REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3031-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472 ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano DR. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Tribunal en funciones de Juicio al momento de dictar el fallo, procedió a motivar la Sentencia una vez efectuada la valoración de las Pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, limitándose a expresar en cada una de las testimoniales de todas aquellas personas que fungieron como testigos-víctima de los hechos que las mismas son consecuentes consigo mismas, que no permiten dudar sobre su seriedad y que las mismas permiten demostrar que ocurrió un hecho punible como lo es el delito de ROBO en las Instalaciones, sin indicar el motivo por el cual cada una de ellas debía ser desvalorada al no permitir demostrar con estas que la conducta delictiva podía ser reprochada al ciudadano EDGAR EULISES AYALA, testimonios estos que no se encontraban divorciadas de otras probanzas que llevo al Juicio el Ministerio Público, tales como los funcionarios actuantes en el caso objeto del proceso, que debían ser valoradas en su conjunto.
Al analizar las declaraciones de los funcionarios policiales CASTILLO, IZTURRIAGA, SALAZAR, REQUENA y ORELLANA, indica el Juez de Juicio que las mismas son meramente referenciales respecto de todas aquellas personas que rindieron testimonio, quienes indicaron que se encontraban en el interior de las oficinas de la ONIDEX ubicadas en el edificio VAM ubicado en la Avenida Andrés Bello y que fueron objeto de un robo, no sólo en consideración del Ministerio Público se trata la declaración de estos funcionarios como testigos referenciales, sino que permite ratificar el dicho de los testigos y además como funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDGAR AYALA permite verificar que en efecto este se encontraba en poder de objetos que fueron sustraídos mediante violencia de las Oficinas de la ONIDEX durante el Mes de Agosto de 2005.
En cuanto a la revisión corporal efectuada sobre el ciudadano EDGAR EULISES AYALA, el Juez de Juicio hace una serie de disertaciones respecto de la ilegalidad de dicho acto al no habérsele apercibido a este que iba a realizarle el cacheo personal y de la presunción de tener en su poder objetos de procedencia ilícita, entre las disertaciones efectuadas por el Juez deviene de la indicación acerca que los funcionarios no se hicieran acompañar de testigos de la revisión corporal y que el Imputado permitiera a los funcionarios ingresar a su residencia con autorización suya.
Cabe preguntarse, el Código Orgánico Procesal Penal requiere la presencia de testigos al momento de llevarse a cabo una Revisión Corporal? ¿Debían los funcionarios dejar al acusado en el sitio y desplazarse a otro lugar con el fin de ubicar testigos? ¿No es posible que el propio investigado permita el acceso de los funcionarios que han de practicar un Allanamiento?
El Juez de Juicio al momento de dictar su Sentencia no valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado en razón de considerar que la Revisión Corporal se realizó en contravención de disposiciones de rango constitucional que amparan a toda persona.
Considera el Ministerio Público, que la Sentencia producida por el Juez de Juicio resulta falta de motivación en atención a que se hacen disertaciones que no puntualizan el motivo por el cual no existían razones suficientes para estimar que no existían Pruebas suficientes para estimar que el ciudadano ha sido partícipe de los hechos.
PETITORIO
Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que sea Revocada la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano EDGAR EULISES AYALA…”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Riela a los folios 196 al 223 de la tercera pieza del presente expediente, Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPÍTULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
Al revisar la acusación Fiscal podemos observar que la acusación se basó en dos supuestos distintos: Primero, el robo de una serie de documentos y valores personales de las oficinas de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello, y el supuesto aprovechamiento que de los documentos robados y de otros más de proveniencia ilícita realizó la persona del acusado.
Lógico es que emprendamos el análisis de cada uno de los estos eventos por separado, amén que por su naturaleza cada uno de ello se presta para un estudio de este tipo.
