REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas; 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7725-06


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: AUXILIAR 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. CARLOS CARPIO BASTIDAS
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE CACIQUE TOLEDO
DEFENSA PÚBLICA PENAL NRO. 34º: DRA. SILVIA BARRIOS
VICTIMAS: RONALD ENRIQUE HERRERA OLIVARES y JOSÉ LUIS SANTANA BERRA
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA



Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:


Admite la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contra el acusado LEONARDO ENRIQUE CACIQUE TOLEDO, titular de la cédula de identidad No 17.857.512, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de los ciudadanos HERRERA OLIVARES RONALD ENRIQUE y SANTANA BERRA JOSÉ LUIS, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público y que fue subsanada en los errores sustanciales formales de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, cumple con los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de la misma se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, toda vez que el Ministerio Público expresa, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho. Por otra parte, se observa en detalle, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, cuando en el escrito acusatorio señala que el fundamento de la imputación lo constituye, la concatenación del resultado de los actos de investigación que señala como la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes actuaron el procedimiento de aprehensión e incautación del reloj objeto del delito, y del cuchillo en poder del acusado, atendiendo al llamado de las victimas, ciudadanos RONALD ENRIQUE HERRERA y JOSÉ LUIS SANTANA BERRA, quienes son contestes en afirmar en sus respectivas declaraciones recogidas de manera documentada (por escrito), que ellos, le gritaron a los Guardias Nacionales que efectuaron la aprehensión, que los sujetos que iban corriendo eran los que habían atracado a RONALD ENRIQUE HERRERA.

Por otra parte señala el resultado de la experticia del cuchillo incautado en poder del acusado, que arrojó la conclusión de que se trata efectivamente de un cuchillo el cual puede ser utilizado como instrumento punzo cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, y el resultado del avalúo real efectuado al objeto robado, como lo fue, de acuerdo con la conclusión pericial, un reloj, de correa plástica, para caballeros, tipo deportivos, imitación de la marca NIKE, en buen estado de uso y conservación, con un valor real de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), asimismo señala que se ha probado con los actos de investigación la edad de las victimas, por lo cual estima la Representación Fiscal que el hecho se agrava en consideración a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, el Tribunal considera que se cumple con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precepto jurídico aplicable al caso, el cual comparte esta juez, en razón de que no solo señaló el Ministerio Público los artículos establecidos en el Código Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales subsume la conducta del acusado, sino que atribuye al imputado el delito de ROBO AGRAVADO, en atención al hecho de la acción despejada por el imputado consistió en el hecho de bajo amenaza de muerte, éste, el día 04 de noviembre de 2005, con un arma blanca tipo cuchillo, con la cual intentaba lesionar en el torso al adolescente RONALD HERRERA OLIVARES, de tan solo 15 años de edad para la época, “puyándolo por las costillas” le manifestó que se trataba de un atraco y que se quedara quieto, le despojó de su reloj y le pidió que le entregara el celular, para luego salir corriendo y llevarse el reloj, siendo capturado por la acción de funcionarios de la Guardia Nacional quienes atendieron el llamado del referido adolescente, quien se encontraba en compañía del también adolescente JOSE LUIS SANTANA BERRA, y luego le incautaron en su poder, el reloj que le fue despojado y el cuchillo con el cual materializó la amenaza contra el referido RONALD HERRERA OLIVARES, lo cual, adminiculado al hecho de que el mismo es adolescente, agrava el delito en atención al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente.


Este Tribunal difiere únicamente en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, respecto de que el mismo lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en virtud de la amenaza a la vida que se materializó en el acto de apoderarse el imputado del reloj tipo pulsera perteneciente al adolescente RONALD HERRERA, toda vez que el cuchillo con el cual se le amenazó no constituye un arma blanca o al menos así no se probó en las actuaciones de acuerdo con la disposiciones de la de Armas y Explosivos. POR TANTO LA MODIFICA EN ESTE SENTIDO.

Asimismo, la acusación expresa los medios de prueba con los cuales se pretende probar estos hechos delictivos, objeto del proceso y del enjuiciamiento del acusado, señalando su pertinencia, necesidad y utilidad, y en este orden de ideas, promueve la declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes a juicio darán fe de las circunstancias conforme a las cuales se produjo la aprehensión del imputado, el señalamiento de las victimas y la incautación del cuchillo y del reloj en su poder, por otra parte se ofrece la declaración de las victimas, quienes son adolescentes, quienes darán fe de las circunstancias en las cuales tuvo lugar la comisión del hecho punible, el llamado de auxilio que le realizaron a los funcionarios aprehensores y la posterior captura del imputado.

Por último ofrece la Representación Fiscal el medio de prueba para dar fe de la existencia, característica, y uso del chuchillo empleado por el imputado para materializa la amenaza, como lo es la declaración del experto JESSICA COLMENARES, e igualmente ofrece la Representación Fiscal el medio de prueba para dar fe de la existencia, característica, estado de uso y conservación, así como su valor, como lo es la declaración del experto, LEIBYS RODELO.

