REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15C- 8430-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 123º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. EDUARDO LANTIERI
IMPUTADOS: JOSE BERMÚDEZ TORRES y JUAN CARLOS SOSA VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DORIS LOVERA Nro.49º (DEFENSORA DEL CIUDADANO JORGE LUIS BERMUDEZ TORRES).
DEFENSA PRIVADA: GLORIA STEFANO (DEFENSORA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SOSA).
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.387.322 y JORGE LUIS BERMUDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.382.046, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que este Tribunal, considera llenos los extremos exigidos por los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estima el Tribunal que se encuentra acreditado el delito calificado por la Fiscalía 123º del Ministerio Público, en contra de los imputados con el dicho del ciudadano GERMAN ALFREDO PAESSANO, cursante al folio cinco de las actuaciones, quien explica que a las once de la noche del día 24-11-2006, cuando venía con su novia y la hija de ésta en su camioneta, llegó a la casa de la referida ciudadana en la calle Deiver de El Paraíso, momento en el cual un vehículo marca corolla, lo interceptó y del mismo se bajaron dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes amedrentándole verbalmente y como amenazándole de muerte a él y a la amiga de su novia que se encontraba en la casa, le quitaron la llave de la camioneta, un reloj y cuatrocientos cuarenta mil bolívares, señalando que estos sujetos lo metieron a él, a su novia y a la hija de ésta al interior de la casa de su novia y se fueron en la camioneta, luego de esto, ellos abrieron la puerta de la casa “se le pegaron” atrás a la camioneta y a cien metros de la residencia había un puesto policial y los funcionarios se percataron de la situación, le dieron la voz de alto a los conductores de la camioneta y estos se pararon y fueron aprehendidos”.
Asimismo este Tribunal considera que el dicho del ciudadano GABRIEL APONTE, cursante al folio siete de las actuaciones, corrobora la declaración del ciudadano ALFREDO PAESSANO, en el sentido de que éste señala la misma hora en la cual ocurrió el hecho, refiere que venia llegando de la Ciudad de Valencia e ingresó a su residencia, que su madre botaba la basura en la parte de afuera de la casa y la reja se encontraba abierta, y en el instante que llega su cuñada y entra a la casa interceptan al novio de ésta en un carro marca corolla, y uno de los sujetos se baja con un arma de fuego en la mano y le apunta en la cabeza, posteriormente ingresa rápido a la casa, cierra la reja y ambos sujetos se llevan la camioneta, luego salieron y “se le pegaron atrás” a la camioneta, corriendo, y a cien metros se encontraba un puesto policial, percatándose los funcionarios de la situación por lo cual le dieron la voz de alto a las personas que conducían la camioneta y éstas se pararon y fueron aprehendidas.
Aunado a ello se observa a los folios 3 y 4 de las actuaciones una verosimilitud en el dicho de los antes mencionados, cuando los funcionarios JOSÉ MONTILLA y CARLOS PÉREZ, refieren que siendo aproximadamente la once de la noche se encontraban de servicio en la Redoma de la India, y escucharon a la comunidad del sector gritando, pidiendo ayuda e indicando que un vehículo tipo camioneta rustica de color blanco, que se desplazaba por el lugar a alta velocidad, había sido robada, por lo cual procedieron a verificar la información e iniciaron un seguimiento a dicho vehículo y sus ocupantes, le dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso al primer llamado, esgrimiendo dos pistolas y apuntando a la comisión policial en actitud amenazante y luego a los trescientos metros de la calle Carabobo próxima a la Avenida La Paz, los sujetos derrapan con el vehículo e impactan con la acera, se bajan del mismo sueltan las armas de fuego al darles la segunda voz de alto, practicándose la aprehensión y la inspección personal, incautándosele a JUAN CARLOS SOSA un arma de fuego tipo pistola empavonada en color negro calibre nueve milímetros modelo 17 marca glock y un koala negro contentivo de la cantidad de cuatrocientos cuarenta (Bs. 440.000,oo) mil bolívares en efectivo, y a JORGE LUIS BERMUDEZ TORRES un arma de fuego, tipo pistola empavonada de color negro, modelo 26 calibre nueve milímetros, marca glock, apersonándose al lugar de la aprehensión los ciudadanos anteriormente señalados, quienes rindieron declaración seguidamente de la actuación policial, e informaron a la Comisión Policial que los aprehendidos bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego, los despojaron de una camioneta modelo Grand Cherokee año 2000, color blanco, placas ABW-41R, serial 8Y4GW48N3Y1202076, indicando los funcionarios policiales que la misma fue trasladado a la Sección de vehículo del Departamento de Procedimiento Penales notificándose a la fiscalía 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y trasladando a los imputados a la Comisaría Antonio José de Sucre.
De estos elementos de convicción se desprende el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y asimismo de los mismos elementos de convicción se desprende los suficientes indicios de culpabilidad de que los imputados son autores del delito antes mencionado, toda vez que ambos ciudadanos que declaran sobre las circunstancias del hecho punible mencionan que al ciudadano ALFREDO PAESSANO, bajo amenaza, los imputados con arma de fuego le robaron la camioneta que conducía y que aparcaba en ese momento en la casa donde vive su novia, específicamente en la Calle Deiver de El paraíso, lo cual significa que el vehículo si salió de la esfera de custodia y vigilancia del propietario del vehículo, o por lo menos así se desprende del dicho del referido ciudadano hasta el presente momento procesal, en razón de que una persecución a pie aún y cuando coloque a la víctima, en la visualización del vehículo que le fue robado no implica que el mismo no se le haya quitado de la esfera de su custodia y vigilancia, toda vez que es poco probable que una persecución a pie permita controlar la disposición de un vehículo que es conducido con una mecánica distinta a la que posee un ser humano y que determina la probabilidad de consumar el hecho, de tal forma que efectivamente se produjo la actuación de la comisión policial, pero no fue producto de esa actuación policial que no se consumó el hecho punible, toda vez que los funcionarios policiales señalan que la camioneta derrapa y choca contra una acera, lo que significa que fue un hecho imprevisible por la comisión policial el que dio lugar a la aprehensión de los imputados, tomando en cuenta que a la primera voz de alto habían hecho caso omiso.
