REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10Aa 1896-06.-
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ


Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ARVELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097 y 14.673, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437, ejusdem.

Ingresó la presente causa a esta Alzada en fecha 14 de julio de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Julio de 2006, esta Sala por considerar necesario revisar las actuaciones originales procedió a solicitar las mismas al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ingresando las mismas en fecha 20 de Julio de 2006.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho antes mencionados contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437, ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:


DE LA RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, en el Acto de la Audiencia Preliminar, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa relativas al Literal “E” del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del texto adjetivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas. En cuanto al (sic) solicitud de la admisión de la práctica de una experticia de Cinemática a los vehículos conducidos por la víctima y el acusado, se niega tal pedimento, dado que la defensa ni en su escrito, ni en su exposición, fundamento suficientemente la pertinencia y necesidad de esta prueba, tal como lo exige la norma; toda vez que en esta etapa del proceso corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes, para lo cual resulta indispensable que cada uno de ellos puedan ser sometidos al control jurisdiccional, y por ende debe quedar establecido la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad del medio ofrecido, Como puede observarse en el presente caso, la defensa solo se limitó a solicitar la práctica de la prueba sin especificar, ni indicar las razones o fundamentos de tal pedimento. En consecuencia se niega la admisión de la práctica de la Experticia Cinemática solicitada por la defensa. Y así se decide.-…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JORGE ARVELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097 y 14.673, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, interpusieron formal recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: Igualmente, Ciudadana Juez, por cuanto la defensa había solicitado oportunamente a la Fiscalía que conocía del caso la prueba de EXPERTICIA CINEMATICA, con la cual se demostrarían las características físicas, peso, desplazamiento, velocidad de los vehículos involucrados en el caso, el de nuestro defendido y de la víctima, dado los hechos y circunstancias materiales que rodean el caso y el Ministerio Público, el cual contaba con tiempo suficiente para ello, ya que no había persona detenida lo cual hace inaplicable los lapsos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía acordar efectuar tal prueba y la misma no se materializó por parte de ella, causando una indefensión evidente es de hacer notar que al no haber respuesta negativa no era necesario acudir al Tribunal porque se entendía como admitida tal prueba por lo que lo procedente era no admitir la acusación y ordenar el Tribunal al Ministerio Público, la practica de tal prueba de experticia cinemática en cuestión. Así mismo, sobre tal prueba la defensa expuso sus argumentos al respecto y el tribunal no se pronunció al respecto dejando indefensos al imputado y a la defensa’.”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Julio de 2006, el abogado PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL La defensa de autos argumenta en su escrito de apelación: ‘Ciudadana Juez, estando dentro del lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 447, ordinal quinto por causarse un gravamen irreparable con la decisión del Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, es decir al delito imputado y admitido por el tribunal así como admitirse las pruebas de la fiscalía y varias de la defensa salvo la previamente solicitada de CINEMATICA a efectuar sobre los vehículos involucrados directamente en los hechos, es decir el, de nuestro de defendido y la victima por cuanto la misma no fue realizada pese a solicitud oportuna de la defensa, el Ministerio Público, muy respetuosamente, apelamos de la decisión dictada por tal tribunal en la referida audiencia preliminar en cuanto a los dos (02) puntos antes mencionados por las siguientes razones. Primero: Ciudadana Juez, en fecha 13 de Julio del 2005, la Fiscalía Quincuagésima de Caracas, imputó al ciudadano FERNÁNDO RODRÍGUEZ U. quien estaba asistido por nuestras personas, de la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual el imputado y la defensa lo rechazo en tal ocasión. Posteriormente el Ministerio Público, interpone la aludida acusación por la comisión del delito en cuestión, siendo ello lo admitido por el Tribunal’. A hora bien, Ciudadana Juez, esta defensa en