REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 30 de Noviembre de 2006
197º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-907-02
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: TITULAR Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. ANGEL MONJES y MERLY APALMO
IMPUTADO: SALEM LASKANI RIMOND
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 63º: DR. ALEJANDRO PIZZUT
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima 7º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SALEM LAZKANI RIMOND, titular de la cédula de identidad No 11.569.432, natural de Siria, de profesión u oficio comerciante, asistido por el Doctor Alejandro Pizzut, Defensor Público Penal No 63º, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el 15 de enero del año 2002, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal seguido al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 321 Ejusdem y en concordancia con el artículo 326 numeral 3º Ibidem, toda vez que como lo expresa la defensa, analizados los actos de investigación de los cuales se desprenden los elementos de convicción que motivan la imputación del Ministerio Público en contra del referido ciudadano, se observa que dichos actos de investigación, se refieren únicamente al dicho de los funcionarios policiales aprehensores y al resultado de la experticia recogida por escrito en dictamen pericial Número 9700-018-5551, de fecha 01-02-2002, suscrita y practicada por los Expertos OLGA MIERES y FREDDY BRICEÑO, quienes concluyen sobre las características del arma de fuego colectada en la investigación y que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, resultando ser una tipo revólver smitch & wesson modelo 15.4, calibre 38 special, color niquelado, con la empuñadura de material sintético de color negro, capacidad de seis tiros y serial de tambor 237K098.
De tal forma que, los medios de prueba de los señalados actos de investigación los expresó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en su exposición oral, como el testimonio de los funcionarios policiales quienes rendirían declaración sobre la base de la actuación documentada por escrito en el acta policial de aprehensión, y el dicho de los expertos quienes rendirían declaración sobre la base del acto investigación documentado por escrito y denominado “experticia”, plasmada en un dictamen pericial al cual se hizo referencia, cuya consulta está permitida en el artículo 354 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante su lectura esta proscrita en el mismo artículo y aparte mencionado, en consecuencia el dicho de los funcionarios policiales constituiría el medio de prueba que pretendería lograr el ius puniendi del Estado en la contienda judicial, por cuanto el dicho de los Expertos sobre la base de la experticia no es elemento de culpabilidad sino de acreditación del hecho punible, de tal forma que dada la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, constituye un solo indicio de culpabilidad insuficiente para decretar medida de coerción e incluso sentencia condenatoria, el Tribunal estima que es precisamente esta audiencia la que permite controlar el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción y así las cosas, considera que no posible lograr una victoria objetiva por parte del Estado en un pretendido enjuiciamiento del acusado, cuando solo se ofrece para probar su responsabilidad en el juicio oral y público como se dijo un indicio de culpabilidad que surge de la pluralidad de las declaraciones de los funcionarios policiales.
Por otra parte el Tribunal observa que para el momento de presentar la acusación, es decir el día 14 de mayo de 2003, en los hechos circunscritos en la misma que son los que a continuación se señalan, como que el día 15 de enero del año 2002, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, en la Avenida Francisco de Miranda frente al Restaurant “Ultramar”, ubicado en el sector Buena Vista, Petare, fueron requeridos en auxilio del ciudadano BALLESTAS TOSCANO MANUEL GREGORIO, quien les indicó que en el momento en que se disponía a cobrar un dinero por un trabajo realizado el ciudadano SALEM LASKANI RIMOND esgrimió en su contra el arma de fuego antes identificada y al preguntársele a éste último, sobre la razón de su actitud manifestó que el denunciante le había propinado un golpe en la nariz procediéndose a la aprehensión y de acuerdo con el acta policial, el ciudadano SALEM LAZKANI RIMOND, presentó un documento notariado que lo acreditaba como propietario del arma pero no así de la permisología correspondiente para portarla, la acción penal para perseguir estos hechos que constituían para el Ministerio Público el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el mes de Enero del año 2002, se encontraba evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el propio artículo 278 citado, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º del Código Penal, razón por la cual no proseguía la acusación presentada. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad plena del ciudadano SALEM LASKANI RIMOND, y el cese de la MEDIDA CAUTELAR que le fue impuesta en fecha 16-01-2002 por este Tribunal y que consistía, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin autorización.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la actualización del registro del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones en debida oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
Se deja constancia que el Ministerio Público solicita se expida copia certificada del acta de audiencia oral y de la resolución, igualmente la defensa solicitó copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. No 15-C-907-02
RMT/VA
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