REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 20 de Noviembre de 2006
197º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6247-06


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. LESBIA ALMARZA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADAS:
MOLINA PERNIA LILIANA MARÍA, cédula de identidad No 16.660.319, MOLINA PERNIA LILIBETH DEL CARMEN, cédula de identidad No 13.873.353 AGUILAR PERNIA ÑLISMAR COROMOTO, cédula de identidad No 16.660.314
DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 27º DRA. CRUZ MARINA QUINTERO
VÍCTIMA: LENNYS BELEN NAGUANAGUA PALACIOS
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la siguiente decisión:

Este Tribunal, como previo y especial pronunciamiento, DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa representada en este acto por la Dra. Cruz Marina Quintero, Defensor Público Penal No 27º, y defensor de las imputadas Liliana María Molina Pernia, Lilibeth del Carmen Molina Pernia y Lismar Coromoto Aguilar Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.660.315, 13.873.353 y 16.660.314, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNYS BELÉN NAGUANAGUA PALACIOS, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal, que corresponde a la acción promovida de manera ilegal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3º, 4º y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación formulada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la DRA LESBIA ALMARZA, por considerar esta Jueza, en primer lugar, que el requisito del numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, no se cumplió en el escrito acusatorio ni en la exposición fiscal, toda vez que se desprende al folio 31 de las actuaciones, en el capítulo I del escrito en mención y de la exposición fiscal, que la misma narra el hecho que se le atribuye a las imputadas como la acción producida por las tres imputadas quienes en fecha 6 de marzo de 2006, agredieron físicamente sin razón alguna a la ciudadana LENNYS NAGUANAGUA, utilizando para ello un cuchillo, causándole lesiones que según el Médico Forense y de acuerdo con el reconocimiento médico legal No 136-2860-06, de fecha 31-3-2006, indica que se trata de lesiones de carácter leve.

Es evidente que de dicho capítulo y de ésta narración se incumple con el numeral 2º del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, ya que no se expresa el lugar donde ocurrieron los hechos, la forma como ocurrieron los hechos y la acción que cada una de las imputadas presuntamente ejerció, al lesionar presuntamente a la ciudadana LENNYS NAGUANAGUA con un cuchillo, simplemente se limita el capítulo en mención a atribuirles el hecho de haber lesionado a la presuntamente víctima con un cuchillo de uso doméstico, lesiones éstas que fueron consideradas de carácter leve por el Médico Forense.

Ahora bien, de una simple lectura de la denuncia de la víctima cursante al folio tres de las actuaciones, se desprende como así lo precisó la Representante del Ministerio Público, cómo presuntamente ocurrieron los hechos, pero ni siquiera de acuerdo con esa información inserta en la denuncia se propusieron o narraron los hechos que se le atribuyen a las imputadas en el escrito acusatorio, toda vez que en primer lugar no se precisó que las imputadas son familiares del concubino de la víctima, por otra parte que las mismas habitan en la misma residencia del concubino de la víctima y con la víctima, de tal forma que la residencia de las imputadas es la residencia del concubino de la víctima, de la víctima, de ellas y de otros familiares. En otro orden de ideas, de esa denuncia se desprende cuál fue la participación presunta de cada uno de los presuntos agresores, de hecho se desprende que participaron para la victima las hermanas, y la madre de COROMOTO AGUILAR, y es así como describe la actuación de la madre de LISMAR AGUILAR, como la persona que le da un golpe por la cara buscando separarla de su hija, la actuación de LILIANA AGUILAR la describe como la persona que la agarró por el cabello halándolo fuertemente, la actuación de Lilibeth Aguilar la describe como la persona que le dió un correazo a su esposo con la hebilla, y termina mencionando que CARMEN PERNIA le mordió la espalda, asimismo señala que el nombre de su esposo es PEDRO ENRIQUE AGUILAR PALACIOS, efectivamente desprendiéndose de éste señalamiento la relación de parentesco que existe entre las imputadas y el esposo de la presunta víctima, quien menciona que éste se encontraba en alto estado de ebriedad, que en la vivienda habitan ocho personas adultas y seis niños, todos familiares de su esposo, asimismo menciona en la denuncia que no pudo percatarse las características del cuchillo con el cual fue presuntamente agredida y que con anterioridad ha tenido problemas con las imputadas y la madre de ellas, ya que son unas personas muy agresivas, que todo el tiempo quieren sacarle la ropa para la calle, pero que solo fue esa noche del 6 de marzo del presente año, cuando decidieron agredirla de la manera que señala en la denuncia, también expresa la víctima la hora presunta en la cual ocurrieron los hechos, siendo ésta las nueve de la noche del día cinco de Marzo del presente año, un domingo. Y esa es la exposición es decir, en el cuerpo de la denuncia cuando menciona la ciudadana LISMAR AGUILAR como quien le causó una herida con un cuchillo a la altura del codo del brazo izquierdo, y la golpeó fuertemente en el hombro y en la frente, que no pudo entrar a su casa, y se tuvo que ir con su esposo a dormir a un hotel, porque le quemaron su ropa, la que le sacó LISMAR AGUILAR de la casa, y asimismo manifiesta que a ambos, es decir a ella y a su esposo, los sacaron a golpes, y a él le dieron un correazo en la espalda un mordisco y un golpe en la boca.


