REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS CON TERRORISMO, EXTORSIÓN y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3056-06

Corresponde a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Septiembre del año que discurre.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, interpusieron escrito formal de apelación en los siguientes términos:

“…Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público procurará dar término a la investigación “con la diligencia” que el caso requiera, obligación esta que es una de las consecuencias de su cualidad de parte de buena fe prevista en el artículo 102 ejusdem, y que le impone el deber de investigar tanto los datos que incriminen al imputado como los que sirvan para exculparlo.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento…
En el mismo sentido el artículo 11 ejusdem en sus ordinales 1°, 2° y 3°…
El artículo 34 ibidem en sus ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19°…
Ahora bien, tal como consta en el acta de fecha 7 de julio de 2006, contentiva de la audiencia realizada con ocasión de la solicitud de fijación de un plazo a la Fiscalía para la presentación de acto conclusivo, el Fiscal del Ministerio Público que asistió a tal acto, manifestó que, a pesar de habérsele otorgado un plazo de sesenta (60) días, el acto conclusivo lo presentaría antes de su vencimiento, elemento este que debió considerar el Tribunal de Control antes de acceder a la prórroga solicitada…
…en el caso de de nuestro defendido fueron flagrantemente vulnerados:
a) Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable…
b) Presunción de inocencia…
c) Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas…
Ahora bien, en la decisión de fecha 19 de septiembre que por este escrito se impugna, el Tribunal Sexto de Control además de desconocer los derechos constitucionales precedentemente citados, pues extiende sin justificación alguna la incertidumbre sobre la situación jurídica de nuestro defendido concediéndole al Ministerio Público más tiempo para investigar, no obstante que el presente proceso data de hace casi dos años, incurrió en ultra petita, pues tal como puede leerse en el escrito presentado el 5 de septiembre del año en curso por el Ministerio Público…
Debe recordarse que es el Ministerio Público el solicitante de la prórroga y, para este sujeto procesal, según lo establecido con carácter vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2560 del 05/08/05), rige la literalidad del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal(“en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”), por lo que a pesar de que la solicitud de prórroga se formuló dentro del llamado “receso judicial”, para el Ministerio Público no ha habido interrupción alguna en la investigación, pues como también lo ha sentado la jurisprudencia al referirse al órgano director de la investigación, “en el esclarecimiento de los hechos punibles no debe limitarse tiempo alguno”, así las cosas es obvio que la prórroga no procedía.
No obstante lo anterior, el Tribunal concedió la prórroga y prescindiendo de su labor controladora y de su obligación de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes decidió otorgar la extensión del plazo, el cómputo de la prórroga debió efectuarse a partir del ya citado día 6, y no desde la fecha de celebración de la audiencia por las razones que se indican más adelante.
En el entendido de que la prórroga procesalmente no es más que una extensión del plazo original para realizar el respectivo acto procesal, la misma en ningún caso puede ser igual o superior al plazo que extiende; ejemplo de ello lo constituye la regulación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable igualmente para la presentación de los actos conclusivos cuando de (sic) trata de imputados detenidos, norma que prevé una prórroga equivalente a la mitad del plazo original (prórroga de 15 días para un plazo original de 30), razón por la cual, si ese Tribunal desatendiendo toda la fundamentación anterior resolvió acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, este en ningún caso debió exceder de treinta (30) días que es la mitad del lapso original.
Como puede advertirse, el propio Ministerio Público recuerda en su solicitud que el plazo inicialmente fijado para la presentación del acto conclusivo venció el 5 del presente mes de septiembre, por lo que la prórroga acordada necesariamente debió computarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original, vale decir, a partir del 6 de septiembre de 2006, pues el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en su condición de norma general…
En el caso que nos ocupa, el evento que da lugar al cómputo del plazo es el vencimiento del originalmente concedido (hecho que se verificó, como lo reconoce el Ministerio Público, el 5 de septiembre), que no la audiencia celebrada para resolver sobre el mismo, pues tal audiencia ha podido ser diferida o fijada en cualquier fecha posterior en atención a la agenda del tribunal, lo que conduciría a la conclusión absurda de que la prórroga podía comenzar a computarse en cualquier momento y que la certeza sobre la situación jurídica de nuestro defendido estaría supeditada a un hecho eventual, como lo es la fecha de celebración de la audiencia que el Ministerio Público solicitó. Así las cosas es obvio que en el presente caso no se computa el cinco (5) de septiembre por ser el día del vencimiento del plazo, sino a partir del inmediatamente siguiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.476 del 1° de julio de 2005 (caso: “Humberto Pozo García)…
En el caso que nos ocupa, el erróneo cómputo del lapso concedido para la prórroga supone la aplicación incorrecta de los lapsos procesales que afecta el debido proceso y, por ende, los derechos de nuestro defendido.
Petitorio
En razón de las consideraciones anteriores solicitamos que la Sala que habrá de conocer admita el presente recurso y ANULE la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del año en curso por el Tribunal Sexto de Control que decretó la prórroga, por cuanto la misma causa gravamen irreparable al ciudadano NELSON MEZERHANE GOSEN.
Subsidiariamente solicitamos que en el supuesto de (sic) considere que es pertinente una prórroga fije un lapso menor al concedido por el referido Juzgado Sexto y el mismo se compute a partir del 6 de septiembre de 2006…”.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Abg. (sic) MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en el sentido de que se deje sin efecto el auto mediante el cual se fijó la audiencia para oír a las partes, ante la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público por cuanto el Ministerio Público consignó en fecha 11/09/2003 diligencia con la cual anexó decisión proferida por el fiscal General de la República, en la cual declaró inadmisible en fecha 31/08/2006 la recusación interpuesta por el Abg. JAIRO REVILLA DUARTE. En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado SALVADOR ROMANI, quien impugnó y rechazó la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, se declara improcedente la misma, ya que cuando impugnó y rechazó la referida solicitud en forma genérica, sin indicar ni determinar el medio por el cual impugnó y rechazó dicha solicitud, ya que no indicó si tachaba o desconocía el referido escrito. En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado SALVADOR ROMANI, de que no se tome en consideración la prorroga solicitada por el Ministerio Público se declara sin lugar dicho requerimiento por cuanto esta es una facultad que tiene el Ministerio Público de acuerdo al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha solicitud la hizo en tiempo hábil. En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado SALVADOR ROMANI, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar dicha solicitud, ya que esta es una facultad que tiene el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la presente causa se encuentra en la fase de investigación. En cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado SALVADOR ROMANI, quien requirió la nulidad de la decisión que declaró inadmisible la recusación interpuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, se declara improcedente la misma, por cuanto este no es el medio ni la vía para anular dicha decisión. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de fecha 05/09/2006, presentada ante este Tribunal, en la que (sic) Ministerio Público solicitó la prorroga (sic) para presentar el acto conclusivo, al respeto observa este Juzgador que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que vencido el plazo fijado según el artículo 313 ejusdem, el ministerio público podrá solicitar una prorroga (sic). Consta en la Pieza “G” de (sic) expediente de marras, que el plazo otorgado a la representación fiscal venció el 05/09/2006. Igualmente se observa de la actas que el Ministerio Público solicitó la prorroga (sic) que le concede el artículo 314 de la norma adjetiva penal. Asimismo, fundamentó la representación fiscal en este acto, el motivo de la prorroga requerida, los cuales son valoradas por este observador objetivo para considerar que ara a la verdad procesal y la finalidad de establecer la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en la apreciación del Derecho, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado derecho es conceder al Ministerio Público la prorroga (sic) solicitada y otorgarle sesenta (60) días continuos, los cuales vencen el 18/11/2006, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente…”.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Septiembre del año que discurre, mediante el cual le otorgó al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días continuos, a los fines que presenten el respectivo acto conclusivo que a bien tengan, observando los recurrentes de autos que dicho dictamen judicial les causa un gravamen irreparable.

