REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 16 de noviembre de 2.006
196° y 147°


Causa Nº 2020-06
PONENCIA: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada YUDIT MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, abogada y docente universitaria y titular de la cédula de identidad N° V-3.054.628; quien se encuentra asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde conocer a esta Sala, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YUDIT MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, en contra del abogado MUNIR YEBAILE SALAS, quien para la fecha de la solicitud, fungía como Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de decidir esta Sala observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada YUDIT MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su solicitud de amparo constitucional, señala en cuanto a los derechos constitucionales infringidos, lo siguiente:

“(…)
Acudo ante este competente Corte Apelaciones… a los fines de interponer Acción de Recurso de Amparo Constitucional, como en efecto demando, en contra de las tres (3) suspensiones del juicio oral y público, incoado en contra los ciudadanos Jean Carlos Damián Franco y Héctor Antonio Rivero Pinto, que cursa actualmente por ante el Juzgado Vigésimo Primero… con función de Juicio… cuyo juez titular es el abogado Munir Yebaile Salas, y agraviante… en perjuicio de mí persona, por violaciones al debido proceso, según lo he señalado con esos comentados tres (3) audiencia orales y públicas, aperturazas y luego, suspendidas, por dilaciones indebidas y formulismos inútiles, que atenta contra la justicia expedita, y que constituye la base principal de esta solicitud de Acción de Amparo Constitucional.
Esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, tiene sus fundamentos legales en los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 255, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente, con los artículos 1, 12, 23, 102, 104, y 190, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa de los intereses, al debido proceso, en perjuicio de mí persona.

Conclusión:
Con todas estas exposiciones que anteceden, ha quedado suficientemente demostrado, que esa decisión judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Primero… con función de Juicio… el 02/Junio/2006… cuyo juez titular es el abogado Munir Yebaile Salas, y agraviante, ha sido producida con flagrantes violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de mí persona, como víctima y querellante y violaciones éstas evidenciadas en el indebido proceso, el derecho a mi defensa para solicitar justicia, y coartada de ejercer mi derecho de representación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta solicitud de Acción del Recurso de Amparo Constitucional.

1°) Decrete Amparo Constitucional a favor de mí persona, Yudit María Rodríguez González, en contra de la decisión judicial del Juzgado Vigésimo Primero… con función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/Junio/2006, que ordenó diferir el juicio oral y público… aperturado por tercera vez, en contra de los ciudadanos Jean Carlos Damiani Franco y Héctor Antonio Rivero Pinto… con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida… …”


DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN

En fecha 09-10-06, este Tribunal Colegiado, estableció la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada, la cual fue ejercida por los quejosos en contra del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha de la interposición del mismo, del Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se admitió la referida Acción de Amparo Constitucional, por considerar que los accionantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidenciándose además, que el mismo se encuentre incurso dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26-10-06, se llevó a cabo ante esta Sala el acto de la audiencia constitucional conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuya acta se dejó asentado:

“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES; el secretario FRANCISCO COSTERO y el alguacil LUIS CANAL. El Juez Presidente de la Sala, tomó la palabra y solicitó al secretario que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, Abogada YUDIT MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra asistida en este acto por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO; así mismo se deja constancia de la no comparecencia del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, no obstante a ello, fue presentado escrito de Informes por parte del Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, no compareciendo la Representación del Ministerio Público. Igualmente comparecen al presente acto como parte interesada los Abogados YALIRA GRANDA y ELIECER PEÑA GRANDA, defensores del acusado JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente quien dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a los accionantes, tomando la palabra el Dr. ERNESTO MATHISON MORILLO, quien expuso los fundamentos en que basó su acción de amparo constitucional, manifestando la existencia de una gran dilación en la causa, la cual fue radicada en un primer momento en el estado Apure y posteriormente en el Área Metropolitana de Caracas, significando que la dilación presentada le es imputable parcialmente a la Defensa de los acusados y al Juez de la causa, así como a que los procesados se encuentran detenidos en distintos centros de reclusión, solicitando que se ordene al Juez de Juicio a la mayor brevedad posible celebre el Debate Oral y Público, y en tal sentido se declare con lugar la acción interpuesta y que se cumpla con lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez Presidente, quien procedió a dar lectura al escrito de descargo presentado por el Abogado MUNIR YEBAILE SALAS, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Juicio para el momento del presunto agravio. Seguidamente el Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, como parte interesada en la presente acción, tomando la palabra la Abogada YALIRA GRANDA, quien expuso sus argumentos de ley, manifestando que en ningún momento le puede ser imputada la dilación existente en la referida causa, solicitando la aplicación del contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte quejosa, debiendo ser declarado sin lugar el recurso intentado. Acto seguido el Juez Presidente, concedió el derecho de palabra a la ciudadana YUDIT MARÍA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien ratificó lo expuesto por su Abogado asistente y solicitó que se de cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha evidenciado la violación del debido proceso, que en este caso ya sobrepasa los 06 años, solicitando en tal sentido, se declare con lugar el recurso interpuesto, consignando escrito relativo a su acción. En este estado el Juez Presidente, procedió a aplazar para las 3:00 de la tarde, la lectura del dispositivo del fallo correspondiente. Siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó nuevamente la Sala y el Juez Presidente tomó la palabra e hizo consideraciones de hecho y de derecho, pasando a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara parcialmente CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la Abogada YUDIT MARÍA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, y se ordena al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que actualmente se encuentra conociendo de la causa, proceda a la apertura del Debate Oral y Público, en un lapso no mayor de diez (10) días, debiendo velar por su normal y expedito desarrollo e informar a la Sala sobre su fecha de inicio y finalización, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 102, 103, 104, 118 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró concluido el acto y se acordó su publicación de la correspondiente decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.

