REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8352-06



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. YEISABEL RONDÓN MEDINA
IMPUTADO: NELSON RAFAEL SANDOVAL CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 68º DRA. ROSARIA SARITA DE LUCAS
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano NELSÓN RAFAEL SANDOVAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 14.575.580, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto solo obra en su contra un acta policial de aprehensión de la cual se desprende que el aprehendido no presentó documentación de la moto que tripulaba modelo R6 YAMAHA de color azul, placas ABL-418, serial JYARJ04352A021364, y esa fue la actuación por la cual el imputado fue aprehendido y luego en la División Nacional de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos un funcionario de nombre OMAR GIL, a quien se señala como experto de guardia informa que la moto en mención posee seriales falsos, lo que quiere decir que el acta policial no es indicio alguno de que el imputado cambio o altero los seriales de la moto, tampoco es indicio alguno de que ejerció esa acción, para asegurar la impunidad de los autores o cómplices de los delitos de hurto o robo, ni para obtener un provecho económico para así o para un tercero, en virtud de que solo tripulaba el vehículo en mención, y si es bien es cierto que en el momento no presento la documentación correspondiente a la moto, en esta audiencia ha presentado un documento público que da fe contra terceros, de que la moto que tripulaba está registrada en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, del Ministerio de Infraestructura de esta República, el cual tiene el Número 24646615, y que se menciona en el Contrato de Compraventa realizado entre RAMON OLIVO MONCADA y ANGEL GEOVANNY NAVAS, sin que exista por otra parte, de acuerdo con el sistema nacional integrado de información policial una denuncia de hurto o robo del referido vehículo automotor, y por otra parte, la mencionada moto fue asegurada por la EMPRESA INVERSORA SEGURIDAD, Número de póliza 3000619516780, a nombre de NELSÓN RAFAEL SANDOVAL CONTRERAS, vale decir, el imputado, en tal sentido este Tribunal no solo presume la buena fe en la compra de la moto, sino que estima que el solo dicho del funcionario OMAR GIL, sin que conste en las actuaciones la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales a la moto tantas veces mencionada, no es suficiente para acreditar el hecho de que los seriales tanto de carrocería como de motor de la moto son falsos.

De tal forma que el Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Por último el Tribunal ordena la devolución de la moto, a la Fiscalía 31º del Ministerio Público a su legítimo propietario, quien deberá consignar los documentos de propiedad ante ese despacho fiscal, y presumida la buena fe de la compra solo será objeto de delito la moto en mención, luego de que se practique la experticia correspondiente y de manera definitiva si fuere el caso, se aprecie que los seriales de la misma son falsos, debiendo entonces el imputado trasladar la moto el mención una vez que el Ministerio Público ordene la practica de la experticia, al lugar donde se ordene la misma, y una vez que se obtenga el resultado, dado que no hay denuncia de hurto o robo, ni un tercero reclamando la propiedad de la moto, actuando de conformidad con sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que ante esta circunstancias el vehículo debe quedar en posesión del comprador de buena fe, se ordena que se tenga al ciudadano ANGEL GEOVANNY NAVA como poseedor de buena fe de la moto en mención a menos que surja una circunstancias distinta que permita al Ministerio Público incautar el vehículo.

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
A SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8352-06
RMT/VAM.-