REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9

Caracas, 20 de noviembre de 2006.
196º y 146º

EXP.: 1796-05.
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARIO BASTARDO F.

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por el abogado Gabriel Cedeño, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 07 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.

En su oportunidad legal se realizó la audiencia oral, con la presencia del abogado ANDRES AMENGUAL, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, dejándose constancia de la incomparecencia del Defensor Público Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, y del penado RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

El abogado Gabriel Cedeño, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…En atención a los (sic) establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 1998, mediante la cual se CONDENA al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, asimismo, se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del anterior Código Penal Venezolano…
…En consecuencia, por cuanto el reformado Código Penal Venezolano, establece una pena y un tipo de pena más favorable para el ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, dado que modifica el tipo de penas accesorias a imponer a la de PRISIÓN, siendo esta previstas (sic) en el artículo 16 del nuevo Código Penal, es por lo que solicito a los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA solicitada, impongan nueva pena al prenombrado ciudadano, conforme al actual Código Penal Venezolano, el cual sanciona la conducta por la cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, en su artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, modificando el tipo de pena por la de PRISIÓN y las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración que el Juez que dictó la sentencia condenatoria, impuso la pena a imponer en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y se ordene al Juez de Ejecución un nuevo Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la Pena…”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISIÓN

Los abogados José Ángel Bucarello Guzmán y Andrés Amengual Sánchez, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de revisión, argumentando:

“…el legislador venezolano cambió la pena principal para el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 de presidio a prisión, lo cual resulta más favorable para el penado, ya que la pena de prisión no conlleva, según el artículo 16 del Código Penal la interdicción civil; y por otra parte, la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe ser por una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena…
Por ello, habiendo operado una reforma legislativa que contempla una pena más favorable para el penado, debe procederse a la revisión de las accesorias de ley. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN

El 07 de octubre de 1996, el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ BORIS ENRIQUE, como queda:

“…Observa esta Alzada que el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal impone una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO para el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo la pena que debería aplicarse conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, su término medio, el cual es de VEINTE (20) AÑOS, de acuerdo a dicho artículo; sin embargo aprecia este Sentenciador, que el encausado carece de antecedentes penales, tal como se evidencia en la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia…lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que permite rebajar hasta el límite inferior de la pena que corresponda imponer, siendo en consecuencia QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO la pena que deberá cumplir el procesado…”.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Por su parte, el artículo 470 eiusdem prevé:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omisis…
2.-Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.-Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
…omisis…
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Conforme al planteamiento del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del penado RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece:

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Consagran así la Constitución y el Código Penal el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal principio por disposición constitucional y legal consagra una excepción, y así cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el presente caso, el penado RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, así como a las accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, esto es, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal modificado el 30 de junio de 1964, que contemplaba una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal reformado.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal, con lo cual se produjo una sucesión de ley penal, en el caso de autos modificativa.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, cuyo precepto es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena en la cantidad QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISIÓN.

Como se observa, el quantum de la pena corporal vigente con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es menor a la del Código Penal vigente para la fecha del hecho, así como son mas favorables las penas accesorias aplicables.

Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito se consagraba en el artículo 13 lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:
1ª. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2ª. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3ª. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

El Código Penal reformado en su artículo 16 prevé:

Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

Del mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinaria, dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas sentencias, sin embargo, es oportuno destacar la Nº 590 de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se estableció:

“Por esta última razón, el propio Texto Constitucional, congruente con su artículo 26, establece en su artículo 254, sin establecer distinciones entre los distintos órdenes competenciales (civil, laboral, mercantil, administrativo, penal, etc) que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por los servicios que presta a los justiciables, ya que, se insiste, por voluntad de la nueva Constitución, aprobada por el pueblo mediante referéndum el 15 de diciembre de 1999, los costos y gastos derivados de la prestación de dicho servicio, incluidos los originados por la actuación de los órganos públicos que participan, intervienen y colaboran en cualquiera de las etapas del proceso penal, han sido asumidos por la República, la cual tiene atribuida en la actualidad la competencia para, a través de los órganos jurisdiccionales, administrar justicia en todo el territorio nacional.
Así las cosas, en observancia de los artículos 26 y 254 de la vigente Constitución, juzga esta Sala que, con base en lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc, llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.
…omisis…
Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales”.

De todo lo indicado, es terminante concluir que estamos en presencia de una ley penal modificativa, más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 del Código Penal, es forzosa la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena principal, tanto en el monto como en la especie, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenado el ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, y además de las penas accesorias.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado Gabriel Cedeño, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, y como consecuencia de ello, en acatamiento a las normas, los principios y garantías insertas en la Carta Magna, el Código Penal, las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 07 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, por lo que se DECLARA LA MODIFICACIÓN por causa sobrevenida (ley penal modificativa) de la pena impuesta y de las penas accesorias de Ley. Y así se expresa.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:

RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-09-1975, residenciado en el Callejón Bahia, N-04-13, sector Chapellín, y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.383.

DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:

De la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO, el 07 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mismo fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.

En este sentido, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable se reduce al término mínimo, siendo esta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. Y así se declara.

Finalmente, se exonera al ciudadano RAMOS MAURERA HUGO ARMANDO del pago de las costas impuesta por el extinto Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a la interpretación que nos merece lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.