REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. N°: 3077-06.
Caracas, 30 de noviembre de 2.006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del 2.006, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2.006, se dictó decisión ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Así las cosas quien aquí decide considera que, por cuanto no se pudo llevar a acabo el acto de la audiencia de solicitud de prorroga…y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2006, venció el lapso a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del (sic) la ley adjetiva penal, constatando este Tribunal que efectivamente la vindicta pública no presentó por ante este despacho ninguno de los actos conclusivos a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello y en consideración al hecho punible que se le atribuyó al imputado en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 23 de octubre de 2006, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose un termino medio inferior a diez años de prisión, cuya acción penal es evidente que no se encuentra prescrita, y existiendo para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión del delito que se les (sic) imputan, (sic) teniendo entre los mencionados elementos de convicción lo siguiente: El contenido del Acta Policial, de fecha 22/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…por lo que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso tal ,como lo ha indicado LOSIN: en este sentido y en estricto cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta decisora que, lo procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ibidem, vale decir, que el imputado, se presente por ante este Juzgado y por ante la defensoría pública N° 22, cada ocho (08) días…”

CAPITULO II

En fecha 31 de octubre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en la cual expuso lo siguiente:

“…CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a (sic) posibilidad de recurrir de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Esta Representación Fiscal impugna la decisión antes identificadas, con fundamento a lo siguiente:

Considero que el Aquo, cometió infracción de Ley por errónea aplicación, toda vez que, tal como riela inserto al auto apelado, existe constancia de que el Ministerio Público, solicito en tiempo hábil la prorroga establecido en supra mencionado artículo 250 del texto penal adjetivo, es decir:

1.- La Medida Judicial Preventiva de Libertad, se decretó en fecha : 23-10-06.

2.-La prorroga fue solicitada en fecha 17-10-06, es decir cinco días antes del vencimiento de los 30 días contados a partir de la fecha en que se dicto la medida de coerción personal.

<…Es por lo cual considero que la Juez de la decisión recurrida erro (sic) en la aplicación del parágrafo quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal


Luce mas que evidente que el estado Venezolano representando en este acto por el Ministerio Público, solicitó en tiempo hábil la prorroga legal, y que la audiencia no pudo realizarse en las múltiples oportunidades en que fue fijada por causa no imputable al Tribunal, ni al Ministerio Público, tampoco a la Defensa, tal como consta en la (Sic) actas que conforman el expediente, toda vez que el traslado del imputado nunca se materializó, es decir, no fue hecho efectivo por parte del Tribunal.

En este sentido, es un hecho cierto y controvertido que se tramitó ante el órgano Jurisdiccional lo ateniente a la solicitud de prorroga legal, razón por la cual a criterio de quien recurre la Juez aplicó erróneamente el contenido del supra transcrito quinto parágrafo del artículo 250 ejusdem, toda vez que el otorgamiento de la prorroga se encontraba sujeto al cumplimiento de formalidades procesales como lo son el traslado del imputado para ser oído respecto de esa solicitud en audiencia oral.

Lo anterior, a criterio de esta Fiscalía del Ministerio Público, es una facultad procesal establecida en el texto adjetivo al Ministerio Público como titular del ejercicio de acción penal y director de la investigación, y que además en el caso de marras la solicitud antes aludida NUNCA FUE DECIDIDA NI ACORDADA por el órgano Jurisdiccional, lo que constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Aquo.

En atención a lo anterior, y con fundamento a la errónea aplicación de Ley denunciada, considero que el parágrafo quinto del tantas veces citado artículo 250 adjetivo, se refiere y va dirigido a aquellos casos en que:

1.- Se encuentre en transcurso los 30 días a que hace mención esa norma procesal.

2.- Se encuentra en transcurso la prorroga legal de 15 días estatuida en el mismo dispositivo.

Mientras que la situación fáctica en el presente caso es otra y muy especifica, como lo es que dentro de los 30 días se solicitó una prorroga que nunca fue acordada por el juzgador, hubo omisión de pronunciamiento por parte del Aquo, y también errónea interpretación y aplicación del precepto adjetivo antes señalado.

En este caso, si bien es cierto que nos encontrábamos en el curso de una fase de investigación de conformidad con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 ejusdem, la misma sea encuentra revestida de la particular situación de que el imputado se encontraba impuesto de medida de coerción personal como lo es la privación de libertad y que en atención a ello, el lapso es de treinta días para concluir la investigación, pero también es cierto que cursaba pendiente una solicitud de prorroga que nunca fue decidida.

Para concluir, considero que en sentido, propósito y espíritu del Legislador no fue el de tratar de justificar la imposibilidad por parte de los Tribunales para materializar el traslado del imputado a la audiencia de prorroga, que es lo que en este caso ocurrió, sino muy por el contrario garantizar al Ministerio Público la posibilidad de concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

CAPITULO VI
PETITORIO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación:

PRIMERO: lo declare ADMISIBLE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, SEGUNDO: que el mismo sea declarado: CON LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

En fecha 09 de noviembre de 2.006, la Abogada MARIA EUGENIA ROSELL, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal de esta Circunscripción Judicial, defensora del ciudadano ENRIQUE HIDALGO ROJAS, interpuso, escrito de contestación al Recurso de Apelación que interpusieran el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en los siguientes términos:
“…Como puede observarse, en primer lugar el Representante del Ministerio Público fundamenta su apelación de Sentencia, lo que a todas luces hace inmotivado el rferido (sic) recurso.
En segundo lugar el juzgado de Instancia al momento e (sic) decidir sobre la medida de coerción personal, tomo en cuanta (sic) el transcurso del tiempo a que hace referencia el aparte 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: <…>, el espíritu propósito y razón del legislador fue establecer una (sic) lapso para presentar un acto conclusivo siempre y cuando el imputado este detenido, y ese lapso se venció aun cuando el fiscal del Ministerio Público haya solicitado audiencia de prorroga establecida en el ordinal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad procesal; sin establecerse en la citada norma, que debe permanecer detenido el imputado, en caso de que no se celebre la audiencia de prorroga, lo que a mi modo de ver es una aberración jurídica, lo que ha señalado el Ministerio Público se pregunta la defensa; ¿si transcurren 40 días sin que se efectúe el traslado el imputado seguirá detenido?