Comencemos entonces por revisar la figura delictiva de mayor gravedad, que este caso sería la de ROBO AGRAVADO. A tal efecto veamos que dispone la norma que sanciona la conducta en cuestión, que no era otra sino el hoy reformado artículo 457 del Código Penal…
Cuando analizamos los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público al presente caso, podemos observar que presentó evidencia suficiente cromo para poder considerar acreditada la comisión del delito ROBO, esto por haber presentado las declaraciones de las personas que fueron víctimas de la citada conducta delictiva, sujetos que no dudaron en relatar haber sido sometidos y obligados a entregar bienes de su propiedad a personas que el amenazaron en caso no obedecieran las órdenes de los asaltantes, sin embargo, la acusación adolece de una serie de vicios de tal importancia que vuelven a la comprobación de la figura delictiva no impracticable, en el sentido que pueda verificarse su materialidad, sino inútil, por cuanto de lo actuado por el órgano investigador resulta imposible la atribución de la conducta a un sujeto determinado.
Pero veamos por qué esto es así, y comenzaremos la labor verificando las declaraciones de las personas que sufrieron en persona los embates del delito. En tal sentido se evacuó la declaración de la ciudadana EMPERATRIZ MÉNDEZ, testigo presencia del acontecimiento, quien nos relató haber sido sometida por varios sujetos que ingresaron intempestivamente en la sede de la ONIDEX de la avenida Andrés Bello quienes luego de despojarle de sus efectos personales procedieron a llevarse los pasaportes que en lugar se encontraban guardados. Ahora bien, desde el punto de vista subjetivo, la declaración de la testigo pareció completamente coherente, en el sentido que no se hicieron evidentes en su deposición motivos espurios tendientes a demostrar interés en el proceso distinto a dejar cuenta de los hechos por ella presenciados. De la misma forma, desde el punto de vista objetivo debe resaltarse que la declaración fue presentada en una forma lógica, coherente, en el sentido que no se hicieron evidentes contradicciones en lo relativo al tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho punible.
Por lo tanto puede estimarse que esta declaración resulte creíble. Lo mismo sucede con la deposición de ORQUÍDEA CAMPOS, otra de las testigos presenciales del robo, en el sentido que la misma en su declaración no hizo evidente razón alguna que permitiese dudar sobre su seriedad a la hora de rendir declaración. Desde el punto de vista objetivo, observa el tribunal que esta deposición en consecuente consigo misma, por cuanto sus argumentos son presentado (sic) en forma coherente, y además corresponde con exactitud a lo expuesto por la testigo MÉNDEZ, siendo que una y otra corresponden perfectamente. Pero veamos a que nos referimos: La testigo expone haber sido sometida por varias personas que hicieron acto de presencia en la sede de la ONIDEX de la Avenida Andrés Bello, que los sujetos en cuestión les dominaron bajo amenazas de violencia y a punta de arma de fuego, siendo que luego de hacerse con los pasaportes presentes en los archivos de la oficina y con las pertenecías de las personas presentes en el lugar, entre las cuales se incluye los teléfonos celulares, escaparon dejándoles amarrados y amordazados en el suelo. Como puede verse a simple vista, las declaraciones de una y otra son tan similares que pueden catalogarse como idénticas, y esto no puede servir sino como criterio comprobador de la credibilidad de la testigo y como certificador de la verosimilitud de los argumentos plateados en sus respectivos testimonios.
La misma situación se presenta en el caso de la señora OMARIS RANGEL, MARY MANGUA y JOSÉ RODRÍGUEZ, quienes repitieron la misma versión que ya antes ha sido descrita en esta sentencia, por lo que se hace innecesario repetirla. Al igual que en los anteriores casos, en sus respectivas declaraciones no se hicieron perceptibles situaciones algunas de las cuales pudieses desprenderse algún interés de los testigos en decir algo distinto a la verdad, siendo que sus declaraciones se refieren al mismo suceso enunciado por EMPERATRIZ y lo exponen ocurrido bajo las mismas circunstancia de tiempo, modo y lugar que fueron establecidos tanto en aquella deposición como en la hecho por ORQUÍDEA CAMPOS.
En lo atinente a la ocurrencia del delito ROBO las deposiciones de los funcionarios policiales CASTILLO, IZTURRIAGA, SALAZAR, REQUENA y ORELLANA son meramente referenciales, por lo que teniéndose las declaraciones de los testigos presenciales del evento robo, sirven tan sólo para corroborar la persistencia en el tiempo de las afirmaciones hechas por las víctimas del delito, lo que se constituye en un factor objetivo para la valoración de dichas declaraciones, en el sentido que tal persistencia, en el sentido de la identificación de la forma de suceder los hechos sirve como factor de comprobación de la verosimilitud de las declaraciones de los testigos, pues si estos hubiesen cambiado su narración en el curso del tiempo esto habría obrado en contra de ella.
