REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 17 de Noviembre de 2006
197º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8217-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS
IMPUTADO: WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 46º DRA. JOSEFINA CÁMARA NOVOA
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE, titular de la cédula de identidad No. 15.394.270, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º, en atención a que solo existe un único elemento de convicción como lo es el acta policial de aprehensión de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a las cuales presuntamente fue aprehendido el imputado.

De tal manera que esta acta de aprehensión constituye un único indicio de la presunta comisión del delito, toda vez que no es posible acreditarlo para el presente momento procesal ante la falta de la experticia de ley practicada a la sustancia presuntamente incautada, que determine que efectivamente la misma es droga y de que tipo y cantidad, y la ausencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, ante el hecho de que el imputado niega su participación en la comisión de dicho ilícito penal, por ende ante estas circunstancias, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera 03º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Expídase las copias solicitadas por la defensa; quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8217-06
RMT/VAM.-