REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas: 09 de Noviembre de 2006
1986º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8095-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. JAVIER MARCANO
IMPUTADO: 1.-RICHARD JOSE HERRERA CASTELLANOS
DEFENSA 1.-DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ VICENTE DIAZ RAMÍREZ
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación prosiga conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como viene siguiéndose dicha investigación desde su fecha de inicio desde su fecha de inicio el 24-10-2006 ante la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, asimismo se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No 10.782.702, por la presunta comisión del delito antes mencionado, en razón de que la orden de allanamiento dictada por el Tribunal 11º de Control y que cursa a los folios 11 y 12 de las actuaciones, así como el acta de investigación cursante al folio 3 y vuelto, y el oficio dirigido a la Fiscalía 119º del Ministerio Público, cursante al folio 4, así como el dirigido por la Fiscalía 119º del Ministerio Público al Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Drogas, cursante al folio 6, se destinan al registro e incautación de drogas, armas, dinero en efectivo, balanzas, u otros objetos provenientes de delito, en investigación en la cual se individualiza como la persona que dedica al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a un ciudadano apodado el negro flores, y en este estado el allanamiento no contienen una orden de aprehensión dirigida contra el hoy imputado RICHARD HERRERA CASTELLANOS, sino que su propósito en la localización como se dijo la localización y el aseguramiento de las sustancias drogas, armas dinero en efectivo, balanzas u otros objetos provenientes de delito, que guardan relación con la investigación a la cual se le dio inicio el día 24-10-2006.
De tal forma que, siendo que, la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal 11º de Control se dirigió a la búsqueda de sustancias estupefacientes entre otras cosas, en un lugar donde reside el sujeto apodado el negro flores, el hecho de que en la vivienda donde presuntamente reside este ciudadano, quien queda identificado plenamente en las actuaciones, como HERRERA TORO JONATHAN ALBERTO, convivan otras personas tales como: SU TÍO GERMAN MARTÍN HERRERA, y su otro tío el hoy imputado RICHARD JOSE HERRERA, además de la esposa de éste, sus hijos, uno de cinco años y otro de doce, entre otras personas, no significa que alguno de ellos esté señalado en la investigación como presunto autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que como se dijo en una vivienda puede vivir el autor de un delito y convivir con él familiares o amigos, y en este caso está identificado desde el inicio de la investigación el sobrino del imputado apodado el NEGRO FLORES, de estatura 1,75, de piel negra, cabello color negro, de unos 30 años de edad, como la persona que distribuye y vende drogas en la residencia allanada, y en este caso el imputado no posee ninguna de las características fisonómicas a las cuales hace referencia el denunciante anónimo por cuyo se dio inicio a la investigación, vale decir, no es de 1, 75 de estatura, tampoco su piel negra, el cabello es negro con canas y no aparenta unos treinta años de edad, y está identificado el ciudadano apodado el negro flores, como su sobrino de nombre JONATHAN ALBERTO HERRERA TORO.
Por otra parte, la versión del imputado en relación a que él guarda una motocicleta en el depósito de la residencia allanada, es corroborada por su hermano, GERMAN HERRERA, quien fue la persona que abrió la puerta a los funcionarios policiales y quienes firmen cuando expresan que ese cuarto, es un cuarto que sirve de depósito, donde su hermano el hoy imputado y su sobrino de nombre JONATHAN HERRERA apodado el NEGRO FLORES guardan sus cosas. De tal forma que es evidente de que efectivamente el investigado “EL NEGRO FLORES”, de nombre JONATHAN HERRERA, o reside o cohabita o visita la residencia allanada y específicamente el área de depósito ubicado en la planta baja de la residencia allanada. No obstante, en el momento de la incautación de la sustancia que se presume ilícitas él mismo no se encontraba en el interior del inmueble, ni vendiendo, ni distribuyendo las mismas, no obstante si se encontraban sus familiares entre ellos el imputado, a quien su hermano GERMAN HERRERA señala como la persona que en el depósito guarda su moto y sus cosas, pero no lo señala como distribuidor de sustancias ilícitas, y en este sentido si el hoy imputado reside en esa casa de habitación, conjuntamente con las demás familiares mencionados en su declaración y no habiéndose encontrado a ninguno de ellos en la actividad de venta o distribución de drogas estaríamos en la presencia del absurdo en relación que hasta su hijo de doce años pudiera haber sido aprehendido así como su esposa, su hermano entre otros, por cuanto el depósito no es habitación de ninguno de ellos, y todos conviven en el mismo lugar de residencia, y nada obra en las actuaciones que nos pueda probar que el único que tiene acceso al depósito de todos los familiares que habitan en la residencia sea el hoy imputado, porque guarde allí su moto y sus cosas, pero el hecho cierto que quien está señalado en la investigación como la persona que distribuye y vende drogas en esa residencia allanada es el ciudadano apodado el negro flores y de nombre JONATHAN HERRERA sobrino del imputado presente en audiencia.
