REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3069-06
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO ZEA BLANCO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto del año que discurre, el cual corre inserto a los 24 al 26 de la presente incidencia recursiva.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:
Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, el recurrente apela del auto de apertura a juicio, en el cual el Juez de la Recurrida acordó Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 11 de Agosto del año en curso, en los siguientes términos:
“…ante usted, y de conformidad con los dispuesto en el Artículo 447° ordinal 4° de la Ley Penal Adjetiva, ocurro a los fines de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión publicada en fecha 11 DE (sic) agosto de 2006, contenida en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictada con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar el 08 de Agosto de 2006, mediante el cual decidió mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…” .
Es menester señalar, que los AUTOS DEL EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, se observa que el AUTO DE APERTURA A JUICIO, no puede ser utilizado a los fines que las partes acudan a la vía recursiva, como en efecto lo hizo el ciudadano ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO ZEA BLANCO, tal como lo expresa el Legislador Patrio, en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
…Este auto será inapelable…” (Negrillas del Tribunal).
Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente AABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO ZEA BLANCO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO ZEA BLANCO, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto del año que discurre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-3069-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.