escrito presentado oportunamente ante el Tribunal rechazó, la comisión por parte del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ U. del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de acuerdo del argumento dicho al respecto, y que todo caso ante los hechos ocurridos, así como la materia que rige los mismos, ellos deberían subsumirse en lo previsto en el artículo 420, ordinal 2 del mismo Código en vista de que las lesiones se ocasionan con motivo de un accidente de transito, todo lo cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, alebrada el día 20 de Junio del 2006, siendo que, del estudio de la Acusación Fiscal, así como de la decisión del Tribunal para admitir tal calificación delictual, se observa falta de motivación en la decisión del tribunal en tal audiencia preliminar en cuanto a porque considera procedente, tal calificación delictual siendo que la calificación de ello, de derecho, dadas las características del suceso ocurrido es de la competencia o materia de tránsito por lo que debía, por lo que bien el Fiscal o en competencia o materia de tránsito, por lo que bien el fiscal o en todo caso el Tribunal, resolver sobre la procedencia de la calificación que la defensa solicitó en su escrito de audiencia preliminar y en caso de disentir sobre ella el tribunal debía, motivar tal disentimiento y explanar porque el Tribunal acogía la da la fiscalía y no limitarse a admitir la calificación fiscal pura y simplemente como lo hizo. Tal inactividad de motivación causa un evidente estado de indefensión, por cuanto los ilícitos contenidos en los artículos 415 y 420, ambos del Código Penal, son totalmente distintos, con situaciones y consideraciones propias de ellos, todo lo cual debió el Tribunal considerar y resolver para así dejar sentado porque admitía uno a (sic) calificación y desechaba la otra. Parece curioso que la defensa de autos, en su escrito de Apelación no manifiesta motivadamente las razones que dieron lugar a la interposición del recurso que mediante la presente se contesta, de conformidad a las pautadas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo menciona la establecida en el numeral 5, es decir las que causen un gravamen irreparable, sin explicar la supuesta afectación que con la decisión emanada el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar, esta siendo sometido su patrocinado, por ello el Ministerio público, se pregunta en que situación irreparable esta el hoy acusado, ya que en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso ni la legítima defensa, por el contrario esta siendo procesado bajo la regla general consagrada en la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, que aplica el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, pero con ello, el Juez no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, para lograr así la concreción del Ius Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena. Sigue alegando la defensa: ‘SEGUNDO: Igualmente, Ciudadana Juez, por cuanto la defensa había solicitado oportunamente a la Fiscalía que conocía del caso la prueba de EXPERTICIA CINEMATICA, con la cual se demostrarían las características físicas, peso, desplazamiento, velocidad de los vehículos involucrados en el caso, el de nuestro defendido y de la víctima, dado los hechos y circunstancias materiales que rodean el caso y el Ministerio Público, el cual contaba con tiempo suficiente para ello, ya que no había persona detenida lo cual hace inaplicable los lapsos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía acordar efectuar tal (sic) efectuar (sic) tal prueba y la misma no se materializó por parte de ella, causando una indefensión evidente es de hacer notar que al no hacer (sic) respuesta negativa no era necesario acudir al Tribunal porque se entendía como admitida tal prueba por lo que lo procedente era no admitir la acusación y ordenar el Tribunal al Ministerio Público, la practica de tal prueba de experticia cinemática en cuestión. Así mismo, sobre tal prueba expuso argumentos al respecto y el tribunal no se pronunció al respecto dejando indefensos al imputado y a la defensa’. De la lectura efectuada a este fragmento se desprende que la defensa de autos, alega que solicito oportunamente la evacuación de la prueba en referencia, pero es el caso que dicha experticia se requirió, luego de haber sido entregado todos los vehículos involucrados en dicho caso a sus propietarios. Específicamente, manifiesta que en su oportunidad solicito la practica de una prueba de CINEMATICA, con la cual se demostrarían las características físicas, peso, desplazamiento, velocidad de los vehículos involucrados en el caso, el de su defendido y el de la víctima, dado los hechos y circunstancias materiales, pero es el caso que en fecha 21 de Junio del 2005, la ciudadana SOL GISELA URDANETA DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N0 V-2.746.443, progenitora del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017, consigno (sic) en la sede de