REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 25 de septiembre de 2006
196° y 145°

PONENTE.: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EXP. No. 1973-06

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SABINO JOSE MARTINEZ ROJAS, a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas consideró:

(...) “Ahora bien en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima ELAINE ANGELICA GARCÍA MARCHIONDA. Pero, como la ha venido admitiendo la doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales – en donde casi siempre la víctima es el principal testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1º) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan la verosimilitud del mismo y 2º) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.

Lo que cabe señalar que el juicio oral la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedó constatado con el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la declaración de su progenitora que cuando llega a la casa de la vecina encuentra a su hija víctima en el presente caso, con un ataque de nervios.

Es necesario que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de al víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propia contenidos conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo.-

Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de el, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Esta comprobado, más allá de la duda, que el acusado abusó de la adolescente ELAINE ANGÉLICA GARCÍA MARCHIONDA, toda vez que se demostró con los testimonios traídos a la Audiencia Oral y Privada, que el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, aprovechó la oportunidad que su víctima estaba durmiendo en su cuarto y sola en el apartamento propiedad de su progenitora, donde este utilizando su condición de padrastro entró al mismo y utilizando su fuerza física la obligo a levantarse y la guió hasta el cuarto de la madre, donde procedió a amarrarla y amordazarla para que esta no gritara y la despojo de sus prendas de vestir, para luego lograr su cometido, es decir, que se aprovecho injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, valiéndose como se dijo de su fuerza física, por lo que se encontró obligada a presentar o ejecutar la acción que el acusado realizó. Por lo que este Tribunal llego a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su totalidad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por le cual acusará el Representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo previsto en el artículo367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- (...)”


DE LA APELACIÓN


Del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de defensor del ciudadano SABINO JOSE MARTINEZ ROJAS, se desprende:


(...)la inobservancia en que ha incurrido este juzgador, son excusables, y lo son, probablemente, por la falta de colaboración de la Fiscalía Pública 98º, quien teniendo en sus deberes, el ADVERTIR al acusado de cualquier prueba que surgiere en el debate, y que fuere de tal valor, que pudiere exculpar al acusado, como lo es la Experticia Forense en su integridad, que resultó TOTALMENTE negativa, concretamente a los hechos presuntamente sucedidos, entre 9 de la mañana y 3 de la tarde, hora en que se practicó el examen forense a la adolescente, fiscalía mantuvo todo el debate su oposición al cambio de la medida de privación de libertad, que hoy día tiene 14 meses calendarios, por una sustitutiva, en ningún momento desistió de la acusación fiscal, ante la prueba integra, irrebatible e irrefutable, contenida en la Experticia Forense, sobre el día 13 de los hechos, la adolescente no tuvo RELACIONES SEXUALES, porque la relación sexual, que presentó era RECIENTE, pero, no el día 13/3/02, y honorables magistrados esa conducta inquisitiva, punitiva, de la representante de la Vendicta (sic) Pública, necesariamente, condujo al Juzgador, a caer en error excusable, e búsqueda de la Justicia, a través de la verdad procesal.

DE LA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1, 19, 173 y 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del vicio de Falta de Motivación, ya, que el Tribunal Recurrido, no motivó sobre el mérito de la prueba pública, contenida en el resultado negativo de la Experticia Forense, conforme al cual, la adolescente presentó lesiones RECIENTES, pero no tuvo relaciones ese día 13 del examen forense, al no motivar el Juzgador, sobre el mérito de la prueba forense, terminó condenando al acusado, a 9 años de prisión, cuando, si hubiere motivado sobre la integridad del resultado negativo de la experticia forense, se hubiere visto, procesalmente obligado a ABSOLVER, por no estar, plenamente probado, en el debate Oral y Privado, que ese día 13/3/2006, se hubiere, real y efectivamente, consumado el Delito de Violación, en contra de la adolescente, hijastra del acusado, hermana del hijo del acusado y quien sin coacción manifestó que su madre y su padrastro tenían problemas conyugales,(...)”.



DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


La abogada OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto y entre otras consideraciones significó:

“(...) En definitiva, el dictamen pericial del Dr. VELANDIA, así como del Psicólogo y Psiquiatra Forense, tiene plena confianza de valoración ya que tanto su formación profesional, como su trayectoria reconocida en el medio que no requiere comprobación, aunado a la lógica conclusión de sus dictámenes son el resto de las pruebas no dan duda para afirmar que efectivamente la relación sexual que la víctima mantuvo con su padrastro no fue consentida, no querida, y por ende constitutiva de un acto carnal violento. En este sentido, lo que cualifica el testimonio de un experto, no es sólo el conocimiento de una ciencia determinada, sino que además sea especial, diestro, instruido, que se demuestra con sus propias declaraciones indubitadas, directas, no confusas, y además de ello congruentes con los hechos, lo que muestra que la víctima no ha mentido, púes su evaluación médica de encontró cónsona con los hechos que narró. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, interpuso recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SABINO JOSE MARTINEZ ROJAS, a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se alega en el recurso que el fallo cuestionado incurre en la “Falta de Motivación de la Sentencia, sobre el mérito de la plena prueba, sobre la existencia real y efectiva, del Delito de Violación, en conformidad con el Informe Forense, que dictaminó, que el día de los hechos, el 13/3/2002, la presunta adolescente, víctima NO TUVO RELACIONES SEXUALES, por cuanto la EXIGUA muestra de esperma, depositada en la vagina de la víctima, a la hora del examen forense, aproximadamente a las 3:00 pm de esa tarde del día 13/3/2002, tenía más de 12 horas de muerta, es decir que no pudo ser depositada entre las 9: am de la mañana y las 3: pm de esa tarde, a 6 horas de los presuntos hechos violatorios, es decir, que fueron depositados el día anterior en horas de la noche del día 12/3/02, por lo tanto ese esperma no puede atribuírsele al acusado, y aclaró el interprete forense, que las lesiones antiguas, recientes y las erusiones,(sic) que presentaba la víctima, no fueron producidas ese día 13/3/2002 del examen y de los hechos. ”

Se denuncia la falta de motivación de la recurrida, en particular, con relación a la apreciación del informe forense de fecha 13/3/2002 y de la declaración del experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, haciéndose énfasis en que la esperma hallada en la vagina de la víctima “tenía más de doce horas de muerta”, de donde deduce el apelante que fue depositada con anterioridad a la hora en que se cometió el hecho punible, el día 13/3/02, entre las 8:30 y 9:00 am.

Con respecto a lo anterior, se observa que en la sentencia impugnada en el Capitulo I, intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, se dejó asentado lo expuesto en el debate por el referido experto, médico forense, quien entre otras cosas significó: “de acuerdo a la evaluación realizada, demostró que había una desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente..., lo traumatismos médicamente pueden ser recientes o antiguos, que son recientes cuando son evaluados en los primeros ocho días..., que el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas..., que el médico practicó la experticia vio lesiones que eran antiguas porque las vio muy cicatrizadas pero vio una que estaban más recientes y que estaban traumáticas..., que con el examen hay indicios de que hubo una relación sexual reciente..., del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo de vida de los espermatozoides en la vagina es no mas de 12 horas, luego mueren, que esos espermatozoides fueron depositados en esa vagina, antes de las doce horas.” (Negrillas y subrayado del ponente).

En el Capitulo III de la recurrida intitulado “CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR”, se analizó la declaración de la víctima concatenadamente con la del experto, concluyéndose que: “el dicho de la adolescente ELAINE ANGÉLICA GARCÍA MARCHIONDA, adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Privada por el experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, Médico Forense, quien fue designado para explicar detalladamente el reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que había desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente, así como presencia de esperma en la vagina. Además señaló que el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas, que en el presente caso se hizo un estudio donde se tomo muestra de vagina para investigar espermatozoides y del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo vida de los espermatozoides en la vagina es no más de 12 horas; de lo que se desprende que efectivamente la adolescente ELAINE GARCÍA MARCHIONDA, fue objeto de abuso sexual.” (Negrillas del ponente)

En efecto, en la sentencia impugnada se apreció la declaración de la víctima ELAINE ANGÉLICA GARCÍA MARCHIONDA, en relación con lo expuesto por el experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, (Médico Forense), quien indicó que la experticia médico-legal reveló signos de traumatismo genital reciente, habiendo aclarado el referido experto que el término –reciente- se emplea cuando la evaluación se hace dentro los primeros ocho días de la lesión, precisándose en la recurrida que: “el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas” .(Negrillas y subrayado del ponente)

