Juzgado 36 de Control del C.J.P
Causa : N 5888-6
Dr. Luis Ramón Cabrera.
Página 124/11/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 16 de Noviembre de 2006
Causa N° 36.5888-6
JUEZ TITULAR: DR. LUIS RAMON CABRERA.
FISCAL:
DRA. MARYORI AVILA AVILA
Fiscal Décima Segunda. DEL M.P. A.M.)
ACUSADO:
RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE
DEFENSA:
Dr. GERARDO ROYER
(Defensor Público 35° Penal).
SECRETARIO:
ABG. JESUS CAMARGO MORALES
Este Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, Luís Ramón Cabrera Araujo, en la causa seguida bajo el número 36C-5888-06, procede a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, establecido, en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en los términos siguientes: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, reservándose el juzgado la oportunidad de redactar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.445.485, de veintitrés (23) años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Hatillo. Sector la Hoyadita. Casa S/N. Callejón San José. Estado Miranda. Hijo de MARIA ESCALANTE (V) y de SILVESTRE GARCÍA, (V).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Decimosegundo (12), del Ministerio Público Dra. MARYORI AVILA AVILA, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Defensa: Dr. GERARDO ROYER, Defensor Publico Trigésimo Quinto 35º Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
Victimas: Adriana de la Coromoto Padilla Alfonso, y Bernardo Toro Matos, de nacionalidad Venezolana.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público bajo los parámetros del artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acusó formalmente al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE por los siguientes hechos: En fecha 28 de Mayo de 2006, la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO se encontraba en el interior de su vivienda con su esposo, sintieron un ruido bastante fuerte y al tratar de verificar que sucedía se encontraron con que habían desprendido la cúpula que esta en el techo que se comunica con la habitación principal, salen inmediatamente para ver que pasaba y observan claramente a dos brincando el techo de la casa, procediendo entonces bajo todo el temor que genera una situación de esta magnitud a realizar llamado a la policía inmediatamente y a la Alcabala de Vigilancia de la Urbanización. Posteriormente y siendo las 5:50 de la tarde del día 28-05-2006 funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular por la carretera nacional Hoyo de la Puerta, reciben llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones mediante loa cual les ordenan trasladarse a la Urbanización Monte Elena, Calle Santa Isabel, específicamente Quinta la Niebla, donde presuntamente se encontraban dos sujetos introducidos, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, una vez en el mismo avistamos la puerta del estacionamiento de dicha vivienda abierta, procedieron a penetrar a dicha casa realizando un rastrero exhaustivo y minucioso al llegar a la entrada principal avistando a dos sujetos saliendo del Interior de la casa (el acusado de autos y un menor de edad) quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el área del Jardín motivo por el que se les da la voz de alto y proceden a identificarse como funcionarios policiales iniciándose un breve seguimiento logrando la captura de dichos sujetos a pocos metros de distancia cayendo al piso, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE,… se presento al lugar un ciudadano identificado como GUSTRAVO ENRIQUE JIMENEZ TABATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.165.264, quien presencio la revisión corporal de los sujetos antes mencionados incautándole al acusado de autos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un anillo de material metálico de color plateado con una piedra de color rosado incrustada en el mismo; un anillo de material metálico de color plateado con una piedra de color blanco transparente y dos piedras de color azul; un anillo de material metálico de color amarillo con una piedra de color blanca incrustada; un par de zarcillos de material metálico de color plateado con la figura de una hoja, con dos piedras de color anaranjadas incrustadas; una cadena de metal de color amarillo con nueve esferas de color blanco…. Se identifico como BERNARDO TORO MATOS…, quien manifestó a las comisión policial ser el propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos quien luego de una revisión a su residencia manifestó que le faltaban varias prendas, teléfonos celulares y electrodomésticos… ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO… quien manifestó que momentos antes dos sujetos…y vestimenta habían intentado introducirse a la residencia ubicada en las adyacencias del lugar donde se encontraban…”
ACUSACIÓN FISCAL:
La Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Dra Maryory Avila Avila, acusó formalmente en forma oral en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, plasmada en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE, plenamente identificado, así mismo promovió una serie de elementos de pruebas para demostrar en la fase de Juicio Oral y Público, la conducta desplegada por el imputado de autos, circunscribiendo los hechos en el DELITO DE HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, de conformidad a lo previstos en el los artículos 453, ordinal 6ª en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, así mismo en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 453, ORDINAL 3ª DEL TEXTO SUSTANTIVO PENAL, en virtud de los hechos acontecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado se introdujo a la residencia de la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO, ubicada en el Municipio Baruta, calle Santa Isabel, Quinta Entrevegas, sin su consentimiento a través del techo, pero por causas ajenas a su voluntad no pudo sustraer los objetos muebles que estaban en la misma. Tales hechos quedaron demostrados en la fase de investigación con una serie de elementos de prueba, así también quedó demostrado que en los hechos se encontraba en compañía del menor ARIZA CASTRO ROBERT, plenamente identificado, de 14 años de edad, quien fue puesto en su debida oportunidad a la orden del Tribunal en materia especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se estableció que el prenombrado acusado se introdujo a la residencia del ciudadano Bernardo Toro Matos, ubicada en la calle Santa Isabel, Quinta La Niebla, del mismo Municipio, donde sustrajo objetos especificados en el avalúo real.