Frente a tales argumentos de denuncia, debemos reseñar, que la doctrina ha sido clara al expresar, que el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el juicio (el agravio o perjuicio), resultando lógico, que se requiera que dicha injusticia se vea reflejada en la situación del impugnante.

Ahora bien, considera esta Alzada, necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente, lo siguiente:

“…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…”


De las normas anteriormente transcritas, se pudo constatar que primeramente en fecha 07 de Julio de 2006, tuvo lugar a la celebración del Acto de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 313 ejusdem, donde el Ministerio Público solicitó al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, el otorgamiento de noventa (90) días para la emisión del respectivo acto conclusivo, considerando el Juez A-Quo que lo procedente en el presente caso era acordar únicamente sesenta (60) días continuos, venciéndose dicho lapso el día 05 de Septiembre de 2006.

El 05-09-2006 los ciudadanos DRES. YORACO BAUZA DEL CASTILLO, TURCY SIMANCAS y HERNANDO CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de Fiscales Trigésimo, Trigésimo Noveno y Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron ante el Juzgado de Instancia solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la referida data sólo habían recibido tres rogatorias, de cinco libradas. Asimismo, dejaron constancia que en fecha 28-08-2006 el Abg. Negar Granado Dávila, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Patricia Poleo Brito, requirió de la División de Secretaría General del Ministerio Público que recabaran copia debidamente certificada de la Declaración Jurada rendida por el ciudadano Giovanny José Vásquez de Armas, en fecha 15-04-2004. Igualmente, el Ministerio Público dejó expresa constancia que las circunstancias arriba narradas le han imposibilitado concluir con el acto conclusivo respectivo.

