Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Septuagésimas (Titular y Auxiliar, respectivamente) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano DUBS GARCÍA EDMUNDO ABDEL, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente.
El 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación a la defensa privada.
El 19 de octubre de 2006 el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 20 de Octubre de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2148-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto y se libró oficio, solicitando al Juzgado A-quo, se remita en un lapso no mayor de doce horas, las actuaciones originales, a los fines de la admisión o no del presente recurso de apelación, por ser completamente ilegibles tales copias; siendo recibidas en esta Sala en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral para oír al imputado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, en virtud de la orden de aprehensión librada a nombre del referido ciudadano y su respectiva detención, y una vez oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: llama la atención declaración del imputado en la cual manifiesta que un asistente le participo que no debía presentarse más, no consta en ninguna parte que esto haya sido así, ya que mi persona y el personal que actualmente labora aquí no son los mismos que se encontraban en este Juzgado para esa fecha, sin embargo hay elementos que pudieran hacer que este ciudadano pueda ser objeto de una medida privativa de libertad, sin embargo este Tribunal, (sic) por lo que se acuerda solicitar las copias certificadas al Tribunal 11° de Ejecución, en tal sentido considera este Juzgado que es suficiente para asegurar las resultas del proceso con acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano DUBS GARCÍA EDMUNDO ABDEL, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, en tal sentido se fija la misma para el día viernes 29 de septiembre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana. SEGUNDO: se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano GARCÍA EDMUNDO ABDEL, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada ocho días y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: …omissis… En este acto el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hace uso del efecto suspensivo y en virtud de lo que establece el mismo artículo y frente a la negativa realizada por el Tribunal a la solicitud fiscal, hago fundamentación del recurso de apelación y me reservo el lapso para presentar por separado el escrito de ampliación del mismo…omissis… Seguidamente toma la palabra la Juez DRA. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI, quien expone: “se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa al efecto suspensivo con motivo de la apelación interpuesta en este acto, toda vez que es inconstitucional el artículo 374 ya que el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ninguna persona continuará detenida después de ser dictada una libertad por la autoridad competente, así mismo el artículo 373 esta previsto en el libro tercero, titulo II, que habla de los procedimientos de flagrancia y estamos en fase intermedia y por cuanto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal me faculta para hacer cumplir las garantías constitucionales es por lo que declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa al efecto suspensivo con ocasión de la apelación interpuesta en este acto, en tal sentido se mantienen los pronunciamientos anteriores y se otorga al ciudadano EDMUNDO DUBS GARCÍA, la medida cautelar antes indicada…”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Las ciudadanas MILAGROS RENGIFO RINCONES e ILENI CARRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscales Septuagésimas (Titular y Auxiliar, respectivamente) del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Quincuagésima en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 374, 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
En cuanto a la solicitud del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal y el cual fuera invocado por el Ministerio Público en virtud de la dispositiva del referido Tribunal, es importante destacar que la digna Magistrada al no verificar los estamentos del efecto y advertir una presunta inconstitucionalidad, determina un total desconocimiento de el (sic) criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, en el cual por decisiones emanadas de la Sala Constitucional ya advirtió la legalidad de efecto dejando por sentado su legalidad, tal aseveración se observa de las sentencias de fecha 25 de marzo de 2003, signada con el Nro. 592 y la cual fue ratificada en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005, signada con el Nro. 742, ambos de la Sala Constitucional donde advierte lo siguiente: …omissis…
En razón de la doctrina emanada con carácter vinculante del máximo Tribunal, por cuanto es una decisión que versa sobre derechos y garantías del imputado conforme a lo previsto en el artículo 334 y 335 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro dignos Magistrados que la Juzgadora, realizó unas aseveraciones, sin asidero legal al declarar sin lugar, una decisión que por competencia no debía conocer y mucho menos desestimarla. De allí que quienes suscribimos consideramos que la decisora a quo con su fallo violó flagrantemente los estamentos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a no acordar la suspensión de los de decisión y desestimar que en audiencia instaurara el Estado.
Por otra parte, al verificar lo explanado en el contexto de la norma del artículo 260 al referirse al imputado cuando se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, de allí que el imputado de autos desde el año 2004 no cumplía con sus presentaciones, se abstrajo del proceso sin causa justificada paralizando la celeridad procesal y violando de manera evidente las parámetros de la supra aludida norma adjetiva, toda vez que fuere detenido dos (2) años y medio después fuera de la jurisdicción del Tribunal elemento que no fue ni siquiera sopesado o advertido por la Juzgado (sic) a quo al momento de emitir a favor del imputado nuevamente una medida cautelar, lo cual determina una clara violación del Debido Proceso.
