REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8214-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 57º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. JESUS MANUEL JIMENEZ
IMPUTADO: 1.-JOSE BERMUDEZ GRANADILLO 2.-ALEXANDER RIVERO PAIVA
DEFENSA 1.-DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 6° DRA. BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, e impone a los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO PAIVA RIVERO titular de la cédula de identidad No 18.403.028 y JOSE RAMON BERMUDEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No 25.234.994, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; en agravio del ciudadano BRUNO GUGLIOTA, por cuanto considera lleno los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación del delito en mención y los suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del mismo, toda vez que con la declaración de los funcionarios policiales, cursante al acta policial que consta al folio cuatro de las actuaciones, adminiculada a la declaración de la víctima cursante al folio 5 se desprende que el día de hoy a las tres treinta de la mañana MARCOS AVILES y CARLOS RAMIREZ, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta aprehendieron a los hoy imputados, en posesión de un taco de madera y un porta cd, luego de que los mismos estaban saltando el portón de una Residencia “AVE MARÍA” en el sector de las mercedes, y al lugar se presento la víctima quien refiere que la conserje de dicha residencia le avisó de que ambos sujetos le habían hurtado de su vehículo algunos objetos y que unos efectivos de la policía en mención los habían capturado por lo cual él se acercó al lugar observó la patrulla y reconoció los objetos incautados a los imputados, a los cuales le dio el valor aproximado de cien mil bolívares, exhibición el certificado de propiedad del vehículo en el cual se encontraban los mencionados objetos que fueron sustraídos y que mencionó como de su propiedad, los cuales se encontraban en la parte trasera del automóvil, aludiendo que nunca los quita de allí, toda vez que siempre los usa, elementos de convicción éstos que son suficientes para el presente momento procesal a los fines de dar por acreditado el hecho punible calificado por la Fiscalía, dado que se encontró a pocos momentos de haberse cometido el delito de hurto, según la versión policial a los imputados en posesión de los objetos del delito y huyendo lo cual constituye un indicio de sospecha de culpabilidad, que aunado a la declaración de la víctima y a la existencia del vehículo cuyo certificado de propiedad exhibió el agraviado, permiten establecer que estamos el presencia de los supuestos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva consistirá en la presentación cada quince días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el LAPSO DE SEIS MESES, el Tribunal actuando bajo los principios de celeridad y economía procesal con la firma del acta el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y a presentarse una vez al mes por el lapso de seis meses y a tal efecto ha quedado debidamente identificado aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, de tal manera que el tribunal no levantará acta anexa conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los requisitos de dicho artículo se cumplen en la presente decisión.

El Tribunal en cuanto a los alegatos de la defensa observa que la misma sustenta que no existe probada la comisión del delito de Hurto Simple, en la versión de sus defendidos quienes rindieron declaración bajo el precepto constitucional, y adminiculado a sus dichos no existe elementos probatorios para el presente momento procesal que corrobore las circunstancias de defensa que los mismos alegan, por ende declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boletas de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,



RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-8214-06
RMT/VAM.-