REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas: 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-3267-04


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DR. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA FISCAL 124º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: MERITRO ENRIQUE EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 97º DRA. OLIMAR CALDERON
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA

Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se admite acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contra el acusado MERITRO ENRIQUE EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.367.257, hijo de María Albertina Meritro (V) y Enrique Eduardo Cisneros (F), residenciado en la Avenida Panteón, San Bernardino, Barrio Los Erasos, Casa Nro. 313, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para Febrero de 2004, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la misma se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, el fundamento de la imputación sobre la base del análisis conviccional que arrojan los actos de investigación, el precepto jurídico aplicable al caso, el cual comparte esta juez, en razón de que se dan los supuestos de una muerte intencional de quien en vida respondiera al nombre de Elvis Méndez ocasionada por varios sujetos que le dispararon, por motivos de vileza personal, vale decir, innobles, al no mediar razón que se desprenda de la investigación para que el acusado obrare de este modo en conjunto con otros sujetos, conocidos como SANDERSON y RICHARD CISNEROS, quienes el día 21 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en la parte baja del barrio Los Erasos, específicamente en el Sector, Urbanización San Bernardino, efectuaron varios disparos hacia la parte alta de barrio, con armas de fuego que portaban, y sin medir las consecuencias de esta acción. Fue en ese momento, cuando varias personas se ocultaron tratando de resguardar sus vidas y ELVIS MENDEZ, hoy occiso, venía bajando las escaleras, y cuando siente los disparos se esconde en un callejón del sector La Capilla, para protegerse de los tiros, saliendo posteriormente de su refugio cuando parecía que habían cesado los disparos, y fue en ese momento cuando recibió uno en la cara, específicamente en la comisura labial del lado derecho, por lo cual fue trasladado hacia el Centro Médico ubicado en San Bernardino, donde fallece, aproximadamente a las 09:55 horas de la noche, a consecuencia de perforación de arteria carótida común derecha y anemia aguda secundaria a herida por arma de fuego a la región cabeza-cuello, siendo que su muerte fue verificada así como la identificación completa de su persona por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, específicamente el detective ECHEVERRÍA JOSÉ y el agente FRANCIS OLIVARES, quedando ELVIS MENDEZ identificado como ELVIS MENDEZ GONZALES, de 19 años de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 16.563.525.

Asimismo, la acusación expresa los medios de prueba con los cuales se pretende probar estos hechos delictivos, objeto del proceso y del enjuiciamiento del acusado, señalando su pertinencia, necesidad y utilidad, e igualmente consta la solicitud de enjuiciar al acusado y de la admisión de la acusación y los medios de prueba señalados.

Ahora bien, este Tribunal admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y señalados en el escrito Fiscal señalados en los numerales 1 al 11, en cuanto al testimonio de los expertos, 1 al 7, en relación con el testimonio de los funcionarios policiales y testigos civiles, en cuanto estos propenderán a probar el hecho objeto del proceso, que ha sido señalado anteriormente y que constituye el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS MENDEZ GONZALEZ, no obstante, no admite este Tribunal la incorporación por su lectura de los medios de prueba que fueron señalados por el Ministerio Público en el Capítulo denominado “Documentales” al folio 133 de las actuaciones, en los numerales 1, 2 y 16, por cuanto los mismos son actos de investigación y el medio de prueba de éstos es el dicho de los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de esos hechos que conforman un procedimiento policial.


Asimismo no admite este Tribunal la incorporación por su lectura del medio de prueba señalado en el numeral 3 de dicho Capítulo, en razón de que esa inspección técnica, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debe y será exhibida y puesta a la disposición del los técnicos que la suscriben, antes de su declaración a los fines que puedan consultarla, durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, con suficiente tiempo para dicha consulta, siendo que lo que no podrá reemplazarse es su declaración por la lectura que pretenda hacerse de la misma. De tal forma que por los mismos motivos al no ser prueba anticipada, ni documentos, ni actas de inspección o registro, o prueba de informes a las cuales hace referencia el artículo 339 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal inadmite la incorporación por su lectura de los medios de prueba señalados en el referido Capítulo en los numerales 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14,15 y 17, las cuales, deben y serán exhibidas y puestas a la disposición del los técnicos y expertos que las suscriben, antes de su declaración a los fines que puedan consultar dichos dictámenes, durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, con suficiente tiempo para dicha consulta, y admite, por se acta de reconocimiento que el artículo 339 numeral 2º autoriza a incorporar por su lectura, la señaladas en el numeral 18 de dicho Capítulo, denominado “Documentales”.

Igualmente este Tribunal, por tratarse de documentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite la incorporación por su lectura de los medios de prueba signados con los numerales 4 y 5 del referido Capítulo.

Se deja constancia, que se le cede la palabra al acusado y se le instruye sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el ciudadano acusado, no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de haber sido instruido del mismo al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación.

