REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10As 1945-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita el pronunciamiento en lo que se refiere al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO (26°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor de los acusados RAMOS RAMÓN ENRIQUE y ABACHE PURROY WILFREDO ALBERTO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de agosto de 2006, y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado RAMON ENRIQUE RAMOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al acusado WILFREDO ABACHE PURROY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, así como también los condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:

No está configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO (26°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor, posee legitimación para recurrir de la decisión del Juez A quo, y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de sentencia; en consecuencia se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO (26°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor de los acusados RAMOS RAMÓN ENRIQUE y ABACHE PURROY WILFREDO ALBERTO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de agosto de 2006, y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado RAMON ENRIQUE RAMOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al acusado WILFREDO ABACHE PURROY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, así como también los condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; y en consecuencia se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10As 1945-06.