REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º



Causa Nº 2055-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición de la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa distinguida bajo N° 4J-234-2003 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano: ALEXIS RAFAEL CABEZA CENTENO, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 90 eiusdem.

A tal efecto, corresponde resolver a quien con tal carácter suscribe la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su inhibición en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su acta de fecha 20-10-06, lo siguiente:

“… me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa… por cuanto tengo amistad desde hace muchos años, con la ciudadana LOLIMAR SUKKAR, quien se encuentra actuando en el presente caso como Fiscal 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es por lo que considero ajustado a derecho inhibirme, a los fines de no causarle un perjuicio al ciudadano ALEXIS RAFAEL CABEZA CENTENO.
Por las circunstancias anteriormente expuestas, la presente Inhibición se fundamenta según lo establecido en los artículos 86, numeral 4, artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

… es por lo cual solicito que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR…”.
La inhibición presentada se fundamenta en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”

De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de Inhibición, siendo que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Inhibición constituye pues, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, la Juez inhibida ha señalado que posee amistad manifiesta desde hace muchos años, con la ciudadana LOLIMAR SUKKAR, quien se encuentra actuando en esa causa, como Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, agregando además: “…considero ajustado a derecho inhibirme, a los fines de no causarle un perjuicio al ciudadano ALEXIS RAFAEL CABEZA CENTENO…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.

Es así, que al indicar la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que posee desde hace muchos años amistad con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuante en el caso que se le sigue al ciudadano ALEXIS RAFAEL CABEZA CENTENO, considera este Tribunal Colegiado que podría de algún modo afectar su imparcialidad en la noble función de administrar justicia y por ende quedaría afectada su capacidad subjetiva, tomando en consideración lo dicho por ella “…a los fines de no causarle un perjuicio al ciudadano ALEXIS RAFAEL CABEZA CENTENO…” no se le puede compeler a seguir actuando en la causa, ni exigir medio probatorio alguno que acredite su argumento; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa por la cual se inhibe, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.