REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7- 3043-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR.
La presente incidencia ingresó a esta Sala de la Corte de Apelaciones el día 13-10-2006, siendo asignada la ponencia para el conocimiento de la presente causa en data 16-10-2006, al Dr. Ricardo Hecker Puterman. Posteriormente, en fecha 7 de Noviembre del año que discurre, el Juez integrante antes mencionado presentó ponencia a los Jueces Dres. Maikel José Moreno y Jesús Orangel García, quienes no estuvieron de acuerdo con el proyecto presentado, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 21, en concordancia con el artículo 22 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sometieron en consecuencia la presente causa a un sorteo por insaculación, a los fines de elegir al nuevo ponente que conocerá de las presentes actuaciones, resultando electo el Dr. Jesús Orangel García.
Precisado lo anterior, este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
En fecha 10 de mayo de 2006, los Abogados DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, interpusieron por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de querella en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR, siendo remitido, en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de mayo de 2006, el referido órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR.
En fecha 21 de julio de 2006 la ciudadana MARIANELLA SALAZAR comparece por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de darse por notificada de la querella interpuesta en su contra, fijándose la celebración de la Audiencia de Conciliación, a que se contrae el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de agosto de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2006 día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, y verificada por la Juez A-quo la incomparecencia del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, querellante en la presente causa, se ordenó el diferimiento de dicha Audiencia para el día 22 de septiembre de 2006.
En su escrito de apelación los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:
“Capitulo III
Fundamentos del Recurso
En los términos indicados en el encabezamiento del presente escrito, la presente actividad recursiva se interpone contra el pronunciamiento emitido en audiencia por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2006 al no declarar el desistimiento tácito de la Acción Penal.
Argumentos contra el pronunciamiento, que desestimó la solicitud de desistimiento por abandono del trámite, contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Infracción de Ley por Inobservancia del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no aplicó el contenido del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar el desistimiento de la acusación, vista la incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de conciliación, a pesar de haber sido recibida por sus apoderados la citación a la audiencia, teniendo facultad expresa para ello, sin embargo, el acusador privado, ni por si, ni a través de sus apoderados, informó al Tribunal las razones de su incomparecencia, trayendo ello como consecuencia, el desistimiento de la acción por mandato legal expreso contenido en la norma antes citada.
El citado artículo 416 de la Ley Penal Adjetiva dispone que:(…)
En efecto, previa convocatoria por parte del Tribunal A quo, quien librar nuevamente boletas de notificación para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se había diferido a petición de la defensa acusada, el día 11 de Agosto de los corrientes hicieron acto de presencia en el Tribunal, los apoderados del acusador privado, la Licenciada Marianella Salazar con sus defensores, sin que los abogados representantes del acusador justificaran motivadamente la incomparecencia de su representado para ese importante acto procesal, indicando que la boleta había sido recibida por ellos y que aunque el poder tiene facultad expresa para darse por citados o notificados en nombre de su patrocinado, solicitaban el diferimiento del acto, ya que su representado se encontraba de viaje, sin entregar al Tribunal documento alguno que probara justificadamente su incomparecencia.
Se requiere la manifestación de voluntad del acusador es requerida (sic) por disposición legal expresa, ya que constituye parte fundamental de este procedimiento especial la procura por parte del órgano jurisdiccional que conozca de la acción, la conciliación y éste ciudadanos es un acto personalísimo, ya que sólo el que se siente lesionado en su esfera de derechos e intereses puede medir si la respuesta del acusado en la audiencia de conciliación es suficiente para restituir el honor presuntamente afectado por la actuación del acusado.
Constituye éste uno de los actos más importantes del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, e (sic) primer término se requiere la acusación privada, la cual debe cumplir con una serie de formalidades que impone nuestra ley penal adjetiva, e (sic) segundo término, el deber de comparecencia del acusador privado (no de sus apoderados) para ratificar la acusación.
La presencia del acusador privado en la audiencia de conciliación también es un requerimiento de orden legal, por mandato del artículo 409 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ordenará la citación personal del acusador privado, hecho éste que se cumplió en el presente caso.
La consecuencia jurídica de la incomparecencia sin causa justificada es el desistimiento de la acción y no puede ser otra, ya que se requiere del interés en varios actos de procedimiento, ya que en los procedimientos en delitos de acción dependiente de instancia de parte, no es otro que la esfera intersubjetiva del sujeto presuntamente afectado, en estos casos, el bien jurídico protegido por el Código Penal es el honor de la persona afectada y es por ello, que la ley penal adjetiva es tan exigente con la presencia del acusador privado en determinados actos de procedimiento, ya que se requiere de un interés procesal especial, no bastando la delegación en apoderados con poder especial para que lo representen, sino que el Código Orgánico Procesal Penal es expreso en el Capitulo VII, ordenando la actuación personal del acusador privado en los actos del proceso.
Por otra parte, no hay más acto personal que la audiencia de conciliación, porque en ella se puede efectivamente subsanar o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera intersubjetiva de los derechos del ofendido, constituyéndose éste (la audiencia de conciliación) uno de los actos más importantes del proceso, por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión que la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación sin causa justificada trae como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada.
Capitulo VI
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicitamos lo siguientes:
Primero: Se admita el presente recurso ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se acuerde el desistimiento tácito de la acción por aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena el desistimiento de la acción por incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de conciliación…””.

