REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 07-11-2006 por el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, expresivo en su parte final: “…solicito tenga a bien otorgar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso y la vida del ciudadano JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO…”

Al respecto, esta Juzgadora observa y decide lo siguiente:
I

En fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal, dicto decisión acordando decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GRATEROL PALACIOS y JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 ejúsdem, en relación con el ordinal 2° del articulo 252 ibidem.

En fecha 23 de agosto de 2006, se celebro en este Tribunal audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acordando este Tribunal ratificar la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO.

Posteriormente en fecha 06-10-2006, fue presentada ante este Tribunal acusación contra el ciudadano JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 405, ambos del Código Penal.

II

Ahora bien considera quien aquí decide que la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 28-10-2005 y ratificada en fecha 23-08-2006, al ciudadano JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del presunto delito cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. De igual forma esta juzgadora estima que la medida coerción impuesta en la presente causa es la idónea ya que cualquier otra medida de coerción seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, observa el Tribunal que ciertamente el imputado esta amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pero no podemos hacer abstracción de las excepciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima quien aquí decide que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor del imputado JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor del imputado JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Notifíquese a la abogada solicitante y al Representante del Ministerio Público
LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JOHN PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libaron sendas boletas de notificación


EL SECRETARIO

ABOG. JOHN PÉREZ
AG/abiel.
Exp N° C21-SOLICITUD 77-2005