REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana ELSY ALVARADO DE PETIT, Defensora Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILLY JOSE MUJICA TOVAR, en la cual argumenta:

“… WILLY JOSÉ MUJICA TOVAR, a quien se le sigue el juicio del (sic) delito Homicidio Intencional…en perjuicio de Engri José Navas Perozo y actualmente se encuentra su expediente en esa Sala 10, signado el expediente bajo el número 10S-1869-06…Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de cinco años ya que no ha podido llenar las exigencias de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada de Libertad con fiadores. Esta fianza ha sido de imposible cumplimiento dado los exiguos recursos económicos que cuenta mi representado, quien ha estado privado de su libertad en forma ininterrumpida hasta el presente, no haciendo tenido Sentencia definitivamente firme. De allí que esta situación de evidente retardo procesal ha sido expuesta en reiteradas oportunidades, habida consideración que ello constituye una violación al Debido Proceso establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de la Organización de Estados Americanos… y consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda medida de coerción personal debe fundamentarse en dos principios: El de proporcionalidad y el de excepcionalidad, el principio de la proporcionalidad se encuentra establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001…Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 17 de Julio de 2002…Se refiere entonces, de las sentencias aludidas que el articulo 244 del Texto Adjetivo Penal, constituye la garantía que asegure la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de la Constitución. Es por ello que sobre la base de estos argumentos solicito respetuosamente de esta Sala que se le otorgue a mi defendido la medida sustitutiva o cautelar de libertad pautada en el articulo 256 numeral 3 y 8 pero, mediante un solo fiador dada la imposibilidad de lograr los dos (02) fiadores por las razones económicas señaladas; o en su defecto bajo caución juratoria articulo 259 ejusden…”.


En atención a la solicitud planteada por la defensa del ciudadano WILLY JOSE MUJICA TOVAR, la cual pretende que esta Sala proceda a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que se está quebrantando el debido proceso, por cuanto la fianza exigida al mencionado ha sido de imposible cumplimiento, frente a tales planteamientos esta Sala observa:

Que fue atribuido el conocimiento de la presente causa a esta Sala en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa del ciudadano WILLY JOSE MUJICA TOVAR y conforme al dispositivo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene competencia esta Sala sobre los puntos de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que fue impugnada.

No obstante, en atención al contenido del artículo 26 Constitucional, la Sala procede a dar respuesta a la defensa en los términos siguientes:

La imposición de una medida de coerción personal tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, lo que garantiza el resultado del mismo.

Estas medidas tiene como mecanismo de control, la posibilidad que bien el imputado o acusado y hasta de oficio por parte del Juez, previo estudio de las circunstancias que originaron su imposición, relativas al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a su revisión a fin de ser sustituidas, revocadas o confirmadas.

Distinta es la situación a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como objeto la liberación del imputado o acusado por haber transcurrido el lapso de dos (2) años sin haber obtenido sentencia definitiva, también atendiendo el Juez a las circunstancias que han impedido ese resultado, es decir, quien ha originado el retardo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias, que cuando una persona ha permanecido más de dos (2) años detenido sin que haya obtenido sentencia definitiva, deberá procederse a su liberación, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme al contenido del artículo 264 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no opera de pleno derecho, sino previa revisión de la actuación de las partes, ya que bien es conocido que las partes utilizando medios dilatorios con el objeto de hacer transcurrir los dos años y luego pretender la libertad del imputado o acusado, y la otra circunstancia es que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que alude el artículo 244 citado, en ambos casos no opera el decaimiento de la medida de coerción personal.

Aunado a lo señalado, es oportuno citar extractos de la sentencia Nº 05-1900, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto, advierte esta Sala que existe una notable diferencia entre la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad, la cual se encuentra prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem.
Efectivamente, el artículo 264 in commento, establece para el imputado la posibilidad de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Ello se refiere, al auto dictado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.
Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo… Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

Indicado lo anterior, se precisa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano WILLYJOSE MUJICA TOVAR, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la defensa, el cual esta siendo tramitado por esta Sala conforme a los parámetros legales, sin embargo, desde el punto de vista procedimental culminó el proceso con la emisión de la sentencia definitiva, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta perdió su eficacia, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa, por cuanto existe una falta de empatía entre lo alegato y lo que se pretende a través de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana ELSY ALVARADO PETIT, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILLY JOSE MUJICA TOVAR, de fecha 08 de noviembre de 2006, en virtud de existir falta de empatía entre lo alegato y lo que se pretende a través de la presente solicitud, por cuanto al existir una sentencia definitiva, la medida cautelar sustitutiva de libertad pierde su eficacia y finalidad.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


RHT/ tgrg.
Causa N° 10As 1869-06