REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado ALZURU MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° 6.846.175, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Abril de 1998, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha; esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de revisión presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, toda vez que es el penado en la presente causa, tal como consta en las actas del presente expediente original. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 470 Ibídem; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1998, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el encabezamiento del artículo 455, ambos del texto adjetivo penal; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte Ejusdem, el noveno (09°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 474 en concordancia con el encabezamiento del artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado ALZURU MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° 6.846.175, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1998, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha; y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el noveno (09°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






Exp. N° 10As 1950-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/ejlm.