REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-8435-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. JAVIER MARCANO
IMPUTADO: MARCANO DE CACERES FLORENCIA SANTIAGA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 80º DRA. ALEJANDRA KUSKE
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad sin restricciones de la ciudadana MARCANO DE CACERES FLORENCIA SANTIAGA, titular de la cédula de identidad No. 6.389.647, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en relación con el numeral 8º del mismo artículo, en agravio presunto del Local Comercial El Tijerazo ubicado en el Centro Comercial Chacaito, por cuanto solo obra en su contra un acta policial de aprehensión cursante al folio tres (3) de las actuaciones.

De tal forma que el Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en razón de que el acta policial en mención señal unas circunstancias de tiempo, modo y lugar completamente contrarias a la exposición que cursa al folio cinco de las actuaciones y que se corresponde con la declaración del Oficial de Seguridad de la Tienda antes mencionada, y quien según su dicho es el que detiene a la imputada en la presunta comisión del delito mencionado. Esto significa que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, señalan haber sido testigos presenciales de un forcejeo entre la imputada, el oficial de seguridad antes mencionado y un empleado de la Tienda El Tijerazo a quien no identifican en el acta policial, y el oficial de seguridad indica que luego de haber logrado conjuntamente con el ciudadano Freddy, quien se desempeña como Subgerente de la Tienda en mención, hacer ingresar a la referida imputada al referido local comercial, fue que se comunicaron con la policía, no mencionando en ningún momento que tuvo que forcejear con la imputada y así tampoco que se apersonó al lugar del forcejeo una comisión policial.

De tal forma que estas dos declaraciones contrapuestas entre si, no permiten acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se observa que el ciudadano mencionado como Freddy no declara en las actuaciones y así tampoco declara en las actuaciones el presunto testigo de la actuación policial, en la forma como señalan los funcionarios policiales que se produjo la aprehensión, ciudadano JOSE ANTONIO PINO, y por último el Tribunal observa que a la imputada le fue efectuada una detención por parte de un oficial de seguridad de la tienda el tijerazo, solo por el hecho de considerar éste que la misma tenía una actitud muy sospechosa, sin embargo, no refiere porque llegó a la conclusión de esa sospecha y así tampoco la encontró en la comisión flagrante del hurto de unas camisas, por lo cual siendo que según los funcionarios policiales hubo forcejeo entre el funcionario de seguridad y la imputada y el subgerente de la tienda en mención y cuando ellos llegaron ya había ocurrido presuntamente el hecho, cuya circunstancia se contrapone en la forma, el modo y el tiempo con la declaración de ROMERO MARTÍN, sin que sea corroborada alguna de las dos versiones con el dicho de testigo alguno, y siendo que los propietarios de las camisas presuntamente incautadas no se han hecho presente en esta investigación lo procedente y ajustado en derecho es decidir como se decidió la libertad sin restricciones de la imputada.

El Tribunal ante estas circunstancias ordena que si el Fiscal del Ministerio Público encuentra en la prosecución de la investigación que la declaración de los funcionarios policiales no se corresponde con la actuación que se produjo para la aprehensión de la imputada proceda de conformidad con las disposiciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público e informe a este Tribunal lo correspondiente en ese sentido. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quedaron las partes notificadas con la lectura del presente acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,




RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-8435-06
RMT/VAM.-