REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-3048-06

Vista la recusación interpuesta por los ciudadanos ABGS. FLOR SIERRA CAMPOS, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, en contra del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Octubre del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Riela a los folios 5 al 9 del presente cuaderno de incidencias, escrito de recusación, el cual fundamenta en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con el Objeto de RECUSAR como efectivamente recusamos al ciudadano abogad Marco López Trujillo, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de los Derechos y Garantías del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas así como a la ciudadana secretaria de este honorable Juzgado, por violación al debido Proceso controlado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En nuestra opinión y sin lugar a dudas, tanto el ciudadano Juez como la distinguida secretaria fe ese juzgado (sic) de Primera Instancia, violentaron flagrantemente el debido proceso contemplado en el Artículo 86 de la norma adjetiva penal…
Como se puede observar un juez no puede bajo ningún concepto emitir opinión ante de la celebración de la audiencia al pronunciarse que le va a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la de presentación periódica por ante el tribunal y su consideración muy particular de que la cedula (sic) se encontraba adulterada, manifestando que el tenia (sic) mucho conocimiento de eso. Estimamos con sumo respeto, ciudadano Juez que usted puede tener mucha experiencia en lo relacionado a las Cedulas (sic) de identidad, pero resulta que en este caso en concreto, usted no es experto, usted debe actuar como un juez Imparcial y no puede adelantar opinión y mucho menos comunicarse con una de las partes sin que este presente la Vindicta Pública.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto y el entendido que nos encontramos en una flagrante violación al debido proceso solicitamos sea admitido la presente solicitud, para que se aparte de la causa a un juez que no cumple con las exigencia (sic) que establece nuestra norma Adjetiva, y se incorpore un juez imparcial que dicte una sentencia como Juez y no como experto, para que podamos exigir los distintos operadores de justicia el fin ultimo (sic) del Derecho, la Justicia e igualdad dentro del Proceso Penal…”.

ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 13 de Octubre de 2006, el ciudadano DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, en su condición de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de esta injustificada y temeraria recusación, en este punto con el cual los abogados recusadotes pretenden fundamentar su acción, falsean totalmente los hechos. Cuando traen al detenido al Tribunal se decidió habilitar el tiempo necesario para atender a los abogados que ya estaban alegando que la orden de captura había sido revocada por este Tribunal. Se le permitió al detenido hablar con sus abogados quienes insistían constantemente que su defendido debía ser liberado inmediatamente y sin restricciones y que el Tribunal librara oficio dejando sin efecto la orden de captura, pero por estar el expediente en la Fiscalía, se buscó en los copiadores el Acta de fecha 20 de julio de 2006 y encontramos que la Juez Lucía Hernández no decidió nada al respecto. Se llamó a la ciudadana Fiscal en presencia de los abogados y esta informó al Tribunal que no tenía forma de comparar las huellas dactilares del detenido porque no tenía la experticia R-9, se ordenó de inmediato la práctica de esta experticia a los fines de remitirla a la fiscalía, se convocó a la fiscal a una audiencia el mismo día con carácter de urgencia y se informó a los abogados. Cuando estos se opusieron a la realización de esa audiencia, la secretaria les explicó que por tratase de un caso de usurpación de identidad en el cual el Tribunal no tiene elementos para decidir, necesitábamos la opinión de la fiscalía sobre la cédula de identidad adulterada y las huellas indeterminables del acta de lectura de los derechos del imputado, la secretaria en ningún momento emitió opinión ni dijo que esas no eran las huellas del detenido, aquí los abogados falsean la verdad, como la falsean cuando afirma que el juez adelantó opinión al decir que lo pondría bajo un régimen de presentaciones periódicas hasta que se determinara la identidad de la persona. Ciudadanos Magistrados, si en ese momento no hemos habilitado el tiempo necesario para realizar la audiencia, y se les permitió a los abogados hablar con su defendido y estos aprovecharon esa incidencia para formular alegatos y exigir al Tribunal la inmediata libertad del detenido, ¿porque (sic) alegan ahora que la secretaria y el juez mantuvieron comunicación con una sola de las partes sin la presencia de la otra? Si en ese momento solo (sic) se les hizo un favor al permitirles hablar con el detenido y estos abusaron exigiendo al Tribunal la libertad inmediata porque supuestamente la orden de captura había sido revocada. Aquí no hubo la supuesta comunicación con una sola parte como ellos alegan, lo que hubo fue un abuso de parte de los abogados de las facultades que les concede el Código Orgánico Procesal Penal, cuando insistieron constantemente ante el tribunal que no se celebrara la audiencia porque en la del día 20 de julio de 2006 ya se había decidido. Así mismo es un abuso de parte de los abogados recusadotes interponer esta absurda recusación en el mismo momento en que la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia para realizar la audiencia a que fue convocada con carácter de urgencia por el Juez. Se evidencia aquí claramente que a los abogados recusadotes no les convenía en ninguna forma que esa audiencia se realizara. Aunado a lo antes expuesto, la audiencia convocada no era una preliminar, era para conocer la opinión de la Fiscal y decidir luego sobre la libertad del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS.
En lo referente al punto de que el juez dijo que pondría al detenido bajo un régimen de presentaciones periódicas, aquí no está adelantando opinión como lo quieren hacer ver los abogados recusadores. Cuando examiné las actuaciones de la Dra. Lucia Hernández, encontré que al ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS se le revocó la medida cautelar impuesta en fecha 15 de mayo de 2004, precisamente por incumplir con el régimen de presentaciones, en consecuencia, lo que procede en el presente caso es remitir al detenido a un reten judicial, pero si la Dra. Lucía Hernández tenía alguna duda sobre la identidad, ha debido en primer lugar revocar la orden de captura y en segundo lugar, imponer al ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, un régimen de presentaciones hasta que la fiscal estableciera la identidad de la persona presentada el día 15 de mayo de 2004 y esto fue lo que se les explicó a los abogados quienes se opusieron inicialmente a la reunión con la representante del Ministerio Público, después aceptaron evidentemente molestos y cuando estan (sic) presentes todas las partes para celebrar la audiencia, los abogados interponen esta absurda y temeraria recusación.
Sobre la procedencia del recurso de recusación se evidencia que los abogados recusadores actuaron precipitadamente y sin conocimiento de cómo se interpone el recurso. El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, HASTA EL DÍA HÁBIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE, y ellos interpusieron el recurso en el mismo instante en que se estaba declarando abierta la audiencia para oír a las partes. En este sentido el artículo 92 ejusdem establece que la recusación es inadmisible cuando se propone fuera de la oportunidad legal. Rogamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de este informe revisar este punto a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso.
En cuanto a la recusación de la secretaria, la cual no identifican en ninguna forma porque ni siquiera se molestaron en averiguar cual (sic) es su nombre, esta debe ser propuesta ante el Juez, quien solicitará a la oficina de personal una secretaria sustituta, pero como recusan al juez y a la secretaria en el mismo escrito, un día viernes a las tres y quince minutos de la tarde (03,15 p.m.), el Tribunal habilitó el tiempo necesario para recibir el escrito de recusación, suspendió la audiencia que se había convocado con carácter de urgencia y procedimos ambas personas a dar respuesta a esta absurda y temeraria recusación en los términos antes expuestos.
Como prueba de lo antes expuesto, ofrecemos como testigos a las ciudadanas MARLENE ABREU, funcionaria adscrita al Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BELKY SALAS y FERNANDO IRAUSQUIN, funcionarios adscritos al Juzgado Cuarto en Funciones de Control. Queda en manos de los Magistrados evaluar los hechos y decidir si lo abogados FLOR SIERRA CAMPOS y RICHARD ARGENIS GALLARDO tienen o no razón en su absurda recusación. Consignamos copia certificada del Acta de Audiencia del día 20 de junio de 2006 en la cual estuvieron presentes los abogados recusadores, quienes aceptaron y avalaron con sus firmas todo lo que allí se aprobó…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

