REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. YURI PLATT, Fiscal 28 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REYES PETIT DANIEL EDUARDO nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 25-06-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente por su cuenta, estado civil soltero, hijo de RIKILDA PETIT (V) y de MARTIN REYES (F), residenciado en las Minas de Baruta, calle Los Tartaros, casa N° 24, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 16.108.533, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debidamente asistido por la defensa privada Dra. GLORIA STIFANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: REYES PETIT DANIEL EDUARDO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, inserta al folio 6 vto. del presente expediente la cual doy por reproducida en esta audiencia, solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar, precalifico los hechos por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “Quiero arreglar este problema ya que tuvimos una discusión porque los dos estábamos rascados, producto de la bebida es que paso esto porque yo no tengo problema de ningún tipo. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario ya que debe recabar todos los elementos necesarios que dieron origen a la presente investigación, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta defensa que la misma puede ser satisfecha con la establecida en el ordinal 3° que son las presentaciones periódicas ya que a mi defendido se le hace imposible ubicar dos fiadores de reconocida solvencia para presentarlos ante el Tribunal en caso de que la misma sea acordada. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de la evaluación médica efectuada a las víctimas en la clínica Felix Boada. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 27 de noviembre del año en curso, cursante al folio 05. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de las actas de entrevistas cursantes a los folios 03 y 04, tomada a las víctimas ciudadanos Romain Borry Fernando, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.050.986 y Donaire Gómez Alexander, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.844.625, quienes indicaron el primero de ellos que como a las 10:30 de la noche transitaba frente a una casa donde ingerían licor y salieron dos sujetos con botella en mano a agredirlos que a su compadre lo cortaron en la cara y cuello y a su persona por la parte de atrás de la cabeza. Así mismo el segundo de los ciudadanos indicó que iba pasando con su compadre por una casa donde ingerían bebidas alcohólicas y de repente salieron dos sujetos con botellas a pelear con ellos, que a él lo cortó en el cuello y la muñeca y a su compadre lo cortó detrás de la cabeza. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al ciudadano REYES PETIT DANIEL EDUARDO, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al imputado REYES PETIT DANIEL EDUARDO, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado REYES PETIT DANIEL EDUARDO nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 25-06-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente por su cuenta, estado civil soltero, hijo de RIKILDA PETIT (V) y de MARTIN REYES (F), residenciado en las Minas de Baruta, calle Los Tartaros, casa N° 24, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 16.108.533, detenido en fecha 27 de noviembre de 2006, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 28º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los veinte y ocho (28) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. RODERICK PAPA F.
CAUSA: 7231-06