Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEIL ENRIQUE FLORES MATOS, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ victima en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano REINALDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado NEIL FLORES, en el sentido del que el tribunal reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente, ciudadano NEIL ENRIQUEZ FLORES MATOS, Abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de representante legal de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ (Víctima), posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el apelante se dió por notificado del fallo dictado el día 04 de agosto de 2006 (folio 23); e interpuso el presente recurso el día 10 de agosto de 2006 (folios 27 al 30), es decir, dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

El hoy recurrente expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

“… HECHOS

En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, fue dictada sentencia, en virtud de la solicitud interpuesta por mi persona ante su despacho, en el sentido de que previo su análisis y de considerarlo procedente ordenara la Reposición de la causa al estado en que fuera celebrada nuevamente la Audiencia en la cual estuvo presente sin la asistencia de un abogado defensor, dicha sentencia declaró SIN LUGAR tal solicitud de reposición de la causa…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte:

“Artículo 196. Efectos…omissis…

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, se puede evidenciar que a los folios 17 al 21 en su segunda pieza el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2006 declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ABG. NEIL FLORES, en su carácter de representante de la víctima, ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, en el sentido que el Tribunal reponga la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa esta Alzada que, de una u otra manera toda reposición de causa implicaría una nulidad, en este caso, de la precitada audiencia realizada de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia; lo que nos conduciría irremediablemente a considerar el último aparte del anteriormente precitado artículo 196 del texto adjetivo penal, en el sentido de que “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, verificándose justamente este último supuesto; puesto que tal solicitud de reposición fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo, lo que la subsumiría de manera inmediata en el artículo 437, literal “c” ejusdem.

Se deja expresa constancia que la presente causa, tal como se observa a los folios 157 al 166, así como, a los folios 192 al 201 de la primera pieza; ha sido conocida y decidida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de febrero de 2006 y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo del mismo año.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEIL ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de representante legal de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ víctima en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano REINALDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado NEIL FLORES, en el sentido del que el tribunal reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 196 ultimo aparte y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 196 en su último aparte, en relación con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEIL ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de representante legal de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ victima en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano REINALDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16, respectivamente, de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado NEIL FLORES, en el sentido del que el tribunal reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente inadmisibilidad. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.