¿Qué puede darse por demostrado de las anteriores declaraciones? En primer lugar, que todas estas personas se encontraban en la sede de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello el día primero de agosto del año 2006, a eso de las cinco de la tarde. A tal conclusión se llega como consecuencia de las reiteradas afirmaciones que en tal sentido hicieren todos y cada uno de los testigos que acudieron al debate, y puesto que fueron considerados creíbles, debe estimarse entonces que todos ellos se encontraban en tal lugar a la hora indicada.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe considerarse también acreditado que varias personas armadas se hicieron presentes en tal lugar, siendo que estos procedieron a someter a las personas presentes en el lugar despojándoles de varias de sus pertenencias, pues tal afirmación no dudaron en hacerla las personas que se encontraban en el sitio del suceso cuyas deposiciones fueron tan consideradas verosímiles sin que exista razón alguna para considerar lo contrario en lo referente a este punto.
Debe considerarse también plenamente acreditado que estas personas fueron amarradas y dejadas a su suerte en la sede de la oficina antedicha, pues nuevamente los testigos fueron contestes en afirmar que los eventos concluyeron de tal manera.
Entonces, al revisar todo lo anterior es posible determinar que efectivamente ha ocurrido el delito de ROBO, pues todos los supuestos que para el momento se encontraban previstos en el artículo 457 del Código Penal se han verificado en el presente caso: Varias personas sometieron a otras a través de amenazas de severos e inminentes daños a su vida y salud, imponiéndoles la obligación de despojarse de sus bienes los cuales fueron cogidos por los asaltantes, quienes consiguieron escapar del lugar con ellos.
Como antes se dijo posible era demostrar la ocurrencia del delito, veamos ahora si existe manera alguna de vincular éste a la persona a quien se atribuye la conducta delictiva.
La vinculación que el Ministerio Público realiza entre la conducta anteriormente demostrada y la persona del acusado deriva de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Policía Científica, entre los que encontramos al jefe de la Comisión ARGENIS CASTILLO, y a los gendarmes JHONNY IZTURRIAGA y FRANK SALAZAR.
El primero de estos funcionarios nos dijo haber sido el conductor inicial de la averiguación, siendo su iniciativa rastrear las llamadas efectuadas desde los teléfonos de las víctimas luego de que fuesen despojados de los mismos, iniciativa por demás razonable y merecedora de reconocimiento por lo lógica y útil. El caso es que, según el policía, consiguieron identificar a una de las personas que supuestamente habían participado en el robo, consiguiendo inclusive su dirección a través de la colaboración de la persona a la cual se llamó del teléfono de una de las víctimas luego que los atacantes abandonasen el sitio del suceso.
Los restantes funcionarios que participaron en la investigación, ciudadanos IZTURRIAGA y SALAZAR nos dicen exactamente lo mismo, que se enteraron del evento por intermedio de una comunicación que recibieron en la sede de la División de Robos de la policía científica, que como consecuencia de las averiguaciones averiguaron el nombre y al dirección de la persona a la que se había llamado por los teléfonos de la víctima luego de sucedido el robo y que esta les informó la identidad de una persona que supuestamente se dedicaba al comercio de dichos instrumentos, siendo que procedieron a trasladarse al sitio donde el mismo residía para confirmar si efectivamente se encontraba involucrado en este hecho.
La primera duda que le surge al Juzgador como consecuencia de esta deposición es la siguiente: El supuesto del conocimiento de la identidad del asaltante parte de la comunicación que se sostuvo con una ciudadana supuestamente residente en un barrio de esta ciudad, persona que recibió llamada telefónica hecha desde uno de los celulares propiedad de alguna de las víctimas del robo. Según las declaraciones de la policía, esta persona comunica saber que uno de sus amigos se encontraba comerciando con pasaportes, y que inclusive le había llegado a ofrecer alguno a buen precio.