Por su parte en fecha 5 de octubre de 2006, los Abogados DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS y LEANDRO ALMENAR CAMACHO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“DE LA ERÓNEA (SIC) INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARIANELA SALAZAR.
Rubro I
Aún cuando en el auto apelado por la parte querellada, la honorable Jueza de Primero de Juicio señala que el Acto de la Audiencia de Conciliación constituye en su criterio, un acto personalísimo que exigiría la comparecencia personal del acusado, criterio éste compartido por la defensa de la parte querelladas y que fuere utilizado por ésta para fundamentar su apelación, no obstante, ésta representación de la parte querellante disiente de tal aseveración y nos permitimos los siguientes alegatos:
En primer término tenemos que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…)
Luego, tendríamos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez establece: (…)
Ahora bien, de los textos legales supra transcritos, se evidencia en primer término que el legislador estableció en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que la acusación privada pueda ser ejercida, tramitada y atendida por los representantes judiciales de la víctima, tal y como sucede en el presente caso, en el que esta representación de la parte agraviada cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la referida norma adjetiva.
Por otro lado y a tenor del dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tendríamos entre otras cosas lo siguiente: (…)
Ahora bien, del texto del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito, se evidencia a todas luces que el legislador en ningún momento estableció que la comparecencia de la víctima a la audiencia de conciliación, fuese personal tal y como desacertadamente lo sostiene la Jueza de Juicio en el auto emitido con ocasión de decretar el diferimiento de la audiencia de conciliación; y la parte querellada en el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, si nos detenemos a analizar con atención toda la normativa establecida en el TITULO VIII “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el único acto en el que el Legislador impone la obligación a la parte agraviada de comparecer personalmente ante el Tribunal de Juicio, es el establecido en el segundo aparte del articulo 401 ejusdem…
En ese orden de ideas, de haber pretendido el legislador que a la audiencia de conciliación debe concurrir personalmente la parte agraviada so pena de decretarse el desistimiento de la querella, así lo habría señalado expresamente, tal y como lo hizo en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.
Por otro lado, de interpretarse como erróneamente así lo ha hecho la Juez de Juicio en el auto emitido; y como lo ha sostenido la defensa de la parte agraviante en el Recurso de Apelación interpuesto, que tal audiencia es de carácter personalísimo y que es necesaria la comparecencia “personal”, de la parte agraviada, sería como pretender que la parte agraviada debería entonces comparecer a todos los actos procesales que se produzcan en el curso de este especial proceso, no pudiendo hacer uso para ello, de sus representantes judiciales, expresamente facultados para ello.
Tal afirmación se la permite esta parte querellante en atención a que, por una parte, como antes se acotó, el legislador no estableció esta obligación de manera expresa en el ya citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otro lado, cabría realizar la siguiente reflexión de estricto orden jurídico (…)
En efecto, tal y como antes se acotó, el propio legislador en su artículo 415 de la ley adjetiva que nos ocupa, señala de manera clara y determinante que la parte agraviada puede tramitar, gestionar y llevar el juicio a través de representantes judiciales, estableciendo en la citada norma los requisitos que debe cumplir el mandato otorgado a tales efectos. De tal manera, la interpretación que acá se adversa, constituye un criterio metajurídico que no le está permitido ni a los jueces ni a las partes, toda vez que de ser así, se estaría legislando sobre una norma expresamente establecida en la ley, al darle un alcance diferente, sin ningún tipo de fundamento jurídico.