este Despacho, los documentos de propiedad del vehículo tipo automóvil, placas AEZ-62Y, marca Chevrolet, servicio particular, modelo AVEO, año 2005, color Beige, Tipo Sedán, serial de carrocería: 8Z1TJ62645V330870, serial de Motor: 45V330870, con el objeto de solicitar la entrega del mismo. Anexo marcado ‘A’. Seguidamente en fecha 08 de Julio del 2005. cumplidas con las formalidades exigidas por el ministerio Público, y mediante comunicación N0 01-50-1491-05, de fecha 06JUL2005, se materializo la entrega del antes señalado vehículo, a la peticionaria, anexo marcado ‘B’ y es en fecha 18/07/2005, anexo marcado ‘C’, (luego de materializarse la entrega del aludido vehículo), cuando los defensores ANYELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097 y 14.673, respectivamente, en condición de defensores Privados del supra señalado imputado, solicitaron la practica de la experticia CINEMATICA, siendo imposible ello, en virtud que el vehículo en comento, ya había sido entregado a su legítima propietaria, y con ello se rompió la cadena de custodia de dicha evidencia, resultando infructuosa la practica de cualquier tipo de peritaje a cualquiera de los vehículos involucrados ya que dichos resultados no serían confiables. Por ello, a consideración de esta Representación Fiscal, la solicitud interpuesta por la defensa de autos con relación a la temática planteada, fue extemporánea, lo que pone en duda la buena fe de la defensa de autos. Además para descartar la situación enunciada por el recurrente solo se debe atender al Contenido de la INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, de fecha 29 de Mayo del 2005, practicada por el Sargento Primero ALEXIS RAFAEL OJEDA GUAIPO, cédula de Identidad N° V¬4.765.916, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en ocasión al accidente tipo; Colisión entre Vehículos con saldo de una persona lesionada, suscitado en la calle C, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Esquina Monte Cristo, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características de desplazamiento, velocidad de los vehículos involucrados en el presente caso, de la forma siguiente: Cualidades Físicas de la Vía - Ubicación Cardinal: - Norte Cerro del Ávila. - Sur elevado de los Ruices y el Canal VTV. - Este la Urbina - Oeste Los Dos Caminos. • Clasificación de la vía según su situación: De acuerdo al artículo 383 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es una vía urbana de circulación DOBLE y es una vía DIVIDIDA, de USO público. • Topografía del Terreno: Es un terreno plano, donde existen residencias en ambos lados, es recta, posee clima típico de esta zona, cuya temperatura varía de acuerdo a la hora del día o de la noche (calor de día y mucho frío d (sic) noche), esta variación tiene efectos sobre el asfalto con el paso del tiempo. • El Entorno al sitio del Accidente. Es urbanizado, las condiciones de la vía son buenas, es asfaltada, y para el momento del accidente se hallaba húmeda por el rocío de la noche; existen elementos naturales como arbustos y árboles, posee elementos como aceras a ambos lados de la vía, posee postes de alumbrado público. Todo esto en conjunto hace apreciar una buena visibilidad de la zona, donde el alumbrado público es apropiado para generar una buena visibilidad. Se considera que la zona es residencial y comercial, donde confluyen gran cantidad de conductores que circulan por la zona que viven y trabajan en la zona. • Demarcación de la Vía. Existen demarcaciones, el flechado que se plasma en el Croquis indica el sentido de circulación para los vehículos (art. 341). Sentido de circulación no es igual al canal de circulación. • Señales de Tránsito. Existen señales de tránsito tipo demarcaciones y señales del tipo aéreas de información que indican las áreas y rutas y prevención que indican la cercanía del semáforo. • Estado del Tiempo: La inspección se hace en la mañana se aprecia en un tiempo claro, sin neblina o cúmulo de nubes, también se aprecia que la fuerza eólica en la zona (fuerza del viento) es nula, la presencia de la luz natural es apropiada para generar buena visión en la zona. • Indicios Recabados en el lugar del Accidente: Se pudo observar la humedad en la zona y fragmentos de vidrios y micas dejados por los vehículos en la vía luego del impacto, además se apreciaron marcas de arrastre del vehículo 2 en la zona de impacto (ver fotos). Se tomo como punto de referencia el poste de alumbrado público número 23EN107 entre la residencia ‘Icoa’ y la estación de servicios de PDV. También se observó que la vía tiene 9,90 metros de ancho....’ (sic) Es menester puntualizar que en el escrito de Apelación, interpuesto por los ciudadanos JORGE ANYELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ, …en condición de defensores Privados del acusado FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V¬15.441.017, se basa en parte en una situación que no puede ser imputable al Ministerio Público, como lo es una petición de un análisis científico efectuado por la defensa de autos, con posterioridad a la entrega de la evidencia que debería ser objeto del peritaje requerido. CAPITULO IV PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR EL MINSITERIO (sic) PÚBLICO Ahora bien, el Ministerio Público, considero en su oportunidad que el análisis, lectura y compresión de las actas donde se describe de forma precisa la participación y conducta desplegada por el acusado FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017, plenamente identificado en autos, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, el cual reza: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente…”. La comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, se le configuro al supra señalado imputado, por cuanto al conducir el automóvil, placas AEZ-62Y, marca Chevrolet, servicio particular, modelo AVEO, año 2005, color Beige, Tipo Sedán, serial de carrocería: 8Z1TJ62645V330870, serial de Motor: 45V330870, con falta de precaución, irrespetando el paso de los demás conductores, es decir, el paso de la luz roja del semáforo que para ese momento no le permitía su paso, lo que ocasiono un accidente de tránsito, que luego los expertos lo calificaron como accidente tipo; Colisión entre Vehículos, que tuvo lugar en la calle C, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Esquina Monte Cristo, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde resultó lesionado el ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN CUDISEVIC, cédula de identidad N0 V-2.838.665 conductor del automóvil, placas XZA-760, Marca Honda, Servicio Particular, modelo Accord, color Beige, tipo - Sedán, serial de Carrocería: MB8CD555V201612, Serial de Motor: F22BY2001716, quien luego de ser sometido a la evaluación medico legal de rigor por el Médico Forense RODAINAH NASSER, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, determinó que el referido ciudadano, presento diversas lesiones que ameritaban a consideración del citado medico forense SESENTA DÍAS DE CURACIÓN, SALVO COMPLICACIONES, así mismo calificó las lesiones que presentaba la víctima del presente caso, como de CARACTER GRAVE. Con lo antes explanado aunado a las declaraciones de los demás conductores de los vehículos involucrados y de la víctima del presente caso, se constata que la norma del artículo en cuestión, se adecua perfectamente dentro de la acción realizada por el conductor del vehículo Chevrolet Aveo, es decir por el acusado de autos. Ahora, bien en el presente caso, debemos tomar en cuenta el caudal probatorio que fue admitido, en virtud de la gravedad del daño causado, y es el Juez de Juicio como director del proceso, el que debe examinar minuciosamente las versiones aportadas por los expertos, testigos, funcionarios policiales actuantes y por la víctima del presente caso, para con ello determinar si la calificación aportada por el ministerio público, es la que en verdad la que se adecua a los hechos. El Ministerio Publico, considera que la intención del recurrente es dilatar el proceso, ya que la aclaratoria, cambio o ratificación de ser el caso de la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, es una situación que perfectamente puede ser dilucidada en la audiencia de juicio oral y público a celebrarse en contra del acusado FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017. Además el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal. La apreciación de las pruebas que se hace en la audiencia de Juicio, es imprescindible para el convencimiento total del Juez, y por ello esta no debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse sin considerar cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, y esta es la verdadera oportunidad procesal pautada en el procedimiento ordinario, para el poner en tela de juicio la calificación jurídica que en este caso, además de ser aportada en su oportunidad por el Ministerio Público, fue admitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el día 20 de Junio del 2006, en la cual también se admitió en su totalidad el escrito de Acusación interpuesto en fecha 25 de Agosto del 2005, por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017. Es importante destacar además que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017, debe ser probada en el acto de juicio oral y público, y con lo que esgrime la defensa ya da por hecho que la acción ejecutada por su patrocinado esta probada y para su criterio deberían subsumirse en lo previsto en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en vista de que las lesiones se ocasionan con motivo de un accidente de tránsito, violando con ello, el principio In dubio Pro reo en contra de su patrocinado. Lo evidente en este caso, es que con el hecho que nos ocupa se puso en riesgo la vida del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN CUDISEVIC, y este riesgo consiste en la situación de peligro inminente de muerte en que por los efectos de la lesión se ha encontrado a la víctima del presente