En fecha 25-10-06, el Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, en su condición de presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, durante el ejercicio del cargo de Juez Vigésimo Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó formal oposición en los términos siguientes:

“(…)
Puede inferirse, más bien presumirse, debido la ambigüedad de la acción interpuesta, que el acto que se denuncia lesivo emana de un auto dictado durante mi función como Juez Vigésimo Primero de Juicio, específicamente de fecha 02-06-06, en el que se ordena diferir el juicio oral y público, no obstante, paradójicamente, atribuye la responsabilidad de las tres suspensiones y por lo tanto, el retardo del juzgamiento, en el comportamiento del acusado dentro del proceso y de su defensa…
Resulta incuestionable la temeraria denuncia cuya tutela constitucional requiere la accionante, toda vez, pese invocar como causa de las suspensiones del Juicio Oral y Público el comportamiento del Acusado y su Defensa dentro del proceso dirige una acción de amparo en contra de mi persona, cuando efectivamente los tres motivos que impidieron la realización del Debate Oral, descansa la primera, en la falta de traslado del Justiciable al Palacio de Justicia, la segunda, debido la incomparecencia de la Defensa y finalmente la tercera suspensión producto de una huelga carcelaria que obstaculizó la asistencia del subjúdice al acto, todo lo cual, no es imputable a mi anterior función como Juez Vigésimo Primero de Juicio, como consta en las actuaciones del expediente que cursa actualmente en esta Alzada.
Dilaciones indebidas y “formulismos inútiles”, es lo que demanda la accionante, como violación a la garantía de obtener una justicia expedita, no obstante, desconoce que la celebración de un Juicio Oral y Público sin la presencia del Acusado, o encontrándose presente éste sin la asistencia de su Defensor, no configuran formalismos inútiles, conforme la letra y espíritu del artículo 26 Constitucional, por cuanto las cuestionadas suspensiones, se ordenaron en cumplimiento del imperativo del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la apertura del Debate Oral sólo y únicamente luego de verificada las presencia de las partes, disposición ésta que resulta cónsona con las garantías procesales, por cuanto lo contrario, esto es, haberla realizado sin el Acusado o su representante, únicos supuestos que hubiese impedido las suspensiones demandadas, habría sido mi actuación lesiva a los derechos constitucionales del Acusado recogidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, y violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De igual manera, se reclama en la acción interpuesta, nuevamente la violación del artículo 26 Constitucional, con fundamento en que para la quejosa, la justicia no ha sido gratuita, por el contrario, ha constituido una excesiva carga económica debido a la radicación del proceso penal donde ostenta la condición de víctima en el estado Apure y luego en este Circuito Judicial Penal de Caracas, que ha exigido su colaboración en las notificaciones, localización y trasladado de testigos que ha promovido el Ministerio Público. Ahora bien, ni la radicación fue derivada de un pronunciamiento como Juez Vigésimo Primero en función de Control, ni su colaboración en la gestión de notificar y localizar a los testigos han sido exigencias en mi función juzgadora; muy distante a ello, es expresión de la voluntad espontánea de la quejosa, lo cual evidencia nuevamente la temeridad del amparo reclamado. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los accionantes, en la audiencia Constitucional celebrada, al serle concedido el derecho de palabra respectivamente, ratificaron la acción de amparo interpuesta, señalando la existencia de una gran dilación en la causa principal, que en un primer momento fue radicada al Estado Apure y posteriormente a este Circuito Judicial Penal, significando que la dilación presentada le es imputable parcialmente a la Defensa de los acusados y al Juez de la causa, así como a los acusados, quienes se encuentran detenidos en distintos centros de reclusión; solicitando que se ordene al Juez de Juicio a la mayor brevedad posible celebrar el Debate Oral y Público, que se de cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la causa principal sobrepasa los 06 años.