En ese orden de ideas, en criterio de quienes aquí suscriben, la pretensión perseguida por la defensa de la parte agraviante, hoy querellada, de darle interpretación arbitraria al contenido del segundo aparte del artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, se escapa del marco jurídico y la misma debe ser desechada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
Rubro II
DEL SUPUESTO NEGADO DE QUE LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE DEBA SER PERSONAL Y NO A TRAVÉS DE REPRESENTANTES JUDICIALES.
Ahora bien, no obstante lo dicho y ante el supuesto negado de que la alzada que conozca de la impugnación que aquí se contesta, comulgara con el criterio de que la comparecencia de la parte agraviada a la audiencia conciliatoria deba ser personal so pena de incurrir en un desistimiento tácito de la querella, en todo caso y a todo evento, nos encontraríamos con otro dique insalvable desde el punto de vista jurídico.
En efecto, si la comparecencia del agraviado a la audiencia conciliatoria debe ser personal, aún cuando el poder otorgado nos faculta plenamente para realizar en su nombre y representación lo que esta representación judicial tenga a bien, en dicha audiencia; entonces por vía de consecuencias (sic) y siempre ante el mencionado supuesto negado, la citación para dicho acto ha debido ser también personal y no a través de sus representantes; ello en atención a que la audiencia de conciliación había sido diferida en la primer (sic) oportunidad, a solicitud de la defensa de la parte querellada.
Tal y como se evidencia del presente legajo de actuaciones, ciertamente esta representación tiene la facultad de darse por citado y/o notificado dentro del presente proceso; sin embargo, a la luz de la ya cuestionada interpretación sobre si la comparecencia de la parte agraviada a la audiencia conciliatoria deba ser personal; entonces ello traería implícita la obligación por parte del Tribunal de Juicio de que la notificación ha debido hacerse también en forma personal, toda vez que, al negársenos a quienes suscribimos el presente escrito, esa facultad de representación, entonces tampoco seria suficiente en derecho, la facultad expresada en el mandato otorgado por la parte agraviada, de poder darnos por citados o notificados en su nombre y representación; ya que de ser así, se estaría cercenando los derechos de la víctima dentro del proceso, en tanto y en cuanto, se estaría aceptando un poder de representación para darlo por notificado para la celebración de un determinado acto como lo es la audiencia de conciliación; pero por otro lado, tal representación no sería suficiente para los fines establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión esta que estaría, a todo evento, en franca contradicción con el criterio que aquí se adversa.
Por último, es menester acotar, sin que ello constituya reconocimiento alguno de la interpretación que se le ha querido dar a el (sic) aparte segundo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta norma establece, en todo caso y a todo evento, que para que se produzcan los efectos de un desistimiento tácito, la incomparecencia de la parte acusadora, debe ser injustificada, cuestión ésta que no es así, en tanto y en cuanto nuestro representado se encontraba en el exterior cumpliendo con compromisos que se derivan de su actividad financiera, para el momento en que fue fijada la audiencia de conciliación, y ciertamente quienes aquí suscribimos el presente escrito, comparecimos por ante el Tribunal Primero de Juicio, a fin de que se diera cumplimiento al acto de la Audiencia Conciliatoria; en el entendido de que estábamos suficiente y expresamente facultados para ello, por la víctima-querellante, ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES.
En criterio (sic) de esta representación judicial, la defensa de la parte agraviante ha querido inducir en error al Tribunal de Alzada que conozca de la apelación que en su oportunidad presentaron, pretendiendo darle al contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, unas consecuencias jurídicas acomodadas a sus propios intereses, invocando un imperativo legal que en ningún momento fue expresado por al legislador; para así, procurarse una impunidad en el delito que se le imputa a la parte agraviante, hoy querellada.