Puede deducirse entonces que la testigo tiene conocimiento directo sobre las actividades económicas que realizarían los supuestos delincuentes con los objetos de la conducta delictiva, siendo que les conoce personalmente y es capaz de identificarle apropiadamente. Resulta paradójico que el investigador no haya suministrado al representante del Ministerio Público la información de contacto necesaria para ubicar a esta persona con el propósito de tomarle siquiera una entrevista, hecho que derivó en la imposibilidad de éste para promoverla como testigo en el Juicio Oral y Público. La idea detrás de su necesidad como testigo en este proceso es sencilla: El conocimiento que los funcionarios tienen de la persona que supuestamente intentó comerciar con los pasaportes es meramente referencial, pues sólo la “informante” tuvo comunicación con quien pretendía realizar tal actividad. Esto significa que, al ser las declaraciones de los funcionarios investigadores en este sentido meramente referencial, si deseaban su testimonio tuviese alguna validez en un debate, debían ayudar en la procuración de la asistencia del referido a Sala, para que pudiese confirmar su versión del suceso. Recuérdese que los testigos deponen de los eventos que tuvieron la oportunidad de conocer directamente a través de sus sentidos, y si su conocimiento del evento es indirecto, como lo es en el presente caso, lo natural es su comparecencia, pues aparte de confirmar lo expuesto por el referente, presentará su propia versión del suceso quedando abierta la posibilidad que las partes controlen su deposición en una forma apropiada, cumpliéndose además las condiciones de oralidad y publicidad, cosa imposible en el caso que nos atengamos exclusivamente a las declaraciones referenciales.
Supongamos por un minuto que la declaración de esta persona no es importante y sigamos al siguiente punto de interés en el presente caso, y es que, como se puede ver de la trascripción de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, estos confiesan que al producir la captura del acusado procedieron a realizar la inspección personal de mismo sin apercibirle de lo contenido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…
El problema de los registros personales ha sido siempre el conflicto entre los derechos a libertad y a la intimidad de un lado, y el derecho a la seguridad que implica la investigación criminal y la detención de los presuntos autores de los hechos delictivos por el otro. Ello porque en la inspección es siempre menester detener, así sea momentáneamente, al investigado para procurar su realización, siendo incluso posible revisar su cuerpo sin cobijo de las ropas cuando sea necesario determinar si existe algún objeto que interese a la investigación adherido a su cuerpo y oculto bajo de la vestimenta.
En el caso de la inspección persona, la norma considera necesaria la determinación previa de la contumacia del imputado a mostrar los objetos cuya búsqueda realiza el funcionario de policía, pues si no se niega a mostrar los objetos requeridos por la autoridad policial, cualquier sometimiento del que sea objeto con éste propósito será siempre necesariamente inútil e ilícito. Para que pueda considerarse necesaria su reducción por la fuerza y vencido a favor de la seguridad pública estos Derechos de grado Constitucional es necesario que se niegue a colaborar con el investigador, lo cual no tuvo oportunidad de ocurrir en el presente caso. Como se hizo evidente en las declaraciones de los gendarmes encargados de la investigación, estos hicieron caso omiso de la obligación que les estipula el artículo 205 de la norma adjetiva penal, pues son todos contestes cuando afirman que no se hizo del conocimiento del investigado que tenía una oportunidad de mostrar los objetos buscados antes de someterle a una revisión coercitiva, alegando la urgencia de la diligencia y lo peligroso que podría ser la persona revisada.
Este supuesto es realmente absurdo, hablamos que, según lo dicho por los propios funcionarios, la comisión que se dirigió al domicilio del acusado estaba constituida por, por lo menos, seis funcionarios fuertemente armados y entrenados, los cuales, por su propio dicho, consiguieron sorprender por completo al acusado quien en ningún momento se negó a colaborar con las personas que lo hacían preso. Por lo tanto, resulta evidente que si no cumplieron con la obligación que les pautaba la ley lo hicieron por descuido o contumacia, y esto debe tener alguna consecuencia en el presente procedimiento…
Nuestro Sistema adjetivo penal es aún más explícito, pues abiertamente desconoce a toda prueba obtenida ilegalmente cualquier valor en Juicio, y para demostrarlo basta ver el artículo 190…
Como antes se ha mencionado, la inspección personal implica la trasgresión controlada de por lo menos dos derechos constitucionales, y decimos controlada porque ella ha de implicar un juicio sobre la necesidad de hacer tal revisión, en el sentido que esta sólo es admisible si el investigado se ha negado a colaborar con la diligencia y resulta en criterio del investigador indispensable para la averiguación y represión del delito. El investigador, según el artículo 205 de la norma adjetiva penal, tiene la obligación de verificar que el investigado no desea colaborar en la práctica de la diligencia, y verificado como ha sido por confesión de los gendarmes actuantes que no se han cumplido con los parámetros que para esta diligencia dispone la ley, no puede entonces sino considerársela nula, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto implicaría que cualquier acto probatorio que derivase o dependiese de éste sería también nulo, pero como se observará más adelante, no hay ninguno que derive de éste.