Siendo la oportunidad legal, en la Sala de Audiencia, el ciudadano imputado fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma espontánea a viva voz, manifestó en presencia de las partes y de este Decidor, que Admitía los Hechos, por los cuales la representación del Ministerio Público ha formulado el escrito acusatorio. Es menester señalar que el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, es una Institución que funciona como una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al Tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, es un Procedimiento Especial que opera en la fase intermedia, cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario y su oportunidad legal precisamente es en este Acto, así mismo es de libre consentimiento del imputado, es decir personalísimo, de tal manera que luego de verificar que efectivamente el acusado de autos, una vez admitida la Acusación, este Juzgador pasa a dirimir, si los hechos encuadran en el delito por el cual La Representación del Ministerio Público acusó formalmente y en consecuencia tenemos:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Dra. MARYORI B. AVILA AVILA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Trigésimo Sexto 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.445.485, de veintitrés (23) años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Hatillo. Sector la Hoyadita. Casa S/N. Callejón San José. Estado Miranda. Hijo de MARIA ESCALANTE (V) y de SILVESTRE GARCÍA, (V)., formal acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal. HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO Y USO MENORES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadano BERNARDO TORO MATOS, de conformidad con los artículos 453 ordinal 3º en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal. Ofreciendo como medios de Pruebas:
1. Testimonio de los Funcionarios expertos adscritos al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio de los Funcionarios experto adscrito al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del Funcionario Sub-Inspector José Báez, Adscrito a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; por ser el funcionario Aprehensor.
4. Testimonio del Funcionario Agente Juan Guerrero, Adscrito a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; por ser el funcionario Aprehensor.
5. Testimonio del Funcionario Detective Ramón Mercedes, Adscrito a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; por ser el funcionario Aprehensor.
6. Declaración de la víctima ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO, por ser la víctima, sobre la cual recayó la acción delictiva.
7. Declaración de la víctima ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO, por ser la víctima, sobre la cual recayó la acción delictiva.
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura del resultado del Avaluó Real suscrito por la Sub-Inspector BANDRES MARGARET, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Motivo: Practicar Avalúo Real a la evidencia presentada en este Despacho por el funcionario: OSWALDO CALLENGER, adscrito a la Policía de Baruta, Credencial 48144, a fin de determinar su valor real
Exposición: El material en referencia consiste en:
1.-Un (01) cadena elaborada en oro color amarillo de 18kilates diseño alusivo a un rosario intercalando perlas cultivadas, de una longitud de3 38,5 cm y un peso de 4,8 gramos, se estima en un valor total de
Bs.192.000,00.
2.- Un (01) par de zarcillos elaborados en plata con diseño alusivo a una hoja, montura de una gema natural cuarzo con cuatro chetones con un peso tal de: 13,1 gramos sistema de cierre constituido por mariposas, se aprecian usados en regular estado de conservación,
Bs.13.000,00.
3.- Un (01) aro elaborado en oro de color amarillo de 18 quilates, con un peso de 4,9 gramos y un diámetro interno de 14,8 m.m.,
Bs. 85.000,00
4.- Un (01) anillo elaborado en plata, con un peso de 5,9 gramos y un diámetro interno de 16,8 mm, con diseño en relieve alusivo a un corazón, y en su parte interna la inscripción: “1.000 pl”,
Bs. 45.000,00.