De tal forma que la orden de allanamiento cuando ya se ha iniciado una investigación no autoriza la detención de persona alguna, en estos casos a menos que se le encuentre en la comisión flagrante de algún delito, y como se dijo la misma se dirigió a la búsqueda de la sustancia ilícita y otros objetos y así también, si el imputado o el señalado en la investigación se encontrare en el acto de la venta de drogas, la orden hubiese dado lugar también por la flagrante comisión del delito al su detención.
Luego de lo señalado anteriormente este Tribunal, deja claro que en el presente caso, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA CASTELLANOS, en primer por cuanto no está acreditado el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en atención a que solo hubo un hallazgo de una sustancia, parte de ella ilícita de acuerdo con el acta de aseguramiento e identificación, que se levantó conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, la cual indica alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, más sin embargo, los funcionarios que dejan constancia de la descripción de los objetos y de las sustancias, no especifican de acuerdo con el artículo mencionado la sospecha de la sustancia que no es de color blanco, lo cual deja indeterminado el peso en relación al tipo y cantidad de la sustancia ilícita, vale decir, este Tribunal no sabe cuantos gramos de cocaína se incautaron y cuantos gramos de marihuana se incautaron en la residencia allanada, por cuanto no se señala haber practicado el reactivo correspondiente a la sustancia cannabis sativa.
Por otra parte, no se encontró a ninguna persona en la elaboración de envoltorios y con los elementos que fueron incautados, en actividad de venta y distribución de drogas.
Asimismo no existen testigos u otros elementos probatorios adicionales a el hallazgo de la sustancia incautada que permita comprobar que el imputado se encontraba distribuyendo o vendiendo sustancia de ilícito comercio, detentación o porte, de tal forma que si estamos en presencia del hallazgo de una sustancias que presuntamente de acuerdo con la prueba de orientación que se practico en parte se trata de presunta cocaína, no obstante del hecho como dijo de la residenciad donde habitan varias personas, sin que ninguna de ellas se encontrare vendiendo o distribuyendo la droga, y siendo que aparece individualizado como autor de esa actividad el apodado el negro flores, sobrino del imputado y pariente de los otros integrante de la familia que reside en la habitación allanada, no permite a esta juez de manera responsable dar por acreditado el delito mencionado, y menos los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo por ende como se dijo procede su inmediata libertad.
Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, del acta de aseguramiento e identificación de las sustancias, que cursa al folio 12 y vuelto de las actuaciones, en virtud de que todas están debidamente identificadas y descritas, asimismo están pesadas, y los funcionarios indican la sospecha de que se trata de droga y que le practicaron reactivo aleatoriamente a uno de los trozos de las muestras de la presunta droga sin que éste Tribunal pueda decir, que el hecho de que no le hayan practicado el reactivo a todos los trozos de las muestras constituye una violación de debido proceso o de defensa, toda vez que la policía sospecha es cocaína y así lo indica en el acta y el artículo 115 exige que señalen la sospecha sobre la sustancia, de tal forma que no considera violentado el derecho a la defensa o debido proceso, en le acto mencionado.
Se ordena a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas si así sugiere de las actuaciones procedimentales de investigación policial, la devolución de una motocicleta propiedad del ciudadano RICHAR JOSE HERRERA CASTELLANOS, placas 125, color negro, marca yamaha, clase 55 yamaha especial, si lamisca se hubiera incautado en este procedimiento de aprehensión.
Líbrese Boleta de Libertad y remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien leva la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Por último el Tribunal deja constancia que al folio 15 y su vuelto, se encuentra la identificación del ciudadano apodado como el NEGRO FLORES, de nombre JONATHAN ALBERTO HERRERA y donde puede ser ubicado; quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8095-06
RMT/VAM.-
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