REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 17 de noviembre de 2006.
196º y 146º

CAUSA Nº 2051-06.
JUEZ PONENTE: Dr. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Visto el conflicto de no conocer planteado por el Dr. JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere en ese Juzgado el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procede esta Sala a emitir decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El 10 de octubre de 2006, se llevó a efecto por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, audiencia para oír a las imputadas GLORIA ROMERO BELLO y AYDA MILENA JULIO, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: En lo que se refiere a la ciudadana GLORIA ROMERO BELLO… y visto lo solicitado por la Fiscal en el sentido de que le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal, declara SIN LUGAR la medida antes solicitada y en consecuencia Acuerda LIBERTAD INMEDATA Y SIN RESTRICCIONES, todo ello en el sentido de que la coimputada AYDA BERRIO JULIO, manifestó que la mencionada ciudadana no tienen participación en la comisión del hecho punible, y de acuerdo al contenido del acta policial señala los funcionarios aprehensores que la misma no le fue localizado ningún elemento de carácter criminialistico (sic), dada por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: En lo que refiere a la señora BERRIO AIDA, este Tribunal en lo que se refiere a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, en contra de la referida ciudadana este Tribunal declara sin lugar la solicitud por cuanto de acuerdo a las actas policiales se evidencia que existe un solo elemento tal como lo es el acta de entrevista de la ciudadana BEATRIZ GARCIA, por lo que esta Juzgadora considera que la misma es insuficiente para demostrar la presunta responsabilidad, en el presente caso, destacando que el acta policial, es un acto de carácter administrativo. Y el contenido de la misma se evidencia que no le fue incautado nada de interés criminalístico, por otro lado no existe actas de testigos que pudieran afirmar lo dicho por la víctima, en lo que se refiere a la presunta precalificación jurídica, emitida por la representación fiscal, en lo que se refiere al delito de hurto calificado y encontrándose la presente causa en proceso de investigación, este Tribunal, CONSIDERA ADMITIR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del código penal, TERCERO: en lo que refiere de que se puesto a la orden del tribunal 43 de control, en cuanto a la ciudadana BERRIO AIDA, este Tribunal, Estima que aquello hechos nada tiene que ver en relación a los hechos del 10-10-06 sin embargo este Tribunal procedera (sic) a emitir oficio al mencionado, tribunal y que conste en este Tribunal en función de control garantista de los derechos y prevaleciendo el principio De inocencia considera procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 03-04-06 todos del Código Orgánico Procesal Penal…En este estado toma la palabra la Vindicta Pública quien expone: ESTA REPRESENTACIÓN EN VIRTUD DE QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 444-445 DEL COPP DE NO PRESENTARLE POR ANTE EL TRIBUNAL 43 DE CONTROL, EN VIRTUD DE QUE POR ANTE ESE TRIBUNAL CURSA CAUSA QUE SI BIEN ES CIERTO NO ES DE LA MISMA CAUSA ES ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL Y DE LO CUAL EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE LA CIUDADANA BERRIO JULIO AYDA SE ENCONTRABA UNA ORDEN DE CAPTURA, POR ANTE ESE TRIBUNAL, POR LO CUAL ME OPONGO A QUE SE LE SEA CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN ESTE ESTADO T0MA LA PALABRA DE LA CIUDADANA JUEZA VISTO EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN PRO DE CONTRIBUIR A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN EL SENTIDO DE QUE CONTRA LA CIUDADANA BERRIO AUDA PESA UNA ORDEN DE CAPTURA POR EL TRIBUNAL 43 DE CONTROL, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PONER A LA CIUDADANA AIDA BERRIO JULIO… EN VIRTUD DE LA SOLICITUD QUE PRESENTA DE LA ORDEN DE CAPTURA DE ESE TRIBUNAL EN EL EXP. 4196-94… A RAIZ DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, POR LO QUE POR ESTE TRIBUNAL MANITENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA…”.

Del folio 27 al 29 cursa decisión sin fecha, mediante la cual el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando en su parte dispositiva que, “…ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL (43°) DE CONTROL TODO ELLO A LOS FINES DE SU ACUMULACIÓN CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 DEL Código Orgánico Procesal Penal EN RELACIÓN A LA IMPUTADA AYDA MILENA JULIO…”.

El 11 de octubre de 2006, el Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

“…en efecto, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control… cursa asunto… seguido contra la ciudadana AIDA MILENA BERRIOS JULIO, contra quien fuera decretada la detención judicial en fecha 21 de diciembre de 1994, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…
Que la aludida providencia judicial quedó firme, por virtud de no haber sido apelada, siendo que en fecha 12 de enero de 1995, le fue acordado a la ciudadana AIDA MILENA BERRIOS JULIO, el beneficio de libertad provisional bajo fianza…
Que en esta misma fecha, presentada la imputada por el Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, al estimar la excepción sometida a consideración del Juzgado por la defensa de la ciudadana AIDA MILENA BERRIOS JULIO, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena. Todo a tenor de lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 33, 48 ordinal octavo y ordinal tercero del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 108 y 110 del Código Penal…
No desconoce el suscrito, que habría un supuesto de conexidad de los que trata el artículo 70 en su ordinal cuarto del texto adjetivo penal; m{as sin embargo, no puede obviarse el hecho, que en la causa que originalmente conocía este Tribunal, sería de aquellas donde es posible que se resuelta con prontitud, y por ende, sería lícito su desglose si estuvieren acumuladas; tan cierto es, que en ésta misma fecha, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y el cese de las medidas de coerción personal dictadas en esa causa… a propósito del sobreseimiento de la causa decretado a su favor.
Por ende, ya no habría asunto que acumular al remitido por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control… por virtud del decreto de sobreseimiento de la causa; de manera pues, que se trataba y se trata de un asunto que no sólo podría ser resuelto con prontitud, sino que efecto, así ocurrió…”.

Al respecto, establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 79. Conflicto de no conocer.
Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
En este sentido, siendo esta Sala competente conforme a la norma antes trascrita, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

El juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por ante este último, cursaba causa seguida en contra de la ciudadana AYDA MILENA JULIO.

El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, antes referido, se declaró incompetente para conocer la causa declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control, seguida a la ciudadana AYDA MILENA JULIO, planteando en consecuencia un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera esta Sala que la razón asiste al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control, tantas veces mencionado, ya que el mismo no puede acumular la causa que le es declinada, por cuanto la causa que cursa por ante ese Despacho fue decida, decretándose el sobreseimiento de la misma a favor de la ciudadana AIDA MILENA BERRIO JULIO.

En este sentido, no resulta posible acumular una causa que se encuentra en fase investigativa, en otra donde ha sido presentado acto conclusivo, y además, ya existe pronunciamiento definitivo, como sucede en la presente causa, donde el juez que plantea el conflicto de no conocer señala que en la causa que cursa por ante ese Despacho en contra de la ciudadana AIDA MILENA BERRIO JULIO, fue decretado el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió la misma por vía de distribución el 10 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 81 y 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.