De lo que esta juez acaba de señalar en el presente punto previo de la decisión, con meridiana claridad se desprende el incumplimiento del numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a las imputadas, y esto se refleja así en esta decisión, por cuanto el Ministerio Público al contestar la excepción opuesta por la defensa manifestó que el capítulo referido al numeral en mención estaba cubierto por cuanto así se obtuvo de la información de la víctima inserta en la denuncia, los hechos que dieron lugar a la imputación.


Por otra parte en relación al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal va a rememorar el contenido de la circular a la cual hizo referencia la defensa en su escrito de excepciones, y que está signada con la nomenclatura de la Fiscalía General de la República No DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, Doctrina para el debido acatamiento y cumplimiento de todos los Fiscales del Ministerio Público, la cual señala entre otras cosas, la forma como debe cumplirse el requisito del numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal la invoca para referirse al incumplimiento del numeral 3º del referido artículo, por cuanto el Ministerio Público al contestar la excepción opuesta por la Defensa, en relación con este requisito se limitó a decir que los elementos de convicción fueron debidamente enumerados en el capítulo de los fundamentos de imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y precisamente esa enumeración de los elementos de convicción, constituye la violación del numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la directríz de la Fiscalía General de la República “no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del Fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma”, de tal forma que es evidente el incumplimiento del numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito acusatorio en atención a que efectivamente como lo expresó la Fiscal del Ministerio Público, lo que se desprende de ese capítulo II que contiene los requisitos del numeral señalado, es la enumeración de los elementos de convicción que motivan el fundamento de la imputación.

En cuanto al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el tribunal quiere dejar constancia que el carácter de las lesiones no lo da el diagnóstico del médico forense, vale decir, se expresó en varias oportunidades la Representante del Ministerio Público señalando que el carácter de las lesiones es leve, por cuanto ese fue el que le dió el Médico Forense a las mismas en su diagnostico, contenido en el reconocimiento médico legal, No 136-2860-2006, de fecha 31-03-2006, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico penal venezolano, el carácter de las lesiones se encuadra de acuerdo al tiempo de curación de las mismas y el de privación de las ocupaciones habituales diarias del lesionado, y en este caso efectivamente encuadran en el artículo 416 como lesiones leves, pero no por el hecho de que el médico forense le diera así tal carácter, sino por el hecho de que el tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales diarias de la lesionada, no excede de diez días, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal en mención.

En segundo lugar y en cuanto al precepto jurídico aplicable, requisito del numeral 4º del artículo ya señalado, es evidente el incumplimiento de la tipicidad, antijuricidad y penalidad como lo dijo la defensa, por cuanto los hechos cuyo defectos en narración ya se han mencionado, y los elementos de convicción a cuya enumeración nos hemos referido, no determina la comisión por parte de las tres imputadas del delito de lesiones leves, en la forma como le es atribuido o aplicado el artículo 413 del Código Penal, toda vez que en cuanto a esta excepción opuesta por la defensa, la Fiscalía señala que las tres imputadas concurrieron con un cuchillo de uso doméstico a causarle las lesiones que están señaladas en el reconocimiento médico legal, a la víctima, sin embargo refiere que solo LISMAR AGUILAR, fue mencionada por la denunciante, como una de las personas que la agredió entre otras tantas que señaló en la denuncia, y que lo hizo con un cuchillo cuyas características no puede determinar, pero que la herida se la infirió, en el brazo izquierdo a la altura del codo, y el examen médico legal efectuado a la víctima que en este caso del delito de lesiones es el que permite conjuntamente con otros elementos de convicción encuadrar el hecho típico, antijurídico y culpable, en una norma penal, concluye que las lesiones causadas a la víctima, con cuchillo o de forma cortante vale decir, con instrumento que permite inferir tales heridas, se produjeron en los miembros inferiores de la víctima, específicamente en ambos muslos, y solo se apreciaron contusiones equimóticas amplias en hombro izquierdo y codo izquierdo, lo cual a todas luces difiere y contrasta plenamente con el precepto jurídico en la forma como se aplicó en el escrito acusatorio, como se dijo; primero porque no son señaladas las tres imputadas como las personas que al unísono con un cuchillo hirieron a la víctima y segundo por cuanto el lugar donde refiere la víctima que fue herida con el cuchillo, no se corresponde con el examen médico legal que le fue practicado, de tal forma que se incumple con el señalamiento del precepto jurídico aplicable al aplicarse en la forma como ya se expuso en el escrito acusatorio capitulo III.

