falcón, posterior a la fecha de dicha venta, asumiendo la propiedad de dicho proyecto hoy controvertido por denuncia del Ciudadano Juan Antonio Marty Brunet, quien señala que este es el principal activo de la empresa por el representada VER Venezolana de Energía Renovable (f.2); Contrato de Compra Venta suscrito por la Ciudadana Iliana de Jesús Fernández Rivas y el ciudadano Jorge Fernández Rodríguez del Proyecto para la Generación de Energía Eólica (f. 9, 8, 7, 6 ); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de V.E.R. Venezolana de Energía Renovable C.A. de fecha 15 de julio de 2002, donde del punto cuarto se desprende la condición de Administradora Suplente y no único de la ciudadana Iliana Fernández Rivas ( f. 104) y como corolario observamos de Copia Certificada emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 479636 perteneciente a la empresa V.E.R. Venezolana de Energía Renovable C.A. que, al folio 96, específicamente del artículo 12 se desprende:

“Administrador Único: la disposición y administración de los bienes sociales está a cargo de un Administrador Único, dejando a salvo las facultades que correspondan a la Asamblea General, elegido por la Asamblea General de Accionistas. El administrador Único podrá tener, si así lo decide el órgano que lo elige, un suplente elegido en forma similar a él. El suplente, si lo hubiere, entrará en funciones, en caso de renuncia, ausencia o impedimento del administrador único, con las mismas facultades que a aquél correspondan”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Donde particularmente de la incidencia que nos ocupa, y de lo acreditado en autos, hasta los momentos no se aprecia nada que haga las veces ni siquiera de autorización alguna por parte del administrador único hacia la administradora suplente a los efectos legales hoy controvertidos.

En lo que respecta a la Intervención de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Colegiado, en la causa Nro. 1970, con ponencia de la Dra. MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY estableció:

“…TERCERO: Ambos recurrentes pretenden se aplique al presente proceso penal el Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en lo que atañe a la intervención del organismos en los procesos judiciales en los que no es parte, debiendo la Sala hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas Generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República. El artículo 8 establece que sus normas son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes. En el Artículo 9 se establece que es competencia de la Procuraduría General de la República:
“1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República 2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida expresamente por mandato constitucional o legal.

En la sección cuarta relativa a la actuación de Procuraduría General de la República cuando no es parte en el juicio, se establecen entre otros dispositivos legales:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Conforme a los precitados dispositivos legales corresponde a la Procuraduría General de la República la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República por lo que debe intervenir en los procesos que obren en contra de la República y también puede intervenir en los procesos en los que la República no es parte y son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Es así que se impone a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, fijándose las formalidades de la notificación, produciéndose como efecto dentro del proceso en que la demanda en su cuantía exceda de las 1.000 unidades Tributarias. El lapso de suspensión se confiere a los efectos que el Procurador conteste las notificaciones manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso.
No basta la sola notificación de la admisión de la demanda sino que el órgano jurisdiccional tiene la obligación legal de notificarle toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en este caso el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El propósito de la suspensión es que el Procurador conteste las notificaciones a los fines de manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso.
La falta de notificación al Procurador así como las notificaciones defectuosas, se consideran causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República… “


En virtud de lo anterior, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Estado en la presente causa, no es parte en el presente proceso, por tal razón no se hace necesario notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE

Razones estas por las cuales considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WISMARCK J MARTÍNEZ MEDINA, de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar innominada preventiva de aseguramiento y en consecuencia se decretó la suspensión cautelar del contrato de compraventa suscrito en fecha 04 de mayo de 2006, entre la vendedora compañía Venezolana de Energía Renovable (V.E.R) representada por la ciudadana ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS y la compradora sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17, C.A, representada por el Sr. JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 447 del Código Penal Venezolano Vigente:
“Artículo 447. No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, establecen los artículos 1, 3, 4 ordinal 5to, 14, 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado:

“Artículo 1. Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada…omissis…

Artículo 3 Constituyen faltas disciplinarias que acarrea las sanciones previstas en la ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

Artículo 4. Son deberes del abogado:…omissis…
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.

Artículo 14. El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instrucciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

En este sentido pasa esta Alzada a suprimir por considerarlas no pertinentes con las normas precitadas, cursantes en autos específicamente en el Recurso de Apelación, las siguientes frases:

“…sin que medie una investigación seria y responsable, no solamente por lo dicho y aportado por los Abogados del denunciante sino por su falta de conocimiento en la materia, es decir, que la juez de control apresuradamente, bajo falso supuesto y de manera irresponsable dictó la decisión que nos ocupa, con argumentos peregrinos y falsos…

…el SR. JUAN ANTONIO MARTY BRUNET, mal asesorado por su grupo de abogados, de manera temeraria, irresponsable, por motivos mezquinos y solamente motivado por un interés personal de obtener algún beneficio económico superior al obtenido a través de la venta a URBANIZADORA ISIS 14, C.A… ha actuado de forma temeraria, falsa e irresponsable…”

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WISMARCK J MARTÍNEZ MEDINA, de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar innominada preventiva de aseguramiento y en consecuencia se decretó la suspensión cautelar del contrato de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2006, entre la vendedora compañía Venezolana de Energía Renovable (V.E.R) representada por la ciudadana ILIANA DE JESÚS FERNÁNDEZ RIVAS y la compradora sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17, C.A, representada por el Sr. JORGE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.