REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8506-06

JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. DANIEL GUEDEZ
IMPUTADAS: CAROLINA YADIRA CHIRINOS, EVELYN DESIREE GONZALEZ MENA, YEIDI ELVIRA ALONZO MIJARES, ADRIANA YGNALISAY SANCHEZ OVIEDO, JOHANA NATALY RIVAS ORTEGA, TAIDE GUZMAN, MARIAN CHIRINOS, CARMEN OMAIRA SANCHEZ, MILAGROS MENA, FRANCIS VALOR, EMIGDIA ZAMBRANO, ISNEIDI AIMAR SÁNCHEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL No 85º DRA. MIGBERT RON BELTRAN

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN, contenido en el acta policial cursante al folio cinco (5) de las actuaciones, que dio lugar al procedimiento conforme a la cual se detuvo a las ciudadanas CAROLINA YADIRA CHIRINOS, EVELYN DESIREE GONZALEZ MENA, YEIDI ELVIRA ALONZO MIJARES, ADRIANA YGNALISAY SANCHEZ OVIEDO, JOHANA NATALY RIVAS ORTEGA, TAIDE GUZMAN, MARIAN CHIRINOS, CARMEN OMAIRA SANCHEZ, MILAGROS MENA, FRANCIS VALOR, EMIGDIA ZAMBRANO, ISNEIDI AIMAR SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nos 17.247.172, 17.245.290, 12.568.714, 14.628.780, 18.851.935, 7.221.235, 13.701.022, 8.308.058, 6.603.957, 10.804.542, 8.776.992, 21.639.309, respectivamente, por la violación flagrante del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las mismas no se encontraban en la comisión de delito alguno, ni obraba en su contra una orden de detención judicial librada por un Juez de la República, tan es así que el propio Fiscal del Ministerio Público en la audiencia no pudo imputar delito alguno a las aprehendidas toda vez que su actuación no encuadra en ninguna norma penal que prevea un hecho punible del tipo delito.

Por otra parte, no se encuentra acreditada la falta la cual hizo referencia el Fiscal del Ministerio Público prevista en los artículos 483 y 485 del Código Penal, vale decir la desobediencia a la autoridad, toda vez que el Ministerio Público hizo referencia a que la aprehensión se produjo en razón de que las antes señaladas ciudadanas no quisieron identificarse ante la Autoridad Policial, además de estar frente a la Casa Presidencial y no querer retirarse de esa zona que los funcionarios indicaron era de seguridad, toda vez que se desprende del acta policial que la negativa a identificarse por parte de las aprehendidas se produjo luego de la aprehensión de las mismas y los funcionarios aprehensores dejan constancia de que éstas refirieron que se identificarían únicamente si se presentaba un Fiscal del Ministerio Público, por ende se negaron a firmar las actas donde aparecen sus derechos constitucionales que cursan a los folios 6 al 17 de las actuaciones, de tal forma que no siendo típica ni antijurídica la actuación de las ciudadanas aprehendidas no debió haberse iniciado ningún tipo de procedimiento penal en su contra, ni debieron haber sido presentadas ante este Tribunal por el Ministerio Público quien ha sabiendas de que la actuación no era punible dictó orden de inicio de investigación penal que cursa al folio dieciocho (18) de las actuaciones violándose en consecuencia como se dijo el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la nulidad es absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y al ser la libertad personal un Derecho Fundamental, como se dijo la nulidad es absoluta de acuerdo con lo que dispone el artículo 191 Ejusdem.

De conformidad con el artículo 195 Ibidem, el Tribunal individualiza los actos viciados de nulidad absoluta, como el acta policial de aprehensión, cursante al folio cinco (5) de las actuaciones y la orden de inicio de la investigación penal cursante al folio dieciocho (18) de las actuaciones y conforme al artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, alcanza la nulidad a todo el procedimiento efectuado, por ende se niega la solicitud fiscal respecto de que se prosiga esta investigación viciada de nulidad absoluta por las disposiciones del procedimiento ordinario y se ordena en consecuencia en su debida oportunidad legal se remitan las actuaciones a la OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, a los fines de su cuido y conservación.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la LIBERTAD PLENA de las referidas ciudadanas. En relación a los alegatos de la defensa que fundamenta su solicitud de nulidad, el Tribunal observa que no hay irregularidad en las actas que corren insertas desde el folio seis (6) al diecisiete (17) de las actuaciones por cuanto quedó constancia en el acta policial que las aprehendidas se negaron a identificarse hasta tanto no se presentara un Fiscal del Ministerio Público, por ende mal podría suscribir el Funcionario que aparece señalado en dichas actas que leyó los derechos a los cuales hacen referencia las mismas cuando esa situación no se produjo en virtud de la negativa a la identificación de las aprehendidas.

En relación al procedimiento que la defensa solicita se inicie en contra de los Funcionarios Policiales, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal deja en manos del Ministerio Público si así lo considera pertinente el inicio de dicho procedimiento en razón de la duda que se pudo haber creado en la actuación de la guardia nacional con relación al Decreto Presidencial que rige los perímetros de seguridad y el Decreto del Ministerio del Interior y Justicia, respecto a la prohibición de reuniones públicas en el periodo electoral. Líbrese Boleta de Excarcelación. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8506-06
RMT/VAM.-