REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Actuación Nro. 15-C-7868-06
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL AUX. 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA
IMPUTADOS: MARIA EMILIA ESTEVEZ TABARES ROCHA y ANA PAULA DA PURIFICACIÓN ESTEVEZ
VICTIMA: JESUS DAVID FLORES REIRA
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra MARIA EMILIA ESTEVEZ TABARES ROCHA y ANA PAULA DA PURIFICACIÓN ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de JESUS DAVID FLORES REIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-07-2005 se dio inicio a la presente investigación en se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS DAVID FLORES REIRA, ante la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 27 de julio del presente año, como a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la panadería que esta frente al Polideportivo Luis Aparicio, ubicada en la CC-2 de Caricuao, entonces yo quería comprar en dicha panadería dos señorita y uno de los vendedores que laboran allí me atendió mal, ya me fui para evitar un problema y uno de los ciudadanos que estaban alrededor de dicho local me dijo que si yo pensaba que porque usaba bastón no podían meterme mi golpe, yo le dije que respetara porque yo no me estaba metiendo con el, de repente llegó una ciudadana quien posiblemente sea la dueña de lka panadería antes señalada, quien comenzó a insultarme sin motivo justificada, ya le dije que me respetara y ella seguía diciéndome groserías, luego salió de la panadería una muchacha presuntamente hija de la ciudadana que me esta insultando, quien traía un envase con agua y me echó el agua encima luego me pego con un palo grande por la frente, yo comencé a sangrar y llegó un joven de nombre Guillermo Molero, quien me llevó hacia la Clínica Popular de Caricuao, donde me tomaron diez puntos de satura aproximadamente , es todo…” (Folios 1, 2 y su vlto.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 27-07-2005, donde resultó JESUS DAVID FLORES REIRA victima del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 27-07-2005, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra MARIA EMILIA ESTEVEZ TABARES ROCHA y ANA PAULA DA PURIFICACIÓN ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo cuarto (44°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra MARIA EMILIA ESTEVEZ TABARES ROCHA y ANA PAULA DA PURIFICACIÓN ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-7868-06
RMT/VA/yr.-
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