5.- Un (01) anillo de color plateado elaborado en plata, con un peso de 18,3 gramos y un diámetro interno de 15,5 mm, piedra natural rosada (cuarzo) con talla rectangular,
Bs. 25.000,00.
6.- Un (01) anillo elaborado en metal, con un peso de 5,9 gramos y un diámetro interno de 15,3 mm, con diseño tipo sello y incrustaciones de puntos de brillantes talla facetada redonda de 0,01 quilates ,
Bs. 645.000,00
7.- Un (01) anillo elaborado en plata, con un peso de 8,2 gramos y un diámetro interno de 30mm, con diseño tipo sello presentado en su centro la gema incrustada transparente e incolora, presentando seis hendiduras en ambos extremos, se aprecia usado en regular estado de conservación
Bs.25.000,00
8.- Un (01) bolso tipo deportivo, de uso unisex, Marca:Gap, confeccionado en fibras, provisto de cuatro compartimientos y un asa para portarlo al hombro.
Bs. 23.000,00
9.- Un (01) teléfono celular, marca: Bellsouth, estructura de color plateado, modelo BC, signado con la numeraciones: H7557300 674CA05B-103, tecnología digital de segunda generación.
Bs. 54.000,00
10. Un (01) teléfono celular, marca: Motorola, estructura de color plateado, modelo 1720, signado con las numeraciones: 1HDT66C61 SUG2829 CGJX2534 EA DJASW1CNNCCD., con sus respectiva batería marca Motorola, serial: SNN5597B, tecnología digital de segunda generación,
Bs. 200.000,00
11. Un (01) teléfono celular, marca: Motorola, estructura de color metalizado, modelo 8160, signado con las numeraciones: 529F991E CJJX 2534 EA DJASW1CNCCD, con sus respectiva batería marca Motorola, serial: SNN5517A, tecnología digital de segunda generación,
Bs. 304.000,00
12. Un (01) reloj, marca; Mont Blanc (Imitación de una Marca original), el cual presenta estructura de metal color plateado, correa articulada, sin modelo ni serial aparente, presentado maquinaria de fabricación japonesa.
Bs. 5.000,00
13. Una (01) pistola de silicone, elaborada en material sintético de color negro, marca: Blue gum, signada con las inscripciones: EC-360 100 V240 V60w, se aprecia usado en regular estado y conservación.
Bs.15.000,00
14. Un (01) secador, marca: Farmatodo, Modelo: 1875, con estructura elaborada en material sintético de color azul, presentando la inscripción: 186f18 75W, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.20.000,00
15. Un (01) equipo reproductor de video juegos, Play Station, marca Sony, Modelo: SCPH-9001, serial A1618149, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.130.000,00
16. Una (01) plancha para alisar cabellos, marca conair; modelo SC15 con estructura elaborada en material sintético de color gris, provista de su respectivo cable electro conductor, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.45.000,00
17. Un (01) cuchillo, sin marca aparente, con mango elaborado en material sintético de color negro, hoja de corte elaborada en metal de color plateado, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.15.000,00
18. Un (01) equipo video, reproductor VCR, de cuatro cabezales, marca: Gold Star, modelo: GVR-D468 serial:50300112B, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.45.000,00
19. Una (01) chaqueta, de uso masculino, talla M, Marca: Country Trader, tipo parca, confeccionado en fibras naturales y sintéticas tenidas de color: Vino tinto, verde, negro y azul, se aprecia usado en regular estado de conservación.
Bs.40.000,00
Peritación: El material objeto de estudio fue sometido a análisis de material de constitución mediante el uso de reactivos específicos para tal fin de oro 10,14,18 Kilates, arrojando como resultado que la prenda descrita en el numeral 1 y 3 están constituidos de oro amarillo de 18 quilates; observándose la positividad de la reacción para determinación de material plata en las piezas signadas con los números 2, 4, 5, 7, de los numerales del presente peritaje, y la pieza descrita en el numeral 6 es fantasía elaborada en metal.
Conclusión: Con base al Avalúo Real practicado al material presentado; y tomando en cuenta las características del mismo; modelo, material de elaboración, así como su estado de uso y conservación y su valor actual en el mercado, se estimo un valor comercial de:
UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 1.926.000,00.