En relación con el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se incumple como consecuencia del incumplimiento de los numerales anteriormente analizados, toda vez que si bien es cierto, la Representante del Ministerio Público, refirió haber señalado la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba, independientemente de que el testimonio de JEAN CARRIEDO, pueda corroborar o no las características del cuchillo incautado o que la ciudadana victima pueda referir las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos y las características de las ciudadanas de las agredieron y que el médico forense deponga sobre el tipo de lesiones que le fueron causadas a ésta, y los funcionarios JEAN CARRIEDO y RUDY AMUNDARAIN, mencionen las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y los expertos JORGE POLANCO Y ANDERSON JAIMES describan el cuchillo sometido a experticia, los mismos no podrán ser medios de prueba de unos hechos que no están señalados de forma clara, precisa y circunstanciada, y que puedan ser objeto de enjuiciamiento de las imputadas, y así tampoco podrán esos medios de prueba determinar que el precepto jurídico aplicado por la fiscalía se corresponde con el resultado probatorio en atención a lo antes expuesto, amén de que todo lo anterior, vale decir, la declaración de los funcionarios policiales y la de los expertos, permitiría en todo caso acreditar la comisión de un hecho punible, mas sin embargo, otra vez se incurre en la violación de señalar cuales medios de prueba permitirán demostrar el delito y cual es la participación de cada una de las imputadas y en que forma cada medio de prueba se dirigirá al objeto de la prueba, observando esta juez que el medio de prueba de culpabilidad en todo caso, seria el testimonio de la víctima quien va a referir según la denuncia las circunstancias de que las imputadas no la hirieron en los muslos con un cuchillo ni fueron las tres quienes concurrieron al hecho en esos términos, y que el cuchillo forma parte de los utensilios domésticos de una casa de habitación donde habitan tanto victimas como victimarios, en tal sentido estos medios de prueba así ofrecidos darían lugar a que el Estado perdiera la posibilidad de obtener una victoria sobre la base de una probabilidad objetiva con base a un fundamento serio de imputación.

Por último reitera el Tribunal y ratifica nuevamente le hecho de que las documentales ofrecidas por la fiscalía, no son prueba documental, y así tampoco prueba de informes, a las cuales hace referencia el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura, en atención a que tanto la inspección técnica como la experticia de reconocimiento legal, y la de reconocimiento médico legal, como lo expresa la defensa son actos de investigación que se recogen de manera documentada, vale decir, por escrito, en actas que se denominan dictámenes periciales, cuyo medio de prueba es, en el primero de los casos la declaración de los técnicos, en le segundo la declaración de los expertos, esto de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye en Venezuela la prueba de expertos, equiparable a los técnicos e intérpretes quienes de conformidad con el único aparte de dicho artículo por no ser testigos ordinarios, pueden consultar con suficiente antelación, antes y durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el tribunal, los dictámenes periciales que son motivo de su declaración, sin que pueda reemplazarse ésta por la lectura de esos dictámenes, tal y como lo expresa la norma en mención, por ende mal podría admitirse la incorporación por la lectura, de las experticias y las inspecciones técnicas cuando esa lectura está proscrita en el artículo 354 Ejusdem, y por ello el Código Orgánico Procesal Penal, diferenció la lectura de las experticias recogidas bajo las formas de la prueba anticipada como excepción a la regla, en el numeral 1º del artículo 339.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 330, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, este Tribunal decreta al SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal, seguido a las ciudadanas LILIANA MOLINA, LILIBETH MOLINA y LISMAR AGUILAR, titulares de cédula de identidad No 16.660.315, 13.873.353 y 16.660.314, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio presunto de la ciudadana NAGUANAGUA PALACIOS LENNYS BELEN, en los hechos circunscritos en la acusación formulada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referidos a que el fecha 6 de marzo de 2006, presuntamente estas tres imputadas agredieron físicamente sin razón alguna a la mencionada víctima, con un cuchillo de corte tipo sierra, y la inscripción donde se lee avantix-super stainless, causándole lesiones, que según el médico forense SINUHE VILLALOBOS, a través del reconocimiento médico legal 136-2860-06, de fecha 31-3-2006, resultaron ser de carácter leve.

Como consecuencia de la decisión aquí adoptada y dada la naturaleza de la misma, el Tribunal ordena la libertad plena a favor de las imputadas y el cese de la medida de coerción personal que venían cumpliendo, que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 7-3-2006, así como el envío del oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se actualice el registro correspondiente de las imputadas y se acuerda enviar alerta con mensaje a la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, indicándole la decisión aquí acordada. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA,

RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. No 15-C-6247-06
RMT/VA.-