Esta representación está conciente de las consecuencias jurídicas que se pueden desprender de la no concurrencia de la parte acusadora, sin motivos justificados, a la audiencia de conciliación. También está convencida de que ese acto procesal (sic), no es necesaria la comparecencia de la parte agraviada, siempre que concurra a la misma sus representantes judiciales, con las facultades expresamente contenidas en el instrumento poder que a tales efectos fuere otorgado. Pero de ahí a agregar a un texto legal determinado, una circunstancia que en ningún momento fue mencionada por el legislador, ello constituye una transgresión a la interpretación restrictiva de las normas penales, bien sean éstas sustantivas o adjetivas.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, si nos paseamos por un instante por toda la normativa contenida en el TITULO VIII del LIBRO III que trata sobre el “PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, nos percateremos (sic) que a lo largo de toda la normativa contenida en dicho Título, el legislador habla indistintamente del acusador privado y/o de sus representantes (…), que señala como antes se dijo, por una parte, la posibilidad de que la víctima en este tipo de delitos de acción privada, pueda ser real y efectivamente representado por los profesionales del derecho que éste designe a través de un poder especial debidamente otorgado por ante una Notaría Pública; y por otro lado, que el mismo desistimiento expreso lo pudiere realizar sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren expresamente facultados para ello.
Siguiendo el orden de las ideas hasta ahora explanadas, vemos con cierta preocupación que la defensa de la parte querellada ha querido poner palabras en el Legislador cuando señala, sin fundamento legal alguno, que el (sic) acto de conciliación debe comparecer la víctima personalmente, so pena de producirse un abandono tácito de la querella, obviando la presencia de los representantes legales expresamente conferida por la víctima en el documento poder que se nos fuera otorgado a tales efectos.
Señala la defensa de la parte agraviante, a los fines de fundamentar su interpretación personal e interesada del ya tantas veces citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiriéndose al acto de conciliación, que éste, en su criterio sería un acto personalísimo, en tanto y en cuanto…
Tal razonamiento, además de ser metajurídico, no se corresponde con la realidad legal que emerge de las normas procesales que orientan estos especiales procedimientos penales. En efecto, de haberlo visto el legislador de esa manera, entonces, tal y como se señalo, habría expresado de manera clara y determinante la obligación de la comparecencia personal, so pena de producirse un desistimiento tácito, cuestión ésta que al no ser establecido expresamente, termina por pertenecer más a los mezquinos intereses de la parte querellada, que a lo que jurídicamente se deduce de la norma. Sin embargo, lo más contundente para desnaturalizar esa motivación que se permitió la defensa, es que resultaría incomprensible dentro de toda sana lógica jurídica, que el legislador pudiere aceptar un desistimiento expreso de la querella, siempre que en el poder se encuentren facultados para ello; para luego negar esa facultad, expresamente otorgada por la víctima, de concurrir en su nombre y representación a la audiencia de conciliación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el subterfugio seudo-jurídico que ha pretendido utilizar la defensa en esa arbitraria interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone en evidencia cuando en el segundo aparte del mismo se señala… La afirmación que antecede nos la permitimos en tanto y en cuanto el legislador no hizo diferencia entre los tres actos referidos en la norma, es decir, entre la carga de la promoción de pruebas para fundamentar la querella y el acto de la audiencia conciliatoria y el acto del Juicio Oral y Público. De tal manera que la alegación de la defensa, como también el criterio esbozado por el juez Primero de Juicio es en nuestra opinión, intolerable desde una óptica estrictamente jurídica, y así debe declararse.