2.- Exhibición y lectura del Resultado de la Inspección Ocular, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDOS
EXPLANACION DE LA ACUSACIÓN EN FORMA ORAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La Dra. MARYORI AVILA AVILA, expuso en el momento del Acto con motivo de la Audiencia Oral y Pública lo siguiente: “Presento formal acusación en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO MENORES PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos 453 ordinal 6º en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana ARDIANAS DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO y HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO Y USO MENORES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadano BERNARDO TORO MATOS, de conformidad con los artículos 453 ordinal 3º en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente., hechos estos que fueron realizados en contra de los ciudadanos ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO y BERNARDO TORO MATOS. Solicito se sirva admitir en su totalidad la acusación formulada, así como los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, por considerarlos pertinentes y necesario, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se abra e debate Oral y Público correspondiente indicado en el artículo 331 Ejusdem, al igual que el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD GARCÍA ESCALANTE. Pidió se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En la Exposición de los alegatos de la Defensa Pública Penal Dr. GERARDO ROGER SOTO, expuso al momento de realizarse el Acto de Audiencia Preliminar lo siguiente: “ Oída la exposición de mi defendido la defensa dejo sin efecto el escrito de excepciones interpuesto en el tiempo hábil solicito al Tribunal como punto previo se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio así como los medios de prueba, y en consecuencia de ser admitida esta lo imponga formalmente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y de acogerse mi defendido del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja contenida en el precitado artículo así como la contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es Todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO:
El ciudadano Juez en el acto de la Audiencia oral impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibídem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba y en el artículo 376 Ejusdem del Proceso por Admisión de los Hechos así como del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, quedando identificado de la siguiente forma: RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/04/83, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado y domiciliado en el Hatillo. Sector la Hoyadita. Casa S/N. Callejón San José. Estado Miranda, hijo de MARIA ESCALANTE (V) y de SILVESTRE GARCÍA, (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-18. 445. 485, quien manifestó su deseo en declarar y expone: “ Estoy dispuesto Admitir los hechos por los cuales se me acusa y le cedo la palabra a mi defensa. Las partes no interrogan. ES TODO.”
MOTIVA:
Este Tribunal, luego de haber presenciado la Audiencia Oral que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto el ciudadano RICHARD GARCÍA ESCALANTE, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma espontánea a viva voz, manifestó en presencia de las partes y de este Decidor, que Admitía los Hechos, por los cuales la representación del Ministerio Público formulo el Acto Conclusivo, una vez que fue admitida la Acusación por éste Tribunal. Y siendo el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, es una Institución que funciona como una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al Tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, es un Procedimiento Especial que opera en la fase intermedia, cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario y su oportunidad legal precisamente es en este Acto, así mismo es de libre consentimiento del imputado, es decir personalísimo, de tal manera que luego de verificar que efectivamente el acusado de autos, una vez admitida la Acusación, pasa a dirimir, si los hechos encuadran en el delito por el cual La Representación del Ministerio Público acusó formalmente y en consecuencia tenemos que valorar los mismos bajo las normas de los Elementos de Prueba; es decir valoración con criterios racionales por medio de un Proceso mental racionado y acorde con las reglas del ser humano, dentro de una forma deductiva delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta la unidad de la misma a ser evaluadas por quien aquí decide; procede a emitir el pronunciamiento de ley, sobre el Ilícito Penal, así:
Oída como fue la exposición de la Acusación del Ministerio Público, así como lo manifestado por el acusado RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE a lo cual se adhirió la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones este Decidor estima que los hechos en los cuales el ministerio Público encuadra la conducta del antes mencionado ciudadano en el Tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3º en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para las Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO. HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO Y USO MENORES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano BERNARDO TORO MATOS, de conformidad con los artículos 453 ordinal 3º en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.