De igual manera, estima la Sala que es errado el alegato del apelante según el cual esgrime que el semen fue depositado en la vagina de la víctima doce horas antes de la práctica de la experticia –lo cual en su criterio excluye la autoría de SABINO JOSÉ MARTINEZ ROJAS-. Según se explica en la recurrida “el tiempo vida de los espermatozoides en la vagina es no más de 12 horas”, lo cual indudablemente es distinto a lo que pretende hacer ver el recurrente.

Se expresó en el fallo impugnado que el experto VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, a preguntas que le hiciera el representante del Ministerio Público, precisó que: “... del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo de vida de los espermatozoides en la vagina es no mas de 12 horas, luego mueren, que esos espermatozoides fueron depositados en esa vagina, antes de las 12 horas. Es claro, que el experto ilustró que al momento del examen no habían transcurrido más de doce horas del depósito del semen en la vagina de la víctima, de ahí que no tenga ningún fundamento lo expresado por el apelante de que fue depositado con doce horas de anterioridad a la practica de la experticia, debiéndose agregar que lo erróneamente argumentado no desvirtúa la presencia de traumatismos recientes en el órgano genital de la víctima, ni lo evidenciado a través de los otros elementos de convicción apreciados en la recurrida.

Las anteriores pruebas fueron apreciadas conjuntamente con el dicho del experto JOAQUÍN ARON VALLES PARADA, quien en la Audiencia Oral ratificó el Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Barrido, practicado al pañuelo que la víctima indicó fue utilizado para amordazarla, experticia que arrojó que en el mismo se pudo observar la presencia de sangre y semen; y en armonía con el dicho de la madre de la adolescente, ciudadana LOLY ROSARIO MARTÍNEZ MARCHIONDA VARGAS, quien refirió que el día de los hechos se fue a trabajar y su hija se quedó en la casa con SABINO JOSÉ MARTÍNEZ, y que recibió la llamada telefónica de una vecina que le informó que su hija tenía una fuerte crisis nerviosa, habiéndole contado ésta que fue víctima de abuso sexual por el referido ciudadano.

De igual forma, en la sentencia impugnada fue apreciada en armonía con las anteriores pruebas la declaración del experto VÍCTOR SAMUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, funcionario adscrito la sub-delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que se encontraba de guardia cuando la madre de la agraviada de autos se presentó conjuntamente con su hija a formular la denuncia, por lo que se trasladó al lugar de los hechos en donde la víctima señaló el sitio del suceso y halló prendas de vestir, así como fundas paños y una pañoleta que fueron colectadas para realizarles la experticia respectiva.

También apreció el a quo la partida de nacimiento de la adolescente, precisándose con relación a ese documento público que aún cuando nunca se ha puesto en duda la edad de ésta, sin embargo “se confirma que contaba con la edad de catorce años para el momento de ocurrir los hechos...”.

En la recurrida se apreciaron las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que el decisor aplicó las reglas de la lógica y sus máximas de experiencia, tal y como surge de lo siguiente: “...la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedó constatado por el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración su progenitora que cuando llega a la casa de la vecina encuentra a su hija víctima en el presente caso, con un ataque de nervios.”


El Juzgador además precisó que en la presente causa la prueba principal es el testimonio de la víctima, ciudadana ELAINE ANGÉLICA GARCÍA MARCHIONDA, refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones.

Finalmente, el Juez a quo subsumió la acción desplegada por el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su totalidad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plana certeza de la culpabilidad del ciudadano subjudice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima.

En concordancia con lo antes expuesto, la Sala considera que el fallo recurrido cuenta con suficientes razones de hecho y de derecho; el Juez decisor aportó una explicación lógica y coherente para dictar una sentencia de naturaleza condenatoria, la cual derivó del análisis y comparación de los distintos elementos probatorios evacuados en el juicio. La recurrida se ajusta a lo preceptuado en la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde entre otras cosas se dijo que: “...Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...”.

Según lo antes expuesto, no se evidencia en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas al debate oral y público, razón por la cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS. Y así se declara.