REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS RUBEN HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre del presente año, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: La profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS RUBEN HERNANDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2006, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso de apelación en fecha 16 de Octubre de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS RUBEN HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre del presente año, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA NATERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCOS RUBEN HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre del presente año. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.