Como colorario de lo anterior, es de acotar que el acto de fijar caución no es otro que el equilibrar el peligro de fuga específicamente su manera de disminución a través de esta posibilidad y adecuar el monto de las posibilidades reales del imputado atendiendo las condiciones socioeconómicas; donde el fiador es garante ante la administración de justicia que el acusado estará al frente del proceso que se le sigue, es por ello que antes de proceder a su aceptación, se estudia su solvencia personal y económica, puesto que por consecuencia de responsabilidad él debe soportar los gastos de captura que genere su incomparecencia. Por lo cual llama poderosamente la atención al Ministerio Público que el prenombrado IMPUTADO fue conteste en su declaración de audiencia de presentación de fecha 21-09-2006 al manifestar textualmente lo siguiente: “…yo no me deje de presentar, yo me presentaba todos los mediodía, yo estuve (sic) conversas con una persona, un asistente de aquí y me dijo que ya eso estaba listo, en ningún momento se citó a los fiadores y se ejecutó la fianza…”
Lo cual a criterio de quienes suscriben resulta inviable otorgarle un nuevo beneficio, cuando NO DIO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO con las MEDIDAS DE PRESENTACIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, menos aún con la sola palabra de sus abogados privados, causando con su actitud dilaciones innecesarias y más aún tratándose de un delito cuya prescripción esta en curso.
De igual forma el Estado en la referida audiencia de presentación hizo alusión a la actitud reticente y contumaz del imputado presentada cursante el proceso; tanto así que fue APREHENDIDO EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, irrespetando la majestad de órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de las Medidas cautelares sustitutivas incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que una vez cumplida la caución queda obligado mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Asimismo es evidente que se violó los parámetros del artículo 262 de la ley adjetiva penal en sus ordinales 1 y 3 por cuanto estaba obligado no solo a las presentaciones periódicas sino también a no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas no explanado el supra mencionado imputado un motivo justificado para tales violaciones; por último en razón a este item la decisión del Tribunal viola lo establecido en el parágrafo segundo del artículo enunciado ejusdem toda vez que una vez que fuera revocada la medida cautelar y por cuanto el imputado no había sido aprehendido en un lapso mayor de dos años debía haberse ejecutado la caución que se constituyó, hecho que no consta por ninguna parte del expediente que fuere efectivamente cumplido.
En relación a los fundamentos de la privación de libertad que fueron debidamente sustentados en audiencia por el Ministerio Público los cuales no fueron en ninguna forma desestimados por la decisora determina con su falta de motivación una infracción de la normativa relativa a la medida cautelar privativa de libertad como medio de garantizar las resultas del proceso. En todo, caso la Majestad del Juez en uso de sus conocimientos, las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñen los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber: …omissis…
Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir sus actividades a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, sin entrar a conocer del fondo ni realizar valoraciones de prueba por cuanto no constituyen elementos de esta oportunidad procesal.
Ahora bien, es un hecho innegable, que el juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las acta, que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejusdem, en relación a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, pero sobretodo la finalidad de la acción del imputado. De igual manera en la audiencia preliminar se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción que refieren la participación de los imputados en la comisión de los hechos y siendo que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que es autor o partícipe de los delitos denunciados.
El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte existe una acusación instaurada, en contra del imputado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, acreditándose la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, para no limitar la obtención de las finalidades del proceso, que no es otra que la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables, en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de ser necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es participes de los hechos calificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el artículo 251 ejusdem, por cuanto el imputado en el presente caso, no tiene una residencia fija en la jurisdicción del Tribunal a-quo, aunado al hecho no solo de la magnitud de daño causado y la pena que llegaría a imponerse, sino la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo registra varias entradas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por último, es necesario destacar que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado a garantizar las resultas del proceso. De allí que consideran quienes suscriben que la medida cautelar sustitutiva acordada no es suficiente para garantizar dichas resultas, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez quincuagésima de Control de esta Circunscripción Judicial, solo en cuanto a la negativa de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, antes identificado, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA, que aquí se recurre, establecido en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrida en su pronunciamiento, hace expresa mención, de que el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional, toda vez que el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna persona continuará detenido después de ser decretada una libertad por autoridad competente, así mismo según la Juzgadora, estamos en presencia de la Fase Intermedia y no ante un procedimiento de flagrancia, en virtud de lo cual, declaró sin lugar el pedimento del Ministerio Público de considerar la apelación como de efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.
Para resolver la Sala observa:
PRIMERO:
a-) Que si bien es cierto, que la libertad personal es inviolable, no menos cierto es, que ante un pronunciamiento dictado por una autoridad legitimada para ello, ya no existe tal violación.
b-) Que ha sido, resuelto suficientemente por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, signada con el Nro. 592 y la cual fue ratificada en sentencia del 05 de mayo de 2005, signada con el Nro. 742, que:
“…el legislador promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Mendez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A)…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto. Así se decide…”
Por lo tanto, no puede invocar el a quo, que la apelación efectuada por el Ministerio Público sea inconstitucional, por tratarse de un tiempo limitado, ya que este se extingue una vez proferida la decisión de alzada.