caso. En este caso la doctrina, infiere que el peligro de vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata de muerte, debida a la lesión inferida. Cuando destaca la norma que la enfermedad mental o corporal que dure veinte (20) días o más, se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. También atiende al hecho que no debe deducirse el peligro para la vida del ofendido, de la naturaleza de la lesión, en abstracto, sino que debe tomarse en consideración la constitución del sujeto pasivo y el efecto que, en el caso concreto ha causado la lesión inferida por el sujeto activo. Del análisis de cada una de las circunstancias del hecho y de la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017, el ministerio (sic) público (sic), como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, acuso en su oportunidad al citado imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL DLTLEV BRONSTEIN CUDISEVIC. Por ello al hacer referencia de la norma, nos encontramos que incurre en ella quien ha puesto en riesgo la vida de una persona y en caso de marras es evidente que la acción ejecutada por el imputado de autos, se puso en riesgo la vida del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN CUDISEVIC, quien estuvo en peligro inminente de muerte por las lesiones que resulto objeto. En el caso in comento, la pena que podría llegar a imponer es de prisión de uno a cuatro años, por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código (sic) Penal Vigente, en cual se encuentra incurso el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N0 V¬15.441.017, en perjuicio del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN CUDISEVIC, cédula de identidad N0 V-2.838.665. CAPITULO V PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera este Representante Fiscal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos JORGE ANYELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ, …en su condición de defensores Privados del imputado FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V¬15.441.017, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Comunicación Social de la Universidad Santa María, residenciado en la California Norte, Residencias Puertas del Este, torre Oeste, piso 18 apartamento 186, de conformidad con la norma prevista en el artículo 447, ordinal 5, en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada le (sic) día 20 de Junio del 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió en su totalidad el escrito de Acusación interpuesto en fecha 25 de Agosto del 2005, por el Ministerio Público en contra del referido imputado, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN CUDISEVIC, cédula de identidad N° V-2.838.665 y se admitieron las pruebas ofrecidas en el aludido escrito.” (Negrillas y sub-rayado del escrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su escrito denunciando que aún y cuando realizó la solicitud oportuna ante la Fiscalia del Ministerio Público, de una experticia Cinemática a los vehículos involucrados en el ilícito penal, con la cual se demostrarían las características físicas, peso, desplazamiento y velocidad de los mismos, la experticia no fue practicada causándole indefensión, señalando por igual que el Tribunal A quo no se pronuncio al respecto lesionando su derecho a la defensa.

Esta Sala a efectos de dirimir la denuncia planteada observó que no consta en el expediente original la solicitud del defensor recurrente al Ministerio Público relativa a la práctica de la experticia requerida en la fase de investigación; sin embargo tomando como base los argumentos expuestos por el representante fiscal en el escrito de contestación al recurso planteado, en el cual expresa:

“…De la lectura efectuada a este fragmento se desprende que la defensa de autos, alega que solicito oportunamente la evacuación de la prueba en referencia, pero es el caso que dicha experticia se requirió, luego de haber sido entregado todos los vehículos involucrados en dicho caso a sus propietarios. Específicamente, manifiesta que en su oportunidad solicito la practica de una prueba de CINEMATICA, con la cual se demostrarían las características físicas, peso, desplazamiento, velocidad de los vehículos involucrados en el caso, el de su defendido y el de la víctima, dado los hechos y circunstancias materiales, pero es el caso que en fecha 21 de Junio del 2005, la ciudadana SOL GISELA URDANETA DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N0 V-2.746.443, progenitora del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, cédula de identidad N° V-15.441.017, consigno (sic) en la sede de este Despacho, los documentos de propiedad del vehículo tipo automóvil, placas AEZ-62Y, marca Chevrolet, servicio particular, modelo AVEO, año 2005, color Beige, Tipo Sedán, serial de carrocería: 8Z1TJ62645V330870, serial de Motor: 45V330870, con el objeto de solicitar la entrega del mismo. Anexo marcado ‘A’. Seguidamente en fecha 08 de Julio del 2005. cumplidas con las formalidades