Alegan los accionantes la violación del debido proceso, previstos en los artículos 2, 26, 27, 28, 49, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 18, 23, 104 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la existencia de un retardo u omisión injustificada, al haber tres intentos fallidos de audiencias orales y públicas.

Las garantías judiciales del Debido Proceso, son aquellas reglas que deben ser respetadas por el propio Estado en la sustanciación de las causas penales; dentro de las cuales está el derecho de la persona imputada a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas; derecho éste que en el caso de las personas detenidas debe ser extremado en razón del carácter garantista de nuestro sistema acusatorio consagrado en la Carta Magna, en correspondencia con el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente comporta la tutela o derechos de las víctimas, las cuales el estado, a través de sus Órganos Jurisdiccionales, debe hacer cumplir, para garantizar ese derecho, respeto, protección y reparación durante el proceso.

La Convención Americana de Derechos Humanos; suscrita y ratificada por la República; consagra en los artículos 7.5 y 8.1, el Principio a ser juzgado dentro de un plazo razonable; el cual si bien no está constituido por la determinación de un lapso fijo; ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete constitucional; que para la determinación del “Plazo Razonable”; se requiere tomar en cuenta los siguientes factores: a)- La complejidad del asunto; b)-La actividad procesal del interesado; y c)- La conducta de las autoridades judiciales. (Sent. Genie Lacayo del 29-01-94).

Luego de un detenido estudio del expediente original y de lo expuesto por los accionantes en su acción de amparo constitucional, esta Sala constata que:

La presente causa se inició el 16 de mayo de 2001, por ante la Comisaría Las Acacias, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, por orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24-05-02, la causa fue radicada al Circuito Judicial Penal del Estado Aupe.

El 13-08-02, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó una segunda radicación al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido la presente causa al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la audiencia preliminar el 28-07-04.

En fecha 09-08-04, las actuaciones originales fueron distribuidas al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la apertura del juicio para el 07-03-06, suspendido por la incomparecencia del acusado JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO.

El 03-04-06, se inicia el debate del juicio oral y público, el cual se suspendió para el 18-04-06, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual fue declarado interrumpido, por falta de los traslados de los acusados y uno de los defensores, siendo fijado para el 26-04-06, que igualmente fue diferido para el 05-05-06, por falta de uno de los defensores de los acusados.

En fecha 05-05-06, se difiriere el acto, por falta de los traslados de los acusados y uno de los Defensores, para el 02-06-06, que posteriormente fue diferido para el 19-06-06, en que se da continuidad al debate oral y público, siendo suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el 27-06-06.

Se le dio continuidad al referido debate los días 27, 30 de junio y 04 de julio de 2006.

El 13-07-06, en virtud de no comparecer los acusados, se acordó diferir el debate para el 14-07-06, fecha en la cual tampoco asistieron los acusados, quienes se encuentran recluidos en diferentes Centros Carcelarios y por la ausencia de una de las defensoras, declarándose la interrupción del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó la celebración del mismo para el 31-08-06.

Al respecto, esta Sala observa lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así mismo, refieren los artículos 102, 103, 104, 118 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

“Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”.

“Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

“Artículo 341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización”.

Ha sido jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2507 de fecha 05-08-05, que el artículo 26 constitucional, prevé la tutela judicial efectiva, que atiende a la garantía en primer lugar de acceder a los órganos de la administración de justicia; segundo a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y tercero a obtener la decisión oportunamente.

Constatado los diferentes diferimientos por diversas causas, que han originado un retraso inexcusable y que los mismos en cierta forma son imputables al Órgano Jurisdiccional, esta Sala manifiesta expresamente que en el presente caso ha habido violación del Debido Proceso, que debe ser entendida en sentido de que en todo proceso, deben cumplirse la garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos, intereses, siempre de la manera prevista en la ley, por lo que declara parcialmente CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la Abogada YUDIT MARÍA RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, y se ordena al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que actualmente se encuentra conociendo de la causa, proceda a la apertura del Debate Oral y Público, en un lapso no mayor de diez (10) días, debiendo velar por su normal y expedito desarrollo e informar a la Sala sobre su fecha de inicio y finalización, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 102, 103, 104, 118 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.