De tal forma que por cuanto no se dieron las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena el enjuiciamiento del referido acusado.


Asimismo ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta al acusado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, en razón de que el mismo ha cumplido con todas las presentaciones cada ocho (8) días ante este Tribunal y ahora ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial y sede, (Medida ésta que será cumplida por el acusado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede que corresponda conocer de la presente causa, agregando el control de presentaciones el Número de Asunto con el cual ingresa la causa y los datos del acusado, dejando claro que estará a la orden de ese Órgano Jurisdiccional).


Este Tribunal, en cuanto a los alegatos de la defensa estima el artículo 83 del Código Penal nada tiene que ver con la complicidad correspectiva, porque específicamente el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, se estableció para las circunstancias de que no se tuviera conocimiento de quien de las personas que participan en un hecho punible de homicidio fue la que dio muerte a otra u a otras, de tal forma que en la complicidad correspectiva no se indica quien es el autor, coautor o cómplice, sino que tal y como lo establece el artículo mencionado a todos se les atribuye la misma participación en atención a que no pueden individualizarse cual de los tres sujetos fue el que produjo la muerte del hoy occiso, por otra parte el hecho de que el Ministerio Público no individualizara también con el delito que hoy acusa al imputado a los otros sujetos señalados como SANDERSON y RICHARD CISNEROS, no imposibilitaba a la Representación Fiscal la posibilidad de imputar al hoy acusado, haciendo mención a la complicidad correspectiva, conjuntamente con los antes señalados individuos, mutatis mutandi si el autor como lo refiere la defensa pudiera ser individualizado no estaríamos en el caso de una complicidad correspectiva, y el hecho de que dos de los sujetos que actuaron en una complicidad correspectiva de homicidio calificado, no pudieran ser ubicados o se hubieren fugados no imposibilita la individualización de otro que si fue ubicado e identificado para su posterior acusación aún y cuando siguen siendo tres los presuntos autores del hecho.


Por otra parte en relación a que se violó el debido proceso en el acto de reconocimiento rueda de individuos que fue practicado en este Tribunal, por cuanto la persona reconocedora no reconoció a su defendido, lo cual daría lugar a la libertad del mismo, el Tribunal estima en primer lugar que dicho acto se encuentra definitivamente firme, no habiendo sido atacado por la via de la solicitud de nulidad si durante el mismo se hubiese violado alguna garantía o derecho fundamental, y en este caso se habla de la violación del debido proceso, la cual no observa este Tribunal que se desprenda de la realización del acto en atención a que la testigo únicamente señaló al Tribunal su imposibilidad de proceder al reconocimiento en virtud del temor por su vida, lo que quiere decir que no fue que no reconoció al imputado, sino que el temor y los nervios no le permitieron actuar en consecuencia.


Por otra parte en relación a las contradicciones en la que incurren los testigos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que esto será materia del contradictorio, toda vez que si la madre del occiso o Sugei Ramírez entre otros testigos se contradijeron en sus dichos durante sus declaraciones en la etapa de investigación, la defensa debió haber solicitado el careo al cual se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencias y derecho durante la etapa preparatoria, cuando se observe de las declaraciones de esos testigos, haya discrepancias sobre hechos o circunstancias importante como las que fueron señaladas por la defensa en esta audiencia, no obstante precluyó la etapa de la investigación sin que la defensa del imputado para la época haya solicitado el careo en mención, como forma de ejercer el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deriva en que esta Jueza no pueda extraer cual de las declaraciones es la veraz y cual no, por ende esto es materia como se dijo del contradictorio.


En cuanto a que la defensa refiere que la privación de libertad de su defendido es ilegitima, el Tribunal considera que existió un decreto de privación judicial preventiva de libertad que no fue recurrida en apelación, que quedo definitivamente firme y es pacifica la jurisprudencia Constitucional en le sentido de que si se ha privado por un Juez a un individuo de su libertad los recursos ordinarios y extraordinarios son los que darán lugar a la situación de legitimidad o ilegitimidad de esa detención, no obstante en el presente caso además se observa que el acusado cumple con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y si los hechos no revistieran carácter penal a los efectos de haber dictado dicha medida de privación o cautelar sustitutiva de la misma, como lo señala la defensa haciendo mención a una decisión de la Sala de Casación Penal, esta circunstancias como se dijo debió haber sido señalada en su oportunidad legal.


Por último la defensa solicita el sobreseimiento del presente proceso señalando dos numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a saber el 1º y 4º, los cuales son evidentemente contrapuestos y contradictorios, no obstante el Tribunal ya ha dejado claro que no se desprende de las actuaciones que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o que exista imposibilidad para incorporar elementos de inculpación contra el acusado cuando se pronuncio en la admisión de la acusación y de las pruebas.


El Tribunal deja constancia, que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos; la admisión de las pruebas y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. No 15-C-3267-04
RMT/VA.-