Así las cosas, es menester resaltar que la prórroga a la que se refiere el artículo antes mencionado tiene como principio sine quanon la fijación de la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, a los fines que expongan sus alegatos en relación con la prórroga solicitada por la Vindicta Pública. El día de la celebración de la Audiencia antes señalada, debe el Juez de Primera Instancia en funciones de Control oír a las partes para posteriormente decidir sobre la comprobación hecha por los Fiscales del Ministerio Público en todo y en cuanto a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar con la finalidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó el día del vencimiento para la presentación del acto conclusivo que a bien tenga, la prórroga ya tantas veces mencionada donde posteriormente el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habilitó el tiempo útil y necesario para pronunciarse en cuanto al pedimento, en virtud de la circular N° 086, de data 14-08-2006, mediante el cual hacen del conocimiento a todos los Jueces y Funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, que en razón a la resolución N° 72, del 08-08-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496 del 09-08-2006, de la cual se desprende literalmente lo siguiente:

“…Los Circuitos Judiciales Penales deberán contra permanentemente durante el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán en bajo el sistema de “guardias”, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal, así como las actuaciones relativas a la investigación y comprobación de los hechos punibles que se han denunciados…”.

En atención a lo anteriormente desglosado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que los ciudadanos DRES. YORACO BAUZA DEL CATILLO, TURCY SIMANCAS y HERNANDO CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de Fiscales Trigésimo, Trigésimo Noveno y Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron en tiempo oportuno la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo.

Los ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, señalan que la prórroga debió computarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original, vale decir, a partir del 06-09-2006; sobre este particular consideran los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el Juez de Instancia en funciones de Control habilitó el tiempo útil y necesario para proceder a fijar la audiencia ya tantas veces mencionada, en virtud que el plazo se vencía ese mismo día y no podía colocar a ninguna de las partes en desventaja, aún y cuando este Circuito Judicial Penal se encontraba en el receso judicial previamente decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que el Juez tiene la potestad de fijar la audiencia en la oportunidad que a bien tenga, según las funciones propias de su actividad administrativa y jurisdiccional, por cuanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en relación a este particular no existe prohibición expresa.

No obstante a lo anterior, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control procedió a fijar la audiencia para el día 19-09-2006 una vez terminado el referido receso judicial.

En el presente caso, la petición de prórroga, se trasluce del ánimo o de la intencionalidad del Ministerio Público, quien sólo pretendía, obtener un aplazamiento del lapso para el ejercicio del acto conclusivo en la presente causa, ello sin menoscabar, el derecho de igualdad ante la ley que le corresponde a las partes en el presente proceso penal; pues tal y como se evidencia de los autos que conforman la causa principal, le era prácticamente imposible ejercer para la citada fecha, cualquier acto concluyente de la fase investigativa, pues como expresamos anteriormente, éste requería, de ciertas diligencias las cuales fueron previamente requeridas a la República de Colombia; la cual por motivos ajenos a su voluntad aún no se habían realizado, toda vez, a decir por el Ministerio Público procuró por diversos medios ejecutarla; situación ésta, que así también lo entendió el juez de la recurrida, pues acordó fijar la audiencia, para el día Martes 19 de Septiembre del año que discurre, a las 02:30 horas de la tarde, para decidir sobre la prórroga solicitada.

Celebrada la Audiencia Oral Para Oír a las Partes, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó sesenta días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, contados a partir de ese mismo momento, sin que tal pronunciamiento sea contrario a los intereses y beneficios de las partes.

Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste al recurrente de autos, ya que la prórroga solicitada por la Vindicta Pública y acordada por el juez de la causa, cumple a cabalidad las circunstancias fácticas que exige el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si se cumplió con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto gravamen irreparable como lo alegan los apelantes de autos.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni tampoco lo determinó esta Sala en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí desglosados, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Septiembre del año que discurre. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ DE DECIDE.


D I S P O S I T I V A



Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados con Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. MAGALY VÁSQUEZ y VICENTE PUPPIO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ MEZERHANE GOSEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Especial en Materia Antiterrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Septiembre del año que discurre. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.


Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DRA. ELSA GÓMEZ


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA T. PEÑA

CAUSA N° S7-3056-06
MJM/JOG/EG/MTP/Mariana.