REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 10Aa 1966-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2006, fundamentada en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 1J-442-06 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de la causa seguida al ciudadano ACOSTA ROJAS GRERORI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del otrora Código Penal.

Del acta de inhibición del ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, se desprende lo siguiente:

“… YO, JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento a lo siguiente: Como consecuencia directa de la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, tome posesión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el día 25 de Septiembre de 2006, y en el día de hoy, avocándome al conocimiento y revisión del expediente N° 1J-442-06 (nomenclatura de este Despacho), constate que la presente causa fue conocida por mi persona en la fase preparatoria del proceso, particularmente en la fijación y conocimiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que se llevó a cabo en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/04/05, en la cual presentan al ciudadano ACOSTA ROJAS GREGORI… decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal… Recibida la presente causa en fecha 09-11-2006 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, debiendo avocarme del conocimiento de la presente causa, es claro que el Juzgador no puede conocer de ninguna incidencia en la presente causa y mucho menos emitir pronunciamiento que impliquen una identidad absoluta del Juez que conoció de la etapa preparatoria, con el conocimiento y decisión de la fase de Juicio Oral y público. En razón de haber emitido opinión en la causa, cuando conocí de la norma en la etapa preparatoria del proceso, este Juzgador de conformidad con el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de la presente causa en fase de Juicio Oral y Público, a tenor del articulo 87 ejusdem, solicitando respetuosamente de la alzada que a de conocer, que admita las pruebas que se anexan en copias certificadas, la sustancie y declare con lugar la presente inhibición…”.

UNICO

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Ahora bien el Inhibido fundamenta su inhibición en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”.

Y, el artículo 87 eiusdem

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber intervenido como Juez” implicando la misma una vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de haber sido Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control y haber llevado acabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado, contra los ciudadanos Rojas Acosta Gregori y Villegas Darwin José.

En este orden de ideas el Dr. Roberto Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia – Caracas – Venezuela, expresa: “… la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial…”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.

En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de inhibición, la causal alegada por el Juez Inhibido, se encuentra plenamente comprobada, ya que se evidencia de las copias certificas cursante a los folios Cuatro (04) al Once (11), Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 08 de Abril de 2005, el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado en fecha 08 de Abril de 2005, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROJAS ACOSTA GREGORI y VILLEGAS VERA DARWIN JOSÉ, expediente Nº 40C-4762-05 nomenclatura del Juzgado antes identificado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima la Sala que es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.

Por consiguiente, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la situación planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada en motivo legal que afecta su imparcialidad y en consecuencia, procede la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por JOSÉ RAMÓN FLORES DOMÍNGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 86 ordinal 7º en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el N° 1J-442-06 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano ACOSTA ROJAS GREGORI, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.799, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del otrora Código Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA

CAUSA Nº 10 Aa 1966-06
RHT/WSR/ALB/CMS/tgrg