Los ciudadanos ABGS. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, recusan al DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber mantenido comunicación con ellos sin la presencia del Ministerio Público y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 6° y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.
Asimismo, el Autor Joan Picó I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
Primeramente, este Tribunal Colegiado pasará a desglosar el contenido del ordinal 6° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, dado el desenlace que ocasiona la declaratoria con lugar.
En el caso que nos ocupa, es menester resaltar que de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar que en el Acta de Evacuación de Testigos que fuera promovido por el Juez Recusado, los acervos probatorios relacionados con las testimoniales de los ciudadanos BELKY MARIELA SALAS y MARLENE ABREU, únicamente dejaron sentado que el DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, había sostenido una discusión con los abogados recusadores por su actitud grosera, deviniendo su molestia por que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano antes mencionado, no se encontraba dando Despacho. Sin embargo el Juez recusado, tomó las medidas necesarias a los fines de habilitar el tiempo útil y necesario para celebrar la Audiencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, el cual venía con un problema de identificación no pudiendo ser esclarecido hasta el día 13 de Octubre de 2006. Asimismo, las ciudadanas anteriormente identificadas señalaron que el Juez recusado en ningún momento había sostenido comunicación con los abogados recusadores.
Por lo que es obvio, que si bien es cierto, que del contenido del escrito en cuestión, se puede llegar a presumir que el Juez de Instancia mantuvo comunicación con unas de las partes del presente proceso cuando señaló haber sostenido una discusión con los abogados recusadores, en virtud de no poseer el ciudadano ABG. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ cualidad, por no constar en autos la designación respectiva como defensor –argumento desvirtuado en la evacuación de testigos efectuado por esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Noviembre del año que discurre, al constar en autos, específicamente al folio 9 del expediente N° 01-F11-0316-04 (Nomenclatura de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas) el acta de designación del abogado antes señalado-, no menos cierto es, que el mismo no mantuvo comunicación sobre la causa penal que se le sigue al ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, solamente les indicó la hora en que se fijaría la audiencia, que el último de los abogados antes mencionado no tenía cualidad y que existía un problema con la identidad de su defendido, pero que él no lo podía determinar la identidad del ciudadano ya tantas veces mencionado por no ser experto en la materia, por lo que estos decidores en aras de una correcta aplicación de equidad y justicia, consideran que los hechos acaecidos, así como la actuación desplegada por el Juez Recusado en las instalaciones de dicho juzgado, no se subsumen en el ordinal 6° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la referida causal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental de los jueces, quienes deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.
Por otra parte, los ciudadanos ABGS. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, recusan al DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que emitió opinión en la causa, según lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que …7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.
De estudio minucioso efectuado, al informe de data 13-10-2006, suscrito por el Juez recusado se desprende lo siguiente:
“…En lo referente al punto de que el juez dijo que pondría al detenido bajo un régimen de presentaciones periódicas, aquí no está adelantando opinión como lo quieren hacer ver los abogados recusadores. Cuando examiné las actuaciones de la Dra. Lucia Hernández, encontré que al ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS se le revocó la medida cautelar impuesta en fecha 15 de mayo de 2004, precisamente por incumplir con el régimen de presentaciones, en consecuencia, lo que procede en el presente caso es remitir al detenido a un reten judicial, pero si la Dra. Lucía Hernández tenía alguna duda sobre la identidad, ha debido en primer lugar revocar la orden de captura y en segundo lugar, imponer al ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, un régimen de presentaciones hasta que la fiscal estableciera la identidad de la persona presentada el día 15 de mayo de 2004 y esto fue lo que se les explicó a los abogados quienes se opusieron inicialmente a la reunión con la representante del Ministerio Público, después aceptaron evidentemente molestos y cuando estan (sic) presentes todas las partes para celebrar la audiencia, los abogados interponen esta absurda y temeraria recusación…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Visto la anterior transcripción, se evidencia fehacientemente que el DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de las causales del artículo 86 ordinal 7° de la Norma Adjetiva Penal, al haber informado a los ABGS. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, que se debía otorgar al ciudadano antes mencionado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo el régimen de presentaciones hasta que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pudiese determinar la verdadera identidad del ciudadano en cuestión.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Siendo así y con base en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que la actitud desplegada por el Juez Recusado lleva a estos Juzgadores a verificar lo alegado por los recusantes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR la presente causal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ABGS. FLOR SIERRA CAMPOS, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, en contra del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en vista que los ciudadanos ABGS. FLOR SIERRA CAMPOS, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, recusan a la ciudadana ABG. YONESKI MUDARRA, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLINA LA COMPETENCIA de conocer de la referida recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocer de la recusación planteada en contra de la secretaria antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ABGS. FLOR SIERRA CAMPOS, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, en contra del DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista que los ciudadanos ABGS. FLOR SIERRA CAMPOS, ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ y RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ACOSTA RAMOS, recusan a la ciudadana ABG. YONESKI MUDARRA, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLINA LA COMPETENCIA de conocer de la referida recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conocer de la recusación planteada en contra de la secretaria antes mencionada.

Regístrese, publíquese, envíese copia debidamente certificada al DR. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,




DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN



LA SECRETARIA,



ABG. ÁNGEL ATIENZA CLAVIER

MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.
CAUSA N° S7-3048-06