De tal manera que, se observa que no hubo otra opción por parte de los imputados quienes se habían apoderado del vehículo antes señalado, sino que darse por vencidos ante el hecho imprevisto de chocar el vehículo contra la acera, toda vez que la comisión policial logró entonces llegar al lugar y efectuar la segunda voz de alto para obtener como resultado, que los imputados se bajaran del vehículo y soltaran al pavimento ambas armas de fuego,
Por estas razones el Tribunal difiere de la opinión de la defensa del ciudadano JORGE BERMUDEZ TORRES, en cuanto a que la calificación jurídica encuadra en el tipo de la Tentativa de Robo de vehículo Automotor previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que los imputados, como se dijo, iniciaron el robo del vehículo y lograron apoderarse del mismo y solo se dieron por vencidos cuando impactó con la acera la camioneta y tuvieron que bajarse y rendirse ante la autoridad policial.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado JUAN CARLOS SOSA, el Tribunal estima que es evidente que ante una persecución a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, resulta improbable que los funcionarios policiales hicieran uso de la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí hubo testigos y en este caso ante el sistema de apreciación o valoración de los elementos probatorios que rige nuestro Sistema Acusatorio Penal Venezolano, las circunstancias de si las víctimas son testigos interesados o no, se apreciaran en todo caso, en el acto de la prueba, no obstante se desprende de las actuaciones que el ciudadano GABRIEL APONTE es un testigo presencial de la comisión del hecho punible y no una víctima por ende al apersonarse al lugar de aprehensión ambos ciudadanos y señalar a la comisión policial que estos sujetos bajo amenaza de muerte despojaron a ALFREDO PAESSANO de su camioneta, permite al Tribunal inferir los elementos de convicción de los supuestos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte si existen dudas con relación a las declaraciones de estos dos ciudadanos o si la defensa considera que es una repetición una de la otra en actas de entrevistas, el Tribunal observa que las mismas están firmadas y se identifica a los declarantes y no ni siquiera un elemento probatorio como para presumir que no es el dicho de estos ciudadanos el que consta en las actas de entrevistas.
De igual manera se observa, que no hubo inspección del vehículo, a la cual hace referencia la defensa, así tampoco procede entonces la aplicación de los artículos de la inspección a los cuales hizo referencia y las circunstancias respecto al vehículo marca corolla del cual descendieron los hoy imputados, no tienen relación con la aprehensión de los mismos, pero sí con la investigación que se ordena proseguir y no llama la atención a este Tribunal el hecho de que no se hubiere encontrado el referido vehículo o a sus tripulantes, toda vez que, se infiere del dicho de la víctima y del testigo, que se bajaron los imputados, se apoderaron de la camioneta y los sujetos del corolla huyeron del lugar, circunstancia que día a día sucede cuando se produce un tipo delictivo como el calificado por el Ministerio Fiscal, y para lo cual precisamente se ordena una investigación exhaustiva, es decir, no solo para procesar a los aprehendidos, sino también para tratar de dar con todas las huellas del hecho punible.
El Tribunal considera que en este caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que si bien los imputados han manifestado tener arraigo en el país el Tribunal considera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, igualmente grave lo es el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, se produjo en este caso apuntando a la víctima a la cabeza con un arma de fuego infundiendo amenaza, lo cual no solo puso en peligro la propiedad sino también la vida de las personas que se encontraban en el interior de la camioneta así como las que se encontraban en el interior de la residencia de la novia del ciudadano ALFREDO PAESSANO, ubicada en la calle Deiver de El Paraíso e incluso puso en peligro la integridad física de los funcionarios actuantes.
Por otra parte en cuanto al comportamiento de los imputados en el proceso el Tribunal observa que no se apreció la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que hicieron caso omiso a la voz de alto que produjo a la autoridad policial y solo cuando el vehículo impactó con la acera, ante la segunda voz de alto, se bajaron de la camioneta y soltaron las armas de fuego.
De tal manera que ante estas circunstancias concurrentes que son las que se estiman para decidir acerca del peligro de fuga, como bien lo apuntó la defensa del imputado JORGE LUIS BERMUDEZ, el Tribunal apreció especialmente las antes señaladas y considera en consecuencia que así las cosas se llenan los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar preventivamente de su libertad a ambos imputados, por la comisión del delito antes señalado.
Se observa al Ministerio Público que el Tribunal no presume el peligro de fuga de acuerdo con la disposición del parágrafo primero del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que esa presunción de peligro de fuga de pleno Derecho contraría las disposiciones de artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 que son los que se toman en cuenta de manera concurrente, para decidir acerca del peligro de fuga.
De tal forma que en virtud de que ese parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, exige que concurran las circunstancias del artículo 250 Ibidem, esto presupone que dentro de las circunstancias del referido artículo se encuentra la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en un acto concreto de la investigación.
Líbrese Oficio a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana.
Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II, anexo a Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados JUAN SOSA VASQUEZ y JORGE BERMUDEZ TORRES, a los fines de su reclusión en el referido Internado Judicial Rodeo II. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 123º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C- 8430-06
RMT/rmt.-
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