Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 1 de noviembre de 2006 por la Abg. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, en su carácter de Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15C-8012-06, nomenclatura de ese Despacho seguida contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLINA PANTA, JOSÉ LÓPEZ, GEORGINO ALVARADO, JEAN CARLOS SÁNCHEZ, DARÍO MENDOZA, EDISON LÓPEZ, ELÍAS CHACHATI, WILMER JIMÉNEZ Y PEDRO MORA, por la presunta comisión del delito de Contrabando, inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 6 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 2 de noviembre de 2006, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.


A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 1 de noviembre de 2006, la Abg. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, en su carácter de Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de inhibición expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...Yo, RENEE MOROS TROCCOLI… por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura Nº 15C-8012-06, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA PANTA, JOSE LOPEZ, GEORGINO ALVARADO, JEANCARLOS SANCHEZ, MARIO MENDOZA, EDISON LOPEZ, ELÍAS CHACHATI, WILMER JIMENEZ y PEDRO MORA, por cuanto una de sus defensoras de confianza de los mencionados, es la abogada DRA. CLAUDIA MUJICA AÑEZ, según se desprende de diligencia que acompaño en copia certificada, quien fue compañera de trabajo co-apoderada de quien suscribe en varias causas, llevadas por el escritorio jurídico DELGADO-GUTIÉRREZ Y ASOCIADOS, durante el tiempo que estuve ejerciendo de manera libre la profesión de abogado en el mes de febrero del presente año, además que la referida ciudadana es amiga personal de quien suscribe, todo de conformidad con lo establecido (sic) los artículos 86 numeral es 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar que me considero totalmente imparcial para garantizar la objetividad en la resolución del presente caso, podría considerarse como causa grave la situación antes mencionada…”


Cursa al folio 13 del Cuaderno de Inhibición, Escrito de fecha 1 del presente mes y año, suscrita por la Abogada CLAUDIA MUJICA AÑEZ, y dirigida al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al referido despacho ser la Abogada de confianza de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA PANTA, JOSÉ LÓPEZ, GEORGINO ALVARADO, JEANCARLOS SÁNCHEZ, MARIO MENDOZA, EDISON LÓPEZ, ELÍAS CHACHATI, WILMER JIMÉNEZ y PEDRO MORA, plenamente identificados en la causa N° 15C-8012-06, nomenclatura de ese Juzgado.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…).
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).”


El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial, encontramos una causal genérica, debido a que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

En fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica del numeral 8º, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)


Así mismo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)


El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida explana en el acta de inhibición, su amistad con la abogada CLAUDIA MUJICA AÑEZ, quien viene a ser una excompañera laboral de la precitada profesional; lo que viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y las causales igualmente invocadas a los efectos que hoy nos ocupan en el presente proceso con la precitada jurisprudencia.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, en su carácter de Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, en su carácter de Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOLINA PANTA, JOSÉ LÓPEZ, GEORGINO ALVARADO, JEAN CARLOS SÁNCHEZ, DARÍO MENDOZA, EDISON LÓPEZ, ELÍAS CHACHATI, WILMER JIMÉNEZ Y PEDRO MORA, por la presunta comisión del delito de Contrabando, inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.