Siendo los mismos tales hechos: “…En fecha 28 de Mayo de 2006, la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO se encontraba en el interior de su vivienda con su esposo, sintieron un ruido bastante fuerte y al tratar de verificar que sucedía se encontraron con que habían desprendido la cúpula que esta en el techo que se comunica con la habitación principal, salen inmediatamente para ver que pasaba y observan claramente a dos brincando el techo de la casa, procediendo entonces bajo todo el temor que genera una situación de esta magnitud a realizar llamado a la policía inmediatamente y a la Alcabala de Vigilancia de la Urbanización. Posteriormente y siendo las 5:50 de la tarde del día 28-05-2006 funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular por la carretera nacional Hoyo de la Puerta, reciben llamada radiofónica de parte de la Central de Transmisiones mediante loa cual les ordenan trasladarse a la Urbanización Monte Elena, Calle Santa Isabel, específicamente Quinta la Niebla, donde presuntamente se encontraban dos sujetos introducidos, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, una vez en el mismo avistamos la puerta del estacionamiento de dicha vivienda abierta, procedieron a penetrar a dicha casa realizando un rastrero exhaustivo y minucioso al llegar a la entrada principal avistando a dos sujetos saliendo del Interior de la casa (el acusado de autos y un menor de edad) quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el área del Jardín motivo por el que se les da la voz de alto y proceden a identificarse como funcionarios policiales iniciándose un breve seguimiento logrando la captura de dichos sujetos a pocos metros de distancia cayendo al piso, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE,… se presento al lugar un ciudadano identificado como GUSTRAVO ENRIQUE JIMENEZ TABATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.165.264, quien presencio la revisión corporal de los sujetos antes mencionados incautándole al acusado de autos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un anillo de material metálico de color plateado con una piedra de color rosado incrustada en el mismo; un anillo de material metálico de color plateado con una piedra de color blanco transparente y dos piedras de color azul; un anillo de material metálico de color amarillo con una piedra de color blanca incrustada; un par de zarcillos de material metálico de color plateado con la figura de una hoja, con dos piedras de color anaranjadas incrustadas; una cadena de metal de color amarillo con nueve esferas de color blanco…. Se identifico como BERNARDO TORO MATOS…, quien manifestó a las comisión policial ser el propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos quien luego de una revisión a su residencia manifestó que le faltaban varias prendas, teléfonos celulares y electrodomésticos… ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO… quien manifestó que momentos antes dos sujetos…y vestimenta habían intentado introducirse a la residencia ubicada en las adyacencias del lugar donde se encontraban….
, siéndole incautado los siguiente objetos:
1.-Un (01) cadena elaborada en oro color amarillo de 18kilates diseño alusivo a un rosario intercalando perlas cultivadas, de una longitud de3 38,5 cm y un peso de 4,8 gramos, Bs.192.000,00.
2.- Un (01) par de zarcillos elaborados en plata con diseño alusivo a una hoja, montura de una gema natural cuarzo con cuatro chetones con un peso tal de: 13,1 gramos sistema de cierre constituido por mariposas, Bs.13.000,00.
3.- Un (01) aro elaborado en oro de color amarillo de 18 quilates, con un peso de 4,9 gramos y un diámetro interno de 14,8 m.m. Bs. 85.000,00
4.- Un (01) anillo elaborado en plata, con un peso de 5,9 gramos y un diámetro interno de 16,8 mm, con diseño en relieve alusivo a un corazón, y en su parte interna la inscripción: “1.000 pl”. Bs. 45.000,00.
5.- Un (01) anillo de color plateado elaborado en plata, con un peso de 18,3 gramos y un diámetro interno de 15,5 mm, piedra natural rosada (cuarzo) con talla rectangular. Bs. 25.000,00.