SEGUNDO: El Juzgador, cuando considera inconstitucional, una norma, en este caso adjetiva, debe a través del control difuso desaplicar la norma transgresora de disposiciones Constitucionales, lo que tiene consulta obligatoria con la Sala Constitucional, una vez firme la decisión lo cual debe proceder a realizar una vez regrese el presente expediente al Juzgado.
Finalmente, según lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal relativo al efecto suspensivo, el cual consiste en que “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”, cabe acotarse que pese a lo señalado en el artículo 44 ordinales 1° y 5° del Texto Constitucional, no vendría a constituir contradicción alguna la coexistencia de ambas normativas puesto que la primera se nos presenta como excepción a lo que constituye una regla, por no tildarla de ordenación del proceso penal; razón por las cuales estima esta Alzada que ha debido el Juzgado A-quo dar estricto cumplimiento a la normativa procesal adjetiva hoy en estudio; aún cuando en virtud de lo acontecido como producto de dicho fallo jurisdiccional, para los momentos que conoce esta Alzada y, ante la certeza de no acatarse tal efecto suspensivo, el mismo se refuta como no existente; siendo el presente recurso entendido y, por ende subsumido, dentro de los supuestos del artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, ha de observarse que el presente recurso de apelación se origina en virtud de decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 21 de septiembre del corriente año 2006 impone al ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, a los efectos legales pertinentes, se hace menester el explanar, tal como lo señala las hoy recurrentes al folio 12 de la causa en cuestión que el precitado ciudadano “fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2006…por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa e intentó emprender huída…fue revisado por el sistema de SIIPOL (sic) donde aparece como solicitado por este Tribunal, es el caso que en fecha 27-10-04 se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con sus presentaciones… desde el 26 de febrero 2004, así mismo informo que esta Representación Fiscal presentó en fecha 3-08-04 escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… por lo que le fue fijada en su oportunidad audiencia preliminar y el mismo no se presentó… y en virtud de que el otro imputado admitió los hechos…esta Representación Fiscal solicita se le decrete o se le mantenga al mismo Medida Judicial Privativa de Libertad… igualmente existe una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga, toda vez que el imputado no se presentó de manera voluntaria al tribunal, el mismo no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso “
Establece nuestro Texto Adjetivo Penal en los artículos 251 ordinales 1°, 4°, 5° y parágrafo segundo, 253, 260 y 262 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1-.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…
4-. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…omissis…
5-.La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo segundo: la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
“Artículo 260. Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”
“Artículo 262. Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:…
1-.Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…
3-. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Establece la Sentencia Nro. 1079 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio contra Oscar Juan Ferrero Carrasco, expediente Nro. 06-0118:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitamente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es-en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de la libertad-el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso-uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien, la revocación de la sustitutiva de esta…” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 5, Mayo 2006. Oscar r. Pierre Tapia) (Subrayado y negrillas de la Sala)
Ahora bien, el Juzgado A-quo al explanar su respectivo dispositivo incurre en una evidente contradicción y por ende, ilogicidad cuando señala textualmente “…sin embargo hay elementos que pudieran hacer que este ciudadano pueda ser objeto de una medida privativa de libertad, sin embargo este Tribunal, por lo que se acuerda solicitar las copias certificadas al Tribunal 11° de Ejecución, en tal sentido considera este Juzgado que es suficiente para asegurar las resultas del proceso con acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
Lo anterior deviene en “inmotivación del fallo”, puesto que no se pronuncia de manera expresa y congruente sobre el porque decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando viene indicando que hay elementos para decretar una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, para posteriormente, sin entrar a analizar si los supuestos que la llevaron a decretarla y por la cual se encontraba requerido el ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA habían variado.
En todo caso la recurrida una vez escuchado el imputado para que este acreditara o no las razones por las cuales violó su régimen acordado en fecha 07 de noviembre de 2003 (situación que no apreció la Sala del fallo recurrido), debió examinar si lo acreditado por el imputado procedía o no y de esa forma dictar de forma razonada un pronunciamiento sobre la sustitución o no de la medida que pesaba sobre el ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA.
En virtud del vicio advertido por la Sala de inmotivación, dado que no puede ser renovado o rectificado el acto violado, debe la Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, quedando vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, oficiar lo conducente a la Oficina de Presentación de Imputados; a los fines de que una vez presentado el mismo, sea llevado al Juzgado de Control respectivo y proceda a imponer al ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA sobre la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, en audiencia, en la cual procederá a alegar lo que considere pertinente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la nulidad de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, en virtud del vicio advertido por la Sala de inmotivación, dado que no puede ser renovado o rectificado el acto violado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad y en consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, oficiar lo conducente a la Oficina de Presentación de Imputados; a los fines de que una vez presentado el mismo, sea llevado al Juzgado de Control respectivo y proceda a imponer al ciudadano EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA sobre la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, en audiencia, en la cual procederá a alegar lo que considere pertinente.
SEGUNDO: El Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá una vez recibido el presente expediente, en virtud de la desaplicación de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio transgredió una norma Constitucional, realizar la consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal.
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