La inspección personal en cuestión, según la información de los funcionarios, produjo por resultado el comiso de unos treinta pasaportes en la persona del acusado, y unos tres o cuatro adicionales pudieron ser recolectados en el interior del vehículo que esta persona conducía para el momento.
¿Vale la pena detenernos a valorar la forma en que se comisaron dichos instrumentos en el interior del vehículo en cuestión? Teniendo en cuenta el comportamiento policial hasta el momento, no sorprende en absoluto que estos hayan fallado en mencionar si realizaron esta diligencia con algo parecido a la debida diligencia, o apego a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Peor aún, aunque hubiesen recuperado la cordura al momento de revisar el vehículo y hubiesen conseguido unos testigos o requerido al acusado mostrasen lo que pudiese encontrarse en su interior, tendríamos un problema trascendente a la hora de valorar lo comisado: Los funcionarios policiales no dejaron constancia sobre cuáles pasaportes encontraron en el interior del vehículo y cuáles estaban en la persona del acusado de autos. Lo lógico hubiese sido que los gendarmes dejasen cuenta de los pasaportes comisados con indicación de su número de serie y el lugar dónde fueron encontrados, en el presente caso no existe tal constancia, por lo que resultaría imposible saber si los instrumentos en cuestión provienen de la persona del acusado, lo que haría necesario desestimarlos por ilegalmente obtenidos, o del interior del vehículo. Tal discusión carece de todo sentido y se hace sólo con fines de ilustrar un procedimiento policial increíblemente erróneo, pues como antes se dijo, al realizar la revisión del vehículo no se cumplieron con las condiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que al igual que en el caso de la inspección personal significa que la diligencia en cuestión es por completo nula e imposible de valorar como elemento probatorio.
Aunque ambas diligencias hubiesen sido realizadas de conformidad con los parámetros legales surge otro problema que impediría la consideración de estos objetos como elementos probatorios en el presente proceso: Si bien es cierto el Ministerio Público dejó constancia que en la sede de la ONIDEX se cometió un delito de ROBO, no existe forma alguna de vincular los pasaportes recuperados con el delito en cuestión. Según puede verse claramente de la actuación policial, nunca se realizó diligencia alguna que permitiese determinar si los objetos recuperados eran los mismos que una vez se encontraron en la sede del organismo de identificación. Teniendo en cuenta que lo único necesario para comprobar esta circunstancia era una simple constatación de los números seriales de los pasaportes robados con los recuperados, resulta del todo incomprensible que esta diligencia no se haya realizado.
Por supuesto, aunque asumiésemos que los pasaportes fueron colectados en una forma legítima, existiría la imposibilidad de saber si los mismos provienen de un robo, lo que de entrada haría inútil realizar un juicio de imputación en contra del acusado.
Desafortunadamente, la serie de desparpajos cometidos durante la actuación policial no concluye aquí, pues continúa con una “Visita domiciliaria” realizada en la residencia del acusado.
Los funcionarios policiales manifiestan en sus deposiciones que inquirieron al investigado si les permitía acceder a su casa, esto con el propósito de revisar si en ella se encontraban algún otro elemento que permitiera condenarle aún más. Resulta inverosímil que esta persona haya accedido a tal requerimiento, pero los funcionarios no dudan en afirmar que éste les abrió las puertas de su residencia para que encontrasen más elementos para vincularle en la perpetración de un delito. Supongamos por un momento que el acusado olvidó su instinto de conservación y efectivamente concedió a los investigadores autorización de penetrar en su casa. ¿Sería tal diligencia válida? La respuesta es, en la opinión de este Juzgador negativa. Debemos recordar que gracias a lo sumario del procedimiento, el aprehendido no tuvo la oportunidad de ser asistido por un abogado o persona de su confianza, circunstancia que exige como requisito de validez el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad de la asistencia letrada es mayor en el caso que los funcionarios policiales pretendan utilizar su autorización para ingresar al domicilio, pues para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se conceda entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial, o bien para que haga cualquier manifestación en un proceso en el cual es parte como imputado, es menester que se encuentre asistido por abogado. Esto porque su presencia es garantía que los Derechos Constitucionales del aprehendido serán respetados, que no sufrirá coacción o trato incompatible con su dignidad personal y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en la visita domiciliaria, incluida la fidelidad de lo trascrito a la hora de levantar el acta.