exigidas por el ministerio Público, y mediante comunicación N0 01-50-1491-05, de fecha 06JUL2005, se materializo la entrega del antes señalado vehículo, a la peticionaria, anexo marcado ‘B’ y es en fecha 18/07/2005, anexo marcado ‘C’, (luego de materializarse la entrega del aludido vehículo), cuando los defensores ANYELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097 y 14.673, respectivamente, en condición de defensores Privados del supra señalado imputado, solicitaron la practica de la experticia CINEMATICA, siendo imposible ello, en virtud que el vehículo en comento, ya había sido entregado a su legítima propietaria, y con ello se rompió la cadena de custodia de dicha evidencia, resultando infructuosa la practica de cualquier tipo de peritaje a cualquiera de los vehículos involucrados ya que dichos resultados no serían confiables…”(sic)

Podemos concluir que efectivamente como lo aduce el recurrente, sí presentó la solicitud al representante Fiscal, de la realización de la experticia Cinemática a los vehículos involucrados en el presente caso la cual fue negada, aduciendo que la presentó una vez que los mismos fueron devueltos a sus dueños, por lo que bajo los argumentos expuestos por el Ministerio Público, la experticia en cuestión o cualquier otro tipo de experticia practicada a los vehículos en referencia carecerían de efectividad o confiabilidad, por no arrojar datos exactos lo cual podría a todas luces afectar a cualesquiera de las partes interesadas en el proceso dado que impiden una debida valoración por el Juez competente de la prueba en cuestión; lo que haría que en este sentido la practica de la prueba de experticia Cinemática no sería útil, por lo que a consideración de esta Alzada la no realización de la experticia Cinemática a los vehículos involucrados no constituye un estado de indefensión al imputado, por cuanto como consta en autos los vehículos fueron entregados y la solicitud fue posterior, perdiendo con ello el titular de la acción penal la cadena de custodia, necesaria para conservar cualquier elemento que pueda ser objeto de experticia, tan es así que cuando se efectúa la entrega ya se había realizado los reconocimientos e inspecciones necesarias, en razón de lo cual no existe afectación al derecho a la defensa. Y así se Juzga.-

Por otra parte, el apelante señala la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida, en cuanto a la solicitud de la práctica de la experticia Cinemática a los vehículos involucrados en el presente proceso; sin embargo contrario a lo alegado por la defensa, se puede evidenciar al folio 177 y 178 del expediente original que si hubo pronunciamiento del Juzgador A quo y el mismo fue del tenor siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa relativas al Literal “E” del Numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del texto adjetivo, se declara sin lugar las excepciones opuestas. En cuanto al (sic) solicitud de la admisión de la práctica de una experticia de Cinemática a los vehículos conducidos por la víctima y el acusado, se niega tal pedimento, dado que la defensa ni en su escrito, ni en su exposición, fundamento suficientemente la pertinencia y necesidad de esta prueba, tal como lo exige la norma; toda vez que en esta etapa del proceso corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por las partes, para lo cual resulta indispensable que cada uno de ellos puedan ser sometidos al control jurisdiccional, y por ende debe quedar establecido la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad del medio ofrecido, Como puede observarse en el presente caso, la defensa solo se limitó a solicitar la práctica de la prueba sin especificar, ni indicar las razones o fundamentos de tal pedimento. En consecuencia se niega la admisión de la práctica de la Experticia Cinemática solicitada por la defensa. Y así se decide.-…” (sic) Subrayado de la Sala.


Debemos señalar que el Juzgador A quo atendiendo a las facultades que envuelven su investidura y aplicando su conocimiento posee la libertad de apreciar los alegatos expuestos por las partes, para así emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y ceñido a la justicia, lo que ocurrió así en el presente caso, dando un oportuno pronunciamiento a la solicitud de la defensa lo cual evidencia que no hubo violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez de la recurrida ni existió violaciones a derechos y garantías Constitucionales, tal como lo denunció el recurrente, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el recurso planteado y se confirma la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo segundo en fecha 20 de junio de 2006. Y así se Juzga.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ARVELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097 y 14.673, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437, ejusdem. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Expediente Nº 10Aa 1896-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-