Ahora bien, este Tribunal admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y señalados como la declaración de los expertos, funcionarios actuantes y testigos e inadmite los medios de prueba que fueron señalados como documentos a los fines de su incorporación por su lectura en los considerando PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, tratándose éstos de los dictámenes periciales que contienen las experticias, signados con los Nros. 9700-247-1502, de fecha 23-11-5, Nro. 9700-DFC-1312-DAEF, de fecha 28 de noviembre de 2005 y Nro. 9700-DFC-1313-DAEF, de fecha 28 de noviembre de 2005, ambos suscritos por la experta JESSICA COLMENARES, toda vez que se trata de actos de investigación cuyo medio de prueba, es la declaración de los expertos, las cuales ya fueron admitidas, y no son documentos, no obstante admitidas como fueron las declaraciones de los expertos éstos están autorizados por Ley, en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para consultar, y así se admite, antes, durante su declaración y al ser preguntados por las partes, el dictamen pericial que practicaron. En tal sentido este Tribunal ya admitida la declaración de los expertos en cuanto a los dictámenes periciales, ordena que los puedan consultar antes de serle tomada declaración (con suficiente tiempo), durante la declaración y al ser preguntados por las partes, luego de ser preguntados conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si los reconocen en su firma y contenido.

Se deja constancia, que se le cede la palabra al acusado y se les instruye sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el mismo no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de haber sido instruido del mismo al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación. De tal forma que por cuanto no se dieron las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena el enjuiciamiento del referido acusado y asimismo ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, en atención a que se ha admitido una acusación por una pena grave, el daño social es igualmente grave, así como los bienes jurídicos afectados y las razones por las cuales se decretó la privación de libertad contra el acusado subsisten, ya no para los actos de investigación pero si para la etapa del juicio oral y público.

Se deja constancia que los hechos por los cuales tendrá lugar el enjuiciamiento del acusado lo constituyen las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 4 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía se aprovechan del momento en que ambos adolescente, se desplazaban por las adyacencias de la estación del metro del valle, específicamente frente a dicha estación, con el objeto de tomar una unidad de transporte público con dirección a la Universidad Central de Venezuela, para comenzar a seguirles con la intención de despojarles de su pertenencias y es cuando el adolescente HERRERA OLIVARES RONAL ENRIQUE se percata de dos sujetos desconocidos los venían acorralando, observándoles con mucha insistencia sus relojes y celulares en razón de lo cual se lo comunica disimuladamente a su compañero SANTANA BERRA JOSÉ LUIS, quien trató de observarlos, no percatándose, ninguno de los dos, del momento en que fueron sorprendidos, colocándose cada uno de los hoy acusados, al lado de los mencionados adolescente, amenazándoles y sometiéndoles en forma inmediata con un arma blanca tipo cuchillo, las cuales le fueron colocadas en el área de las costillas de ambos. Que el imputado LEONARDO ENRIQUE CACIQUE TOLEDO, le verbalizó al adolescente HERRERA OLIVARES RONAL ENRIQUE, de tan solo 15 años de edad, que se quedará quieto, sino quería que le pasara nada, ya que era un atraco, pidiéndole seguidamente que le entregara su reloj y su celular con el cuchillo, que presionaba sobre su torso, y es cuando el adolescente víctima, viéndose en la necesidad imperiosa de entregarle, muy nervioso el reloj de su propiedad, y el celular que tenía en el bolso, sale corriendo, paralelamente al instante en que igualmente el hoy acusado ANTONIO JOSÉ BEAMON CORONIL, sometía bajo amenaza con un cuchillo, a su compañero, el adolescente SANTANA BERRA JOSÉ LUIS, de 15 años de edad, manifestándole que era un atraco y que se quedara quieto haciendo lo que le decía, para que no le pasara nada, momento en el cual se percata de que del otro lado de la acera se encontraba cuatro funcionarios de la guardia nacional, por lo cual huyen con dirección al centro comercial el valle, cayéndose al piso uno de los atracadores mientras ambos adolescente gritaban pidiendo el debido auxilio a los funcionarios de la guardia nacional quienes los persiguen logrando aprehenderles, incautándole a LEONARDO ENRIQUE CACIQUE TOLEDO, un arma blanco tipo cuchillo, con mango de plástico de color negro con franjas rojas, con hoja de acero, así como en el bolsillo derecho del pantalón un reloj de pulsera marca Nike, modelo steel back, de color azul, el cual fue reconocido por el adolescente HERRERA OLIVARES RONAL como de su propiedad, y que momentos antes bajo amenaza de muerte, con un cuchillo se lo había robado, y al imputado ANTONIO BEAMON CORONIL, un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera forrado en teipe negro, con hoja de acero, con el cual había sometido bajo amenaza de muerte al adolescente SANTANA BERRA JOSÉ LUIS, no logrando despojarlo de sus pertenencias al percatarse de la presencia de los Funcionarios de la guardia nacional, que patrullaban la zona, muy cerca del sitio donde se encontraban cometiendo su acción delictiva en contra de los adolescente sometidos”.

Y el Tribunal deja constancia, que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones por las cuales se aparta de la misma en relación al señalamiento del punto sobre el arma blanca; la admisión de las pruebas y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación, quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA,



RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA




Actuación Nro. No 15-C-7725-06
RMT/VA/