6.- Un (01) anillo elaborado en metal, con un peso de 5,9 gramos y un diámetro interno de 15,3 mm, con diseño tipo sello y incrustaciones de puntos de brillantes talla facetada redonda de 0,01 quilates. Bs. 645.000,00
7.- Un (01) anillo elaborado en plata, con un peso de 8,2 gramos y un diámetro interno de 30mm, con diseño tipo sello presentado en su centro la gema incrustada transparente e incolora, presentando seis hendiduras en ambos extremos, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.25.000,00
8.- Un (01) bolso tipo deportivo, de uso unisex, Marca:Gap, confeccionado en fibras, provisto de cuatro compartimientos y un asa para portarlo al hombro. Bs. 23.000,00
9.- Un (01) teléfono celular, marca: Bellsouth, estructura de color plateado, modelo BC, signado con la numeraciones: H7557300 674CA05B-103, tecnología digital de segunda generación. Bs. 54.000,00
10. Un (01) teléfono celular, marca: Motorola, estructura de color plateado, modelo 1720, signado con las numeraciones: 1HDT66C61 SUG2829 CGJX2534 EA DJASW1CNNCCD., con sus respectiva batería marca Motorola, serial: SNN5597B, tecnología digital de segunda generación. Bs. 200.000,00
11. Un (01) teléfono celular, marca: Motorola, estructura de color metalizado, modelo 8160, signado con las numeraciones: 529F991E CJJX 2534 EA DJASW1CNCCD, con sus respectiva batería marca Motorola, serial: SNN5517A, tecnología digital de segunda generación. Bs. 304.000,00
12. Un (01) reloj, marca; Mont Blanc (Imitación de una Marca original), el cual presenta estructura de metal color plateado, correa articulada, sin modelo ni serial aparente, presentado maquinaria de fabricación japonesa. Bs. 5.000,00
13. Una (01) pistola de silicone, elaborada en material sintético de color negro, marca: Blue gum, signada con las inscripciones: EC-360 100 V240 V60w, se aprecia usado en regular estado y conservación. Bs.15.000,00
14. Un (01) secador, marca: Farmatodo, Modelo: 1875, con estructura elaborada en material sintético de color azul, presentando la inscripción: 186f18 75W, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.20.000,00
15. Un (01) equipo reproductor de video juegos, Play Station, marca Sony, Modelo: SCPH-9001, serial A1618149, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.130.000,00
16. Una (01) plancha para alisar cabellos, marca conair; modelo SC15 con estructura elaborada en material sintético de color gris, provista de su respectivo cable electro conductor, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.45.000,00
17. Un (01) cuchillo, sin marca aparente, con mango elaborado en material sintético de color negro, hoja de corte elaborada en metal de color plateado, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.15.000,00
18. Un (01) equipo video, reproductor VCR, de cuatro cabezales, marca: Gold Star, modelo: GVR-D468 serial:50300112B, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.45.000,00
19. Una (01) chaqueta, de uso masculino, talla M, Marca: Country Trader, tipo parca, confeccionado en fibras naturales y sintéticas tenidas de color: Vino tinto, verde, negro y azul, se aprecia usado en regular estado de conservación. Bs.40.000,00
Los tipos Penales admitidos por este Juzgado es el de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal 6º del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO y HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano BERNARDO TORO MATOS.
El cual dispone: El Tipo Base: Artículo 451 del Código Penal “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado….”
Artículo 453 del Código Penal. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. ..”.
Ahora bien, en este caso evidencia este Decidor que existió una separación en cuanto a los hechos realizados por el ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto esta demostrado en autos que el hoy acusado lo manifestó a viva voz por ante este Juzgado; que el día 28 de Mayo de 2006, se introdujo en la habitación del ciudadano TOROS MATOS BERNARDO, aprovechado la nocturnidad para perpetrar en la residencia del antes mencionado donde se apoderó de unos bienes muebles (objeto) especificados en autos. También quedo demostrado que el medio utilizado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCIA ESCALANTE, para introducirse en la residencia de la segunda victima ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONSO, no son los comunes para el acceso normal; sino que aprovechando la soledad reinante en el sector por tratarse de un día domingo, se introdujo por la cúpula del techo de la residencia ubicada en la Urbanización Monte Elena, en el municipio Baruta y al percatarse que en el interior habían personas se dio a la fuga, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta donde le incautaron los objetos descritos en el avaluó real que consta en autos. En consecuencia considera este Juzgador, que la conducta desplegada por el ciudadano RICHAR ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, es la misma que imputo el Ministerio Público en esta audiencia Preliminar es decir el delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, USO MENORES PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO CONSUMADO. Y ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de Hurto , tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene una pena de (4) años a (08) Ocho años de prisión, aplicando la regla del artículo 37, que es la suma de la mínima y máxima, tenemos un promedio de Seis (6) años de prisión.
Sin embargo, el acusado de autos no registra antecedentes penales, tal como consta en autos, éste juzgador aplica la atenuante genérica, tipificada en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, en consecuencia impone la pena mínima, es decir CUATRO AÑOS de prisión.
En cuanto al HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto en el 453 ordinal 6 en relación con los artículos 80 del Código Penal, aplicando la regla del artículo 37, que es la suma de la mínima y máxima, tenemos un promedio de Seis (6) años de prisión. Tomando la pena mínima de CUATRO 4 años. Y Establece el artículo 82 la rebaja de la mita a 2/3 partes que son UN AÑO Y (04) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al tipo Penal USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual dispone una pena de prisión de uno a tres (03) años de prisión. Toma una Pena mínima de UN (01) año.
