REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Expediente Nº: 2012-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión solicitado por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a favor de su defendido, ciudadano OROPEZA PÉREZ JAIME RAMÓN, quien fue condenado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2001, a cumplir la pena de 07 años y 04 meses de presidio, por ser autor culpable y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículos 80 y 278, todos del Código Penal (hoy derogado), además de las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.

Presentada la solicitud del recurso de revisión, fue emplazado el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, quien dio contestación en fecha oportuna al recurso interpuesto, siendo remitido el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, designándose como ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

En fecha 09 de octubre de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiéndose dicho recurso y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:

“se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, el secretario FRANCISCO COSTERO y el alguacil LUIS CANAL. El Juez Presidente tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ GREGORIO CARRILLO RUIZ, Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y de la ciudadana TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado OROPEZA PÉREZ JAIME RAMÓN, quien no compareció. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y dio inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifestó los fundamentos en que se basó el escrito de revisión de sentencia, solicitando a esta Sala sea declarado con lugar el recurso ejercido y se proceda al cambio únicamente en cuanto a la especie. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se oponía a la petición legítima ejercida por la Defensa Penal y solicitó que se produzcan los efectos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, argumentó:

“(…)
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a PRISIÓN, lo que implica una disminución de las penas accesorias”.

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencias dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:

“(…)
En consecuencia, debe procederse a la revisión de las penas accesorias con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem (…)”.


DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION

El 28 de septiembre de 2001, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano JAIME OROPEZA PÉREZ, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio, en la que condenó al mencionado a cumplir la pena de 07 años y 04 meses de presidio, como autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278, todos del Código Penal (hoy derogado), determinando en cuanto a la pena lo siguiente:

“En tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS. Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS.

Ahora bien, aplicando la norma establecida en el artículo 87 del Código Penal, y tomando en cuenta que el delito de mayo entidad que es el ROBO AGRAVADO en relación con lo que es la TENTATIVA, a la que ha de aplicarse la rebaja del artículo 82, que es la mitad a la dos terceras partes; y en aplicación del término medio del delito de ROBO AGRAVADO, queda 12 AÑOS, quedando ÉSTE EN seis (6) años, a éste se le aumenta las dos terceras partes al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, no tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el penado esta investido como Funcionario de la Guardia Nacional, así mismo se le condena a las accesorias de Ley, contenidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 470 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Negrillas de la Sala).

La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.

De la lectura realizada a la Sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano OROPEZA PÉREZ JAIME, fue condenado a cumplir la pena de 07 años y 04 meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo.

Los referidos artículos 460 y 278 del Código Penal (hoy derogado), establecían:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

“Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se desprende en cuanto a los referidos delitos, lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


De lo parcialmente transcrito, se evidencia que NO HUBO DISMINUCIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, POR EL CONTRARIO, SE AUMENTÓ LA CUANTÍA DE LA PENA A IMPONER, AÚN CUANDO SE SUSTITUYÓ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN; POR OTRA PARTE, SE OBSERVA EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, NO HUBO VARIACIÓN.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …” (Negrilla de la Sala).

Cierto es que de declararse con lugar la solicitud, la modificación de la pena sólo afectaría a las accesorias, pues habría que disminuir el tiempo de sumisión a la vigilancia de la autoridad, de una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a una quinta parte, pero la pena es un todo integrado por la cuantía y la especie, por lo que no puede pretenderse la aplicación de sólo la especie para obtener un beneficio, ya que de hacerlo se estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49.6, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.

Los jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a favor de su defendido, ciudadano OROPEZA PÉREZ JAIME RAMÓN. Y así se declara.