REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: La profesional del derecho MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso de apelación en fecha 06 de Noviembre de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.

Así mismo, se trata de una decisión de negativa del pedimento por parte de la defensa en cuanto a hacer cesar la privación de libertad que pesa contra el ciudadano JEFERSON MACHADO, por decaimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible, según sentencia vinculante N°. 3060 del 04-11-03 (caso David José Bolívar), que estableció: “ (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación conforme a criterio expuesto ut supra el cual tiene efecto vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…”.

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON MACHADO, en contra del pronunciamiento dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre del presente año, donde acordó NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD solicitada a favor del referido ciudadano en virtud del retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.