REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3078-06

Corresponde a esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto del año que discurre, el cual corre inserto a los 02 al 08 de la décima séptima pieza del presente expediente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que los recurrentes de autos impugnan la decisión de fecha 10-08-2006, la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la autoridad que le confiere la ley se REVOCA a tenor de lo pautado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria que le fuera acordada al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN… de conformidad con lo establecido con el artículo 256, numerales 4 y 9 eiúsdem, y en su lugar se le dicta una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos del artículo 251, numerales 1, 2 y 3 ibídem, en concatenación de artículo 251, numeral 4 del compendio de normas adjetivas penales venezolano…”

Se evidencia en el caso que nos ocupa, que el ciudadano ABG. ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, impugna la decisión dictada por el a-quo el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Caución Juratoria a su defendido, y en su lugar le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, no constando en el expediente que se haya ejecutado en la persona del acusado la medida de detención, lo que ocasiona que la representación que ejerce el abogado antes mencionado no sea legitima para intentar el recurso de apelación.

Estamos en presencia de un acto que requiere la presencia del acusado en el proceso penal y por ello de aceptarse la legitimidad de la defensa para realizar un acto propio y personalísimo del acusado, generaría en lesión flagrante de la garantía constitucional, la cual consiste en que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia, lo cual no está positivisado constitucionalmente.

En efecto a juicio de los Jueces integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que tenga eficacia la representación del acusado por parte de sus defensores se requiere que aquél se haya puesto a derecho, pues –de lo contrario- sería aceptar la representación de la parte ausente en un proceso penal. En el presente caso, si bien el acusado MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN se había hecho presente en el juicio, nombrando a sus abogados para que ejerzan su defensa y, por lo tanto, estaba a derecho, esa condición la perdió cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio estimó pertinente su presencia física para el desarrollo del proceso; hasta tanto no se cumpla con esa condición, el ciudadano antes mencionado no está a derecho y, en consecuencia, no puede ser representado por sus abogados defensores en la interposición de recursos pertinentes en la presente causa, pues, no estando a derecho la parte, mal puede estar representado por sus defensores.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar el contenido de la Sentencias Nros. 938 y 1737, dictadas por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28-04-2003 y 25-06-2003, con Ponencia de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, el cual es tenor de lo siguiente:

“…En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso penal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, desfavorables a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal como lo serían el análisis de las disposiciones que sobre la legalidad de pruebas, sobre nulidades por violaciones de orden legal y análisis de la legitimidad de los defensores del imputado para apelar del auto de aprehensión condujeron a los jueces de mérito a negar tal condición al demandante en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno, ya que en el fondo el juicio en ausencia y la legitimidad están regulados en los artículos 125 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron analizados en instancia. Así se decide.
Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.
En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal…
Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”.



Asimismo:


“...En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello…”.

Visto las razones antes expresadas, las cuales están en total sintonía con la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido que mal podría los operadores de justicia en juzgar al justiciable en ausencia, donde si bien es cierto que existen actos los cuales no ameritan la presencia del imputado o acusado, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa es de suma importancia la presencia del mismo, a los fines que ejerza su derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a ser oído ante un juez imparcial, velador de sus derechos y garantías constitucionales.

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. ALEJANDRO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDÓN, en contra del decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto del año que discurre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. SAMER RICHANI SELMAN DR. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA T. PEÑA
CAUSA N° S7-3078-06
JOG/ SRS/NJM/MTP/Mariana.