Igualmente esta representación de la víctima-querellante, observa con preocupación, como la defensa se permitió afirmar en su escrito de apelación, que nosotros en nuestro carácter de apoderados judiciales y en la oportunidad en la que se había fijado al (sic) audiencia de conciliación, habríamos solicitado en nombre de nuestro representado, LUIS MARTÍN OLIVARES, el diferimiento de la audiencia, porque supuestamente éste se encontraba de viaje; cuestión esta que no es cierta y constituye una mentira procesal, en tanto y en cuanto, los que aquí suscribimos el presente escrito, concurrimos en esa oportunidad, 11 de agosto de 2006, a la hora fijada por el Tribunal, a los fines de comparecer en nombre y representación de nuestro apoderado, a ese acto procesal; ello en virtud de estar nosotros expresamente facultados por la víctima, para actuar en dicho acto. De tal manera, la mentira utilizada por la defensa no tiene otra explicación que al de (sic) tratar de inducir en un error al Tribunal Colegiado que conozca de su apelación.
CONCLUSIÓN
Para concluir, es criterio de quienes aquí suscribimos el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte querellada, que la comparecencia del ofendido en el acto de la audiencia conciliatoria no constituye un imperativo legal, siempre que sus representantes judiciales ostenten la facultad expresa para representar a la víctima, tal y como es el caso que nos ocupa. Igualmente y en el supuesto negado de que el Tribunal Colegiado no comulgue con el criterio explanado en el presente escrito; en todo caso y a todo evento, tendríamos que: a) No aportó la defensa ningún elemento del que se pudiere deducir que la incomparecencia personal de la parte ofendida, PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES a la audiencia conciliatoria, fue injustificada; y, b) que en todo caso, de ser cierto el criterio de que esa comparecencia no se puede salvar con la de sus representantes judiciales, aún cuando nos encontremos expresamente facultados para ello; entonces la facultad expresamente otorgada en el instrumento poder otorgado por la víctima, de darnos por notificados en nombre de él, para un acto en que la comparecencia de la víctima-querellante debe ser personales, entonces, por vía de consecuencias (sic), tampoco esta facultad sería suficiente para pretender que éste había sido notificado en la persona de uno de sus apoderados, máxime que en caso concreto, se trata de una audiencia de conciliación que había sido diferida anteriormente, a solicitud de la defensa de la parte querellada.
Queda de esta manera contestada la apelación interpuesta por la defensa de la parte querellada; y desde ya solicitamos que la misma sea declarada sin lugar con los pronunciamiento (sic) ha que hubiere lugar…”
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la Sala observa:
En su decisión la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó el diferimiento de la Audiencia de Conciliación a ser celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto: “…el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN, no fue efectivamente notificado, aun (sic) cuando cursa al folio ciento veintiuno (121) boleta de notificación Nro. 622-06, firmada en fecha 08/08/06, toda vez que dicha firma fue efectuada por el Abg. Leandro Almenar, lo que implica que la notificación librada no cumplió su efecto procesal al acusador privado…”.
Por otra parte los recurrentes afirman que el A-quo debió proceder a declarar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Conciliación, incomparecencia esta a su criterio injustificada ya que la boleta de citación librada a éste por el A-quo, había sido recibida por sus Abogados “teniendo facultad expresa para ello”.
Al respecto, esta Sala considera imperativo traer a colación lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 409, que textualmente señala:
“Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado...”.
De la trascripción del Artículo anteriormente citado, se colige que el a-quo, una vez que la acusada designó sus defensores y estos prestaron juramento, debió convocar a las partes a una Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación previa, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, debiendo presumirse que las partes están instruidas de todo el proceso, sin que sea menester aviso ni notificación alguna; y ello es así, pues tratándose de un procedimiento que regula la instauración de acciones por un delito que requiere instancia de parte, y ante la necesidad de que las partes se hallen siempre en conocimiento de las actuaciones del Tribunal, de las solicitudes de los demás litigantes, del resultado de sus propias peticiones y de cuanto ocurra en el proceso, es entendible que, una vez apersonadas en el juicio las partes y sus apoderados y defensores, deban estar a derecho, siendo innecesaria cualquier tipo de notificación, que –en la mayoría de los casos– producen retardos y dificultades procesales de todo género, atentando con la celeridad con que se debe administrar justicia.