En tercer lugar considera esta defensa que no hubo jamás denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, porque el tribunal si fijo Audiencia, y la misma no se efectuó no por causa imputable al Juzgado, sino por causas imputables al organismo encargado de hacer los traslados de los detenidos, pues este en los días en que se fijo la audiencia no fue trasladado.

Se pregunta la Defensa Que es lo que se le esta negando a la victima? Sus derechos permanecen incólumes? Que le cercena o Cual derecho se esta lesionando al Ministerio Público?, en tal caso el derecho se le esta cercenando al imputado si se le hubiese mantenido la medida preventiva privativa de libertad, y en consecuencia se hubiese producido violación del debido proceso y ala (sic) tutela judicial efectiva, contempladas ambas garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo Tratados y Convenios firmados por la República que tienen rango constitucional. ¿será que el Fiscal no traspaso la era del sistema judicial inquisitivo?

Es menester que (sic) resaltar que la Constitución prevé mecanismo que permiten un amplio control del cumplimiento de los derechos y garantías, allí consagrado. Así tenemos que cualquier Juez, conforme al artículo 334 constitucional, esta investigado investido para ejercer el control difuso de la constitucionalidad. De tal manera, que si hay violación de una garantía procesal de base constitucional, como el Derecho a la Libertad, el juez debe velar por su cumplimiento o si hay colisión con una norma inferior debe prevalecer aquella . Tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes que si una norma desconoce el derecho de defensa o el derecho a la libertad o en definitiva cualquier derecho fundamental, se hace necesario, declarar la inconstitucionalidad y a partir de ella la nulidad o no del acto que se realizo conforme a la norma constitucional…

Por todos todas las rones antes expuestas, esta defensa solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta el Representante del Ministerio Público y por consiguiente mantenga y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en funciones de control del Area (sic) Metropolitana de caracas..”

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en los artículos 26, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 108 numeral 12 y 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión dictada en fecha 24 de octubre del año en curso, tiene infracción de la Ley por errónea aplicación, siendo que el Representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para consignar el Acto conclusivo que a bien tenga, no realizándose el Acto de la Audiencia de Prorroga por causas no imputable a la Vindicta pública, ni a la Defensa, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no materializó el traslado.-


Al respecto observa esta Sala, luego de revisada la decisión recurrida, que la misma no está debidamente fundamentada, pues de su lectura no se sabe a ciencia cierta las razones por las cuales la Abogada VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponerle al ciudadano ENRIQUE HIDALGO ROJAS, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una inmotivación, ya que la misma no cumple con lo exigido por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo de errores de sintaxis que en nada sustentan la medida cautelar acordada.

En tal sentido, con base a las actuaciones cursantes en autos esta Alzada observa que el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Del artículo antes transcrito observa esta Alzada que la juez A.quo no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el mismo, sino muy por el contrario cerceno el derecho que tiene el Ministerio Público, dado que el mismo solicitó la prorroga en tiempo hábil, sin que la Juez de Primera Instancia agotara todos los medios necesarios para realización de la Audiencia Oral y el traslado del Imputado ENRIQUE HIDALGO ROJAS, para pronunciarse a lo ateniente al otorgamiento o no la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien consta al folio treinta y seis (36) de la presente causa, oficio emanado del Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial el cual señala lo siguiente:


“…en fecha 01 de Noviembre de 2006, fue presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, DR. DANIEL GUEDEZ, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ENRIQUE HIDALGO ROJAS...por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de USO DE ACTO FALSO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación al artículo 322 del Código Penal y 320 EJUSDEM…siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de noviembre de 2006, la cual fue diferida para el día 07 de Diciembre de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos…”

De lo antes narrado se evidencia que por la entidad del delito acusado es evidente el peligro de fuga toda vez que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251 lo señala, en razón a la pena que podría imponerse y dadas las circunstancias del hecho plasmadas en el acta policial de investigación, en la que se constata la gravedad de los hechos imputados, razones que hacen improcedente tal otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo tomarse para su aplicación la proporcionalidad de la pena que pudiera ser impuesta, que en el caso de autos se trata del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, con una pena de SEIS (06) a DOCE (12) de prisión; para el cual la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo señalamientos directos en contra del imputado ENRIQUE HIDALGO ROJAS como presunto autor o partícipe del hecho punible en cuestión, es por lo que esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la Decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada VENECI BLANCO GARCÍA mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ENRIQUE HIDALGO ROJAS, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

Del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no agotó todas las vías necesarias para efectuar la audiencia de la prórroga, previamente y oportunamente solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido se le EXHORTA a los fines que de fiel cumplimiento a sus dictámenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en la que se deje expresa constancia que el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden del Juzgado de Control antes referido. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada VENECI BLANCO GARCIA mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENRIQUE HIDALGO ROJAS, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ-

En consecuencia Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión anexando Boleta de Encarcelación a nombre del precitado ciudadano, dirigida al director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta “El Paraíso”, se anexa oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. SAMER RICHANI SELMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA





Exp N° S-7-3077-06
MJM/SRS/JOG/MTP/Yelitza