REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el Dr. EDUARDO SOLORZANO, Fiscal 18º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERSON JOSE MAZA DE AGUAS, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Municipio Bolívar, donde nació en fecha 18-12-79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería Forense, actualmente trabajo en la Forense de Guarenas Guatire, estado civil viudo, hijo de MABEL DE AGUAS (v) y GERSON JOSE MAZA PRADA (v), residenciado en la primera parada, calle San Antonio casa N° 45, El Mirador, Petare, municipio Sucre, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública DR. FRANCISCO RUIZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Publico, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: GERSON JOSE MAZA DE AGUAS, quien se presentó al momento de ser aprehendido como Johanatan Figueredo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, inserta al folio 2 vto. y 3 del presente expediente, las cual doy por reproducidas en este acto. Presente un registro de fecha 11 de agosto de 2005 ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en su oportunidad fue puesto a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que fuera deportado a la República de Colombia. Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar, precalifico los hechos por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, que comporta la pena establecida en el artículo 462 ejusdem. Solicito se dicte Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 dado que se encuentran llenos los extremos de este artículo ya que el delito no se encuentra prescrito y hay fundados elementos de convicción en su contra asi como la presunción razonada del peligro de fuga en razón de la situación irregular en el país de este ciudadano de nacionalidad colombiana quien no ha presentado arraígo suficiente en el Pais, quien no ha presentado cédula de identidad o pasaporte que lo identifique como transeúnte, en atención al numeral 1° y al numeral 4° del artículo 251 y en atención al numeral 5° el numero de personas que pudieron ser victimas del presente delito y en razón de la conducta predelictual de este ciudadano quien fue presentado ante el Juzgado 27 de Control por el delito de estafa, ordenándose en fecha 11 de agosto de 2005 el referido Tribunal que fuera puesto a la orden de la Onidex para su deportación. Es todo”

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declarando de la siguiente manera: “Para empezar fue cierto que llegue a la comunidad, yo no trabajo directamente en el CONAVI, yo empece a trabajar con el señor Orlando Gómez que hoy es difunto, cuando teniamos que hacer conferencia para vivienda nos reuniamos en la oficina del señor que esta ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio Don Manuel en la planta baja, yo lo llame al numero 0416-407-14-87, y me comunico para hacer un proyecto en el barrio la dolorita, a raíz de esa comunicación nos dijeron que oscar montilla lo habían matado que era quien tenia el proyecto de la vivienda, llame al licenciado y le dije lo que habia ocurrido me comunicó que no y me dijo que nos reunieramos a primera hora de la mañana y me entregó las planillas, me comunicó que cuando fueran a censar a las familias no les fuera a cobrar las planillas y yo le pregunte que porque no, cuando fui ya habia hecho el censo en la calle mangos, el abogado hablo con las personas y con el licenciado simon del comité Manuelita Saenz, fuera e eso nos comunicamos con simon y me hizo llegar a la señora arelys como presente con mi jefe inmediato hicimos el proyecto, yo cobre unicamente diez mil bolivares eso es mentira que estábamos cobrando ciento cincuentan mil, si es cierto que el propietario o copropietario nos queria dar algo más ya es diferente, lo único que nos regalaron fue doscientos ochenta mil, eso es mentira que vendiamos la planilla le que yo estoy diciendo es cierto, soy un trabajador más pero que no trabajo directamente en el Conavi, el día sabado en la noche yo iba a recibir unas maquinarias, para que me quedara en su vivienda en la noche para poder recibir esas maquinarias pero cuando llegó me encuentro con la sorpresa que querian que me identificara, otra cosa me identifique como jhonatan porque es la cédula de Puerto Rico, que era mi primer nombre cuando me trasladaron a Colombia me adoptaron y es el nombre que tengo actualmente, yo tengo visa estudiantil asi fue que entre a venezuela pero cuando fui a la onidex el tercer viernes de este mes me entregaran todos mis documentos, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Como primer punto la defensa quiere hacer anuncio al artículo 61 del Código Penal, que nos establece que nadie puede ser castigado como reo o delito no habiendo tenido la intención de cometer un hecho, la defensa hace alusión al mencionado artículo toda vez que la conducta desplegada por mi patrocinado a sido de buena fe, solamente realizando los actos propios de una encuestadora, en ningún momento se ha dicho de las referida planillas sean de dudosa procedencia o que sean falsificadas lo cual indica que las mismas fueron entregadas por una persona facultada por dicho organismo para hacerlo, la defensa considera que deberia hacerse una investigación más a fondo para determinar a ciencia cierta el grado de responsabilidad de mi defendido asi como de cualquier otra persona en este hecho, Para asi decirlo, la defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario establecidas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro aspecto el tipo penal precalificado en este acto no se corresponde con lo cursante en autos toda vez que no se evidencia la intención de hacer incurrir en error a las presuntas victimas ya que ellas mismas con su libre voluntad suministraron los datos necesarios para llenar las referida planillas. En otro aspecto la medida privativa de libertad es exagerada para garantizar las resultas del proceso pudiendo aplicarse las de posible cumplimiento establecidas en el artículo 256 ejusdemm ya que mi patrocinado tiene arraigo en el pais y su compromiso de someterse a lo decretado por este Tribunal. En cuanto a la posible actuación que se lleve ante el Tribunal 27 de control las mismas no se corresponden al objeto de esta audiencia por ello la conducta predelictual señalada por el Ministerio Público no deberia ser tomada a la hora del pronunciamiento que emanará de este Despacho. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.





CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 463 en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 20.11.2006, cursante al folio 02. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues ello se pudo constatar de las actas de entrevistas cursante al los folios 05 y 06, tomada a las ciudadanas PEÑA SALAS CLARIBEL COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.148.775 y RONDÓN SÁNCHEZ TATIANA JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.132.708, quienes indican que el hoy imputado les requirió una cantidad de dinero a los fines de tramitar ante el CONAVI la adquisición de viviendas, notando algo extraño por lo que acudieron a la policía. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al ciudadano GERSON JOSE MAZA DE AGUAS, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mencionados ciudadanos presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la defensa a favor del imputado GERSON JOSE MAZA DE AGUAS,, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 463 en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 7157-06