Ahora bien, aun cuando –en un primer momento– las partes en el presente proceso se encontraban a derecho, pues habían comparecido personalmente a darse por enteradas de la existencia del presente juicio, es bueno señalar que la Juez de Juicio, cuando acordó el diferimiento de la audiencia de conciliación, dispuso que se notificaran a las partes, a cuyos efectos libró las respectivas boletas de notificación. Tal proceder generó en cada una de las partes el derecho a ser efectivamente notificadas, como paso previo a la celebración de tal audiencia; razón por la cual si las partes no estaban debidamente enteradas de lo acordado por el Tribunal mal podría llevarse a efecto el acto para el cual se ordenó su notificación, pues –cuando el Tribunal ordenó librar las Boletas de Notificación– las partes dejaban de estar a derecho, no pudiéndosele sancionar por su inasistencia, en caso de no haber sido debidamente notificados, puesto que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas.
En el presente caso, el a-quo, como fundamento para ordenar un nuevo diferimiento de la audiencia de conciliación, se amparó en que «…el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN, no fue efectivamente notificado, aun (sic) cuando cursa al folio ciento veintiuno (121) boleta de notificación Nro. 622-06, firmada en fecha 08/08/06, toda vez que dicha firma fue efectuada por el Abg. Leandro Almenar…»; con tal proceder el jurisdicente le resguardó los derechos a las partes, pues no podía operarse ninguna sanción contra quien no había sido notificado personalmente de la celebración de un acto, para cuyos efectos el Tribunal había ordenado librar Boletas de Notificación; y siendo la audiencia de conciliación un acto que requiere la presencia personal del acusador, so pena de tenerse por desistida tácitamente la acusación privada, toda notificación hecha en la persona de los apoderados –sin facultades expresas para recibir ese tipo de notificaciones– debe tenerse como írrita, sin generar ninguna consecuencia jurídica, pues se opone a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al alegato de los recurrentes, quienes sostienen que ha debido declararse desistida la acusación privada, por inasistencia injustificada del acusador, pues la Boleta de Notificación fue recibida por el apoderado, quien tiene facultades expresas para ello, la Sala ratifica el criterio anterior, en el sentido de que era necesaria la notificación personal del acusador, habida cuenta que los apoderados no tienen esa facultad expresa en el poder otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN, ya que en el referido instrumento se faculta a los abogados DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS y LEANDRO ALMENAR CAMACHO “podrán en mi nombre darse por citado y/o notificado de cualquier tipo de decisión que sobrecaiga en el presente proceso”, lo que no es el caso de autos, pues la Juez de Juicio, cuando ordenó la notificación de las partes, como paso previo a la audiencia de conciliación, no estaba dictaminando o resolviendo ninguna petición de las partes, sino impulsando el proceso para que el mismo se realice con la regularidad establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Los razonamientos expuestos anteriormente conducen a esta Sala a considerar que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho cuando negó la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a declarar desistida la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR y, en consecuencia, deberá declararse SIN LUGAR la apelación ejercida oportunamente por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión hoy impugnada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión hoy impugnada.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
(DISIDENTE) (PONENTE)


Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

CAUSA N° 3043-06.
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.


VOTO SALVADO DEL JUEZ RICARDO HECKER PUTERMAN

El suscrito Juez Integrante de la Sala que conoce de la presente incidencia, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR, y por ello salva su voto en el fallo que antecede, con base en las razones que a continuación se expresan:

Mis honorables colegas consideran que: “…aun (sic) cuando –en un primer momento- las partes en el presente proceso se encontraban a derecho, pues habían comparecido personalmente a darse por enteradas de la existencia del presente juicio, es bueno señalar que la Juez de Juicio, cuando acordó el diferimiento de la audiencia de conciliación, dispuso que se notificaran a las partes, a cuyos efectos libró las respectivas boletas de notificación. Tal proceder generó en cada una de las partes el derecho a ser efectivamente notificadas, como paso previo a la celebración de tal audiencia; razón por la cual si las partes no estaban debidamente enteradas de lo acordado por el Tribunal mal podría llevarse a efecto el acto para el cual se ordenó su notificación, pues –cuando el Tribunal ordenó librar las Boletas de Notificación- las partes dejaban de estar a derecho, no pudiéndosele sancionar por su inasistencia, en caso de no haber sido debidamente notificados, puesto que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas...”

Ahora bien, en el caso sub examine, es conveniente observar que en su decisión la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó el diferimiento de la Audiencia de Conciliación a ser celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto: “…el ciudadano PEDRO LUIS MARTIN, no fue efectivamente notificado, aun (sic) cuando cursa al folio ciento veintiuno (121) boleta de notificación Nro. 622-06, firmada en fecha 08/08/06, toda vez que dicha firma fue efectuada por el Abg. Leandro Almenar, lo que implica que la notificación librada no cumplió su efecto procesal al acusador privado…”.

Al respecto, es imperativo traer a colación lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 409, que textualmente señala:

“Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado...”.

De la trascripción del Artículo anteriormente citado, se colige que el a quo, una vez que la acusada designó sus defensores y estos prestaron juramento, debió convocar a las partes a una Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación previa, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, razón por la cual, en el caso de marras la razón asistía a los recurrentes, toda vez, que tal como se evidencia de la lectura de las presentes actuaciones, en fecha 23 de mayo de 2006, fue admitida la acusación privada, adquiriendo en ese mismo momento la condición de parte querellante el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES, procediendo en consecuencia el tribunal a quo a citar a la acusada para que designara defensor, haciéndose efectiva la designación y juramentación de estos en fechas 20 de julio de 2006 y 4 de agosto de 2006, siendo fijada por el tribunal para el 11 de agosto de 2006, la celebración de la audiencia de conciliación, no requiriendo en consecuencia, según lo antes expuesto, que el tribunal de la causa notificara de tal acto a las partes, por cuanto ya éstos estaban a derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409…” (vid. Sent. 1748 de fecha 15-07-05, subrayado y negrillas propio).

Criterio este ratificado posteriormente por la referida Sala en decisión de fecha 4 de julio de 2006 (Exp. Nº: 05-2114), en la cual, entre otras cosas, señaló que una vez practicada la citación del querellado: “…las partes estaban a derecho, tal como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual -en ese estado del proceso- no se requería la instancia de éste para que pasara al acto procesal siguiente, en virtud de que una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio “deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”. (Negrillas Propias)

Es evidente entonces que el A-quo demostró un desconocimiento craso del contenido del Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal al proceder sosegadamente a su desaplicación, ordenando el diferimiento de la realización de la Audiencia de Conciliación en la presente causa.

Es por ello que esta Sala debió declarar con lugar el recurso de apelación y decretar el desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARTÍN OLIVARES en contra de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado en autos, el desistimiento tácito por parte del acusador, al no haber comparecido sin justa causa a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 416, segundo aparte ejusdem, en lugar de convalidar tan lúgubre actuación por parte de la Juez en Funciones de Juicio con un criterio sin sustentación alguna según el cual la errónea actuación del órgano jurisdiccional pudiera derogar lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 409.
Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(DISIDENTE) (PONENTE)


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


MJM/RHP/JOG/AAC