Por cuanto estamos ante una concurrencia de delitos, y aplicando la regla del artículo 88 al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito GRAVE, pero con aumento de la mitad: entonces tenemos CUATRO (04) AÑOS del delito de HURTO CONSUMADO, entonces se le aplica UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES mas UN (01) AÑO igual a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Que son VEINTICUATRO mas CUATRO MESES igual a VEINTIOCHO MESES (28) que se le aumenta la mitad CATORCE MESES (14) esto es igual a (UN AÑO Y DOS MESES (02) MESES, en total son (5 )AÑOS Y DOS (02) MESES.
Y visto que el acusado admitió los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja la mitad de la pena, atendiendo al bien Jurídico afectado y el daño social causado. Y como consecuencia de ello le impone la pena en definitiva A CUMPLIR QUE ES DE DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. A las accesorias que debe cumplir de conformidad con el Artículo 16 del Código Sustantivo Penal; pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia. Igualmente se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Admite en su totalidad la Acusación cursante al folio72 al 87 de la presente causa presentada por la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO, de conformidad con los artículos 453 ordinal 6° en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y HURTO CALIFICADO DOMICILIARIO, en perjuicio del ciudadano BERNARDO TORO MATOS, de conformidad con los artículos 453 ordinal 3° Ejusdem. En tal sentido Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias, con excepción de la exhibición y lectura del acta policial de investigación penal, y las actas de entrevistas, las mismas no se admiten en virtud que se esta ofreciendo el testimonio de los funcionarios actuantes de esta investigación y de los testigos, todo ello en virtud que el Juez de Juicio valora de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal son los testimonios , ya que de lo contrario se violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción. TERCERO: En atención a la exposición realizada por el Defensor de hoy acusado identificado a las actas procésales ampliamente en donde señala la voluntad e intención por parte de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento estricto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Cuerpo Adjetivo Penal y de esta manera le otorga la palabra al ciudadano acusado de autos RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE y expone:” Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por ser responsable de lo que se me acusa y solicito respetuosamente la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Penal. Es Todo. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la exposición realizada por el ciudadano acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a dicha norma pasa a imponer la pena correspondiente al mismo y en consecuencia observa: Que los delitos por los cuales este Órgano Jurisdiccional admitió la acusación Fiscal tienen asignada una pena de Cuatro a Ocho años de Prisión, y de Uno a 3 años de prisión respectivamente, y tomando en consideración el contenido del artículo 74 ordinal 4º del texto sustantivo vigente referida a la atenuante se aplicara las penas correspondientes en su límite inferior, y tomando el contenido del artículo 88 del Código Penal, concerniente a la aplicación de la pena al delito más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, y verificando que uno de los delitos es en grado de tentativa conforme al artículo 80 en su primer aparte, nos encontramos ante una pena de, CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento de Admisión de los hechos, el cual acaba de ser uso en este acto el hoy acusado en estricto respecto de las garantías tanto constitucionales como procésales que le asisten; el Juez en los casos en donde no ha habido violencia podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido habiendo observado este Tribunal, la obligación en que esta de considerar al hoy acusado la disminución como consecuencia de la admisión de los hechos por él proferido en esta audiencia, considera quien aquí decide que visto los delitos los cuales imputo la Representación del Ministerio Público donde esta la ausencia de violencia contra las personas es por lo que se le rebaja a la mitad la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir en DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA ESCALANTE, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, exonerándose al acusado al pago de las costa procésales de Ley. Y visto que el ciudadano condenado se encuentra privado judicialmente de su libertad, y esa era su condición para el momento de que este Órgano Jurisdiccional le impusiera la pena a cumplir, es por lo que se ordena que el mismo permanezca bajo la condición de supresión de su libertad hasta tanto un Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal conozca de la fase respectiva de la presente causa. En su debida oportunidad Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos penales a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese y Diarícese la presente sentencia. Déjese copia en el Tribunal en su debida oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Sexto 36 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes NOVIEMBRE de 2.006.
EL JUEZ. TITULAR;
DR. LUIS RAMON CABRERA.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CAMARGO.
Causa N° 20. 5888-06
LRC/ carola
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