Por supuesto, los funcionarios obviaron al aprehendido la posibilidad de asistencia letrada, y no es esta la única falta, pues tampoco procuraron la presencia de los dos testigos que al efecto también requiere la ley. Sin embargo, resultaría engorroso detenernos además en este punto, pues la anterior violación es de tal magnitud que hace nugatorios los efectos que pueda tener esta diligencia por violación del derecho a la defensa, por lo que entonces sino considerársela nula, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal quiere dejar expresa constancia que no puede concederse valor probatorio alguno a las declaraciones de los señores ARTUR ALVES y JUAN ORELLANA, por las siguientes razones: En el caso del primer testigo se aprecia que el mismo relata la ocurrencia de un supuesto robo supuestamente acaecido en una agencia de viajes ubicada en esta ciudad de Caracas. Sin embargo, como es evidente del contenido de la acusación Fiscal, su acción pretende sancionar a uno de los supuestos responsables de una conducta similar ocurrida en la sede de la ONIDEX de Caracas, no en una empresa como la descrita por el Testigo. De hecho, el mismo desconoce no sólo que haya ocurrido tal hecho, sino también le es desconocido el procedimiento por el cual se aprehende al acusado. La única relación que podría desprenderse de su testimonio, es que el mismo se refiere a la desaparición de varios boletos aéreos de su oficina como consecuencia de la conducta delictiva, y asumiendo que objetos similares a esto aparentemente fueron colectados en la “Visita domiciliaria” podría desprenderse que esta es su relación con el proceso. Sin embargo, y como ya se dijo, no se acusó por la comisión de tal delito, sino por uno ocurrido en la ONIDEX, y por cuanto tampoco existe acusación en cuanto al uso de documentos falsos resulta evidente que tal declaración no guarda relación de pertinencia con este proceso, motivo por el cual es desestimada por esta razón.
En caso de la segunda deposición, el funcionario no conoce nada de los procedimientos llevados a cabo en las investigaciones, pues por su propia deposición llegó al sitio del suceso luego de ocurrido el evento, se limitó a custodiar el lugar sin llevar a cabo mayor actividad que le pudiera colocar en conocimiento del asunto investigado. Esto es, la declaración carece de elementos que puedan hacer de la misma un elemento útil al proceso, por lo cual se considera prudente su desestimación por esta razón.
En el presente caso pudo demostrarse la comisión del delito de ROBO acaecido en la sede de la ONIDEX en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas. No obstante, de la investigación llevada a cabo por los funcionarios policiales para determinar la autoría del referido hecho punible se hace evidente que el único elemento demostrable es que se aprehendió al acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales hicieron referencia los funcionarios aprehensores.
La situación con respecto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es peor aún, pues de lo actuado no se desprende ningún elemento probatorio que permita siquiera intuir que se ha cometido la conducta delictiva en cuestión. El delito anteriormente previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano, establece como parámetros de conducta…
Cuando analizamos las probanzas evacuadas en el debate oral y público, observamos que en el caso del delito mencionado no existe siquiera un elemento que permita demostrar su corporeidad. Recuérdese que la acusación del Fiscal en este sentido tenía por soporte lo comisado en el procedimiento realizado para la aprehensión del acusado, y visto que del mismo sólo permanece con vigencia la detención misma, habiéndose desestimado la inspección personal, vehicular y visita domiciliaria, vemos que no existe en autos elemento alguno del cual pueda desprenderse la comisión del citado delito.
Por supuesto, si no puede demostrarse la realización de la conducta delictiva, carece por completo de sentido una discusión sobre la vinculación de la persona con el hecho punible inexistente, motivo por el cual la misma no será realizada.
El ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario. Esta disposición no es sino el reflejo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en donde ya se reconocía este fundamental principio, que posteriormente fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre elaborada por las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio antes mencionado implica que, para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de la pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, pues en caso contrario, por aplicación directa de este derecho, debe ser considerado inocente y libre de cualquier responsabilidad en el mismo.
La labor del Ministerio Público en estos casos, es la de demostrar más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado. Sin embargo, en el presente proceso la representación del Ministerio Público, así como en su oportunidad lo hizo la acusadora privada, decidió prescindir de los elementos probatorios que hubiesen eventualmente servido para demostrar la ocurrencia del hecho y la participación de los acusados en él. Siendo así las cosas, éste Juzgador carece de pruebas suficientes que sirvan para establecer siquiera si ha acontecido un hecho punible, por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a EDGAR EULISES AYALA de los cargos que le fuesen formulados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO esto por haberse mantenido en su favor la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se ABSUELVE al ciudadano EDGAR EULISES AYALA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, de los cargos que le fuesen formulados por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, figuras delictivas que sancionaban los artículos 457 y 472 del Código Penal hoy reformado y de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar no existen suficientes elementos que permitan vincular a la persona del acusado con el primero de los delitos y al no haberse acreditado siquiera la materialidad del segundo…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Riela a los folios 09 al 15 de la cuarta pieza del presente expediente, contestación al recurso de apelación por parte de los ciudadanos ABGS. ROBERTO TARICANI LOZADA, MAURICIO GUILLERMO ARANGO y JAVIER BOSCAN CAMACHO, del cual puede leer literalmente lo siguiente:
“…Ahora bien, del texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 452 antes transcrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace el apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 452 antes transcrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace el apelante, pues se trata junto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso…
Es ciertamente grave que el Ministerio Público no haya cumplido con su deber al no ofrecer las pruebas suficientes para demostrar su pretensión, pero más grave aún es que se pretenda alegar que no se realizó un análisis y valoración de las escuetas pruebas presentadas, cuando lo cierto es que las mismas eran insuficientes para condenar a persona alguna por el delito imputado.
En virtud de los argumentos expuestos; solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se declare INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 18 de Julio de 2.006…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano DR. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472 ambos del Código Penal, por considerar que la misma carece de la respectiva motivación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem.
Ahora bien, es importante señalar que una sentencia predicará un error en la motivación, cuando no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación p.227).
Del mismo tenor, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de la Sala).
La exhaustividad de la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:
“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).
Asimismo, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Vistos los anteriores argumentos jurídicos, este Tribunal Ad-quem, observa de la sentencia recurrida debidamente trascrita en el Capítulo II del presente fallo, la cual obviamente determina, que la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. De la segunda fase, se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido debidamente interpretada y empleada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino Langer Máximo, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Dadas las circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testifícales que presenció y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el juez A quo, expreso notoriamente el por qué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada.
En definitiva, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia justificó racionalmente el evento de su decisión, asimismo, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en ningún momento señaló que no se hubieren cometido los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sino por el contrario dejó sentado que efectivamente se había cometido los hechos punibles arriba mencionados, indicando igualmente que dichas circunstancias no podrían ser atribuidos al ciudadano EDGAR EULISES AYALA.
En relación a la valoración de las pruebas las cuales considera el Ministerio Público que no fueron debidamente estimadas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que por el contrario el Juez de Instancia valoró cada una de ellas y desestimó las que consideraba como hechos no probados, separando las mismas en párrafos perfectamente delimitados, en una redacción propia del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, que esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a la recurrente de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DR. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472 ambos del Código Penal, por cuanto la sentencia recurrida goza de una excelente motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DR. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EULISES AYALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472 ambos del Código Penal, por cuanto la sentencia recurrida goza de una excelente motivación, pues la recurrida analizó y apreció las pruebas en forma detallada y circunstanciada, en fiel aplicación del principio de la Unidad de la Prueba y del sistema de la Sana Crítica. Quedando así, CONFIRMADA la sentencia recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA PEÑA
CAUSA N° S7-3031-06
MJM/JOG/RHP/MP/Mariana.
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