REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Este Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, Luís Ramón Cabrera Araujo, en la causa seguida bajo el número 36C-6679-06, procede a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, establecido, en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en los términos siguientes: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, reservándose el juzgado la oportunidad de redactar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



ERICK JACK NAVARRO SOTO de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08-08-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de BENICIA DE NAVARRO (V) y de BERNARDO NAVARRO (V), residenciado en Kilómetro 7 del Junquito, casa N° 42, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.841.143,

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en virtud del Acta Policial, de fecha 26-08-06, suscrita por los Funcionarios Policiales AGENTE ONTIVERO GUILLERMO y LAMEDA MIGUEL, de la Policía Metropolitana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: dejando constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a punto pie por el Boulevar de Sabana Grande, Municipio Libertador, escucharon que varias personas gritaban que atraparan a una persona, ya que aparentemente había robado una cadena a un transeúnte, por lo que dichos funcionarios procedieron a tomar las medidas de precaución del caso, avistando a dicho ciudadano quien venía en veloz carrera, siendo interceptado, dándosele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la respectiva revisión corporal del sujeto. Logran localizar e incautarle en el interior de la boca del imputado, una (01) cadena de metal color Amarilli, aproximadamente de cuarenta y cinco centímetros de largo, apersonándose al sitio donde matenían retenido al imputado, una persona quien se identifico como BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, manifestando y señalando al hoy imputado como la persona que minutos antes lo había despojado de manera violenta de su cadena, utilizado para ello la fuerza física, en presencia de su cónyuge y sus hijas, siendo reconocida dicha evidencia por la victima al igual que al sujeto aprehendido, quien finalmente quedo identificado como ERICHK JACKS NAVARRO.



Ordenando en tal sentido, en esa misma fecha, la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público, se diese inicio a la investigación.

Siendo que en fecha Veintiséis 26 de Septiembre de 2.006, se realizo Avaluó Real, nro. 1014, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, suscrita por la Funcionaria Experta SUB-INSPECTOR LIC. BANDRES MARGARET, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el Objeto Activo del delito; consistente en: UNA (01) CADENA, ELABORADA EN ORO AMARILLO de 18 KILATES, CON UN PESO DE 6,2 GRAMOS, CON MEDIDAS DE 52 centímetros, a la cual se le estimo un valor de Doscientos Cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 242.000,00). Evidencia incautada en poder del imputado ERICK JACKS NAVARRO SOTO, perteneciente dicha evidencia a la victima BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, y la cual fue despojada por aquel.


Entre las diligencias efectuadas se realizo Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, en la cual agrosso modo manifestó, que el día 27 de Agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi familia caminando por el Boulevard de Sabana Grande, a la altura del Gran Café, en ese momento un ciudadano forcejeo con mi persona para arrebatarme la cadena de lo cual logro hacer y salio corriendo hacia la previsora, en ese momento se encontraba unos funcionarios de la Policía Metropolitana quienes salieron a perseguir a este ciudadano y a pocos metros lograron su aprehensión, posteriormente nos trasladamos todos a la Jefatura Civil del Recreo ubicada en Sabana Grande, donde se le realizo
Una pesquisa al ciudadano aprehendido y lográndole ubicar dentro de su boca la cadena arrebatada anteriormente…

Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano TORRES DE BERNARDO YRAIMA ASTRID, en la cual agrosso modo manifestó, que el día 27 de Agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo FRANCISCO BERNARDO, nos encontrábamos caminando por el Boulevard de Sabana Grande, a la altura del Gran Café, en ese momento un sujeto desconocido se le abalanzo a mi esposo tomándolo por el cuello y el mismo le arrebato la cadena que mi esposo tenia para el momento en su cuello, este sujeto salio corriendo y viendo hacia atrás en eso el choca con mi persona y sigue corriendo hacia la previsora, de inmediato salieron unos funcionarios de la Policía Metropolitana detrás de este Sujeto y a pocos metro lograron su aprehensión, mi esposo se fue hasta loa jefatura del Recreo ubicada en Sabana Grande, en donde inspeccionaron al sujeto y le localizaron la cadena de mi esposo metida en la boca.

Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano GUILLERMO AMADO ONTIVEROS OSORIO, Nos encontrábamos en recorrido por el boulevard de Sabana Grande, y en es momento escuchamos varios gritos de varias personas, que gritaban agarren al chamo, al nosotros ver esto procedimos con nuestra actuación y logramos nuestro objetivo que era agarrar a esa persona, en el momento que lo agarramos el señor al que le habían arrebatado la cadena reconoció al sujeto que le había arrebatado la cadena, luego le hicimos el cacheo corporal y logramos encontrar el objeto robado en la boca, y procedimos a llevarlos a la jefatura el Recreo.

Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano

, Nos encontrábamos en recorrido por el boulevard de Sabana Grande, siendo aproximadamente como las 02,30 de la tarde, vimos el movimiento del señor que venía pidiendo ayuda, al cual habían robado, y el ciudadano quien lo robo estaba huyendo hasta que se capturó y se le encontró una prenda presuntamente de oro en la boca, y era una cadena como 45 centímetros de largo, luego de esto se pasó a la jefatura del recreo, y de allí se trasladó hacia la zona nro. 07 de Petare…

En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la conducta desplegada por la acusada de autos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven:

1.-Declaración en calidad de Expertos de la Funcionaria Experta Sub-Inspector Lic. Bandres Margaret, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la misma depondrá en torno el resultado de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, nro. 1014, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, practicada sobre el OBJETO ACTIVO DEL DELIT, consistente en: UNA (01) CADENA, ELABORADA EN ORO AMARILLO DE 18 KILATES, CON UN PESO DE 6,2 GRAMOS, con medidas de 52 centímetros, a la cual se le estimo un valor de Doscientos Cuarenta y dos mil Bolívares (Bs.l 242.000,00). Evidencia incautada en poder del imputado ERICK JACKS NAVARRO SOTO…
2.-Declaración en calidad de funcionarios actuantes y aprehensores de los ciudadanos AGENTE 6521 ONTIVERO GUILLERMO y el AGENTE 6297 LAMEDA MIGUEL, ambos adscritos a la Comisaría Andrés Bello (Modulo La Previsora) de la Policía Metropolitana, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones, ya que los mismos declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la aprehensión
3.-Declaración del ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que el mismo depondrá en su condición de Víctima, en torno a los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2.006, en horas de la tarde, por la inmediaciones del Boulevard de Sabana Grande a la altura del Gran Café, Municipio Libertador, cuando fue despojado violentamente de su Cadena de oro que portaba para ese momento.
4.-Declaración de la ciudadana TORRES DE BERNARDO YRIAMA ASTRID, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que la misma depondrá en su condición de testigo presencial, en torno a los hechos ocurrido en fecha 26 DE Agosto de 2006, en horas de la tarde, por la inmediaciones del Boulevard de Sabana Grande a la altura del Gran Café, Municipio Libertador, cuando observo al hoy imputado despojando violentamente a su cónyuge el ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO, de la Cadena de Oro que portaba para ese momento.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación por su lectura en el Debate Oral y Público:

1.- Experticia de Avaluó Real, Nro 1014, de fecha 26/09)06, suscrita por la experto INSPECTOR LIC. BANDRES MARGARET, adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideró este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455
del Código Penal, que prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.


En cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, el cual ha vulnerado un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como es el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad ( entendido en un sentido amplio), en tal sentido observa quien aquí decide, que las circunstancias y elementos de convicción que, conllevaron a que un Órgano Jurisdiccional con igual competencia funcional que éste acordara en contra del hoy acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, aunado a ello los delitos por los cuales este Tribunal de Control admitió totalmente la presente acusación son de carácter grave,. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:


EXPLANACION DE LA ACUSACIÓN EN FORMA ORAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

EL Dr. JAVIER MARCANO, expuso en el momento del Acto con motivo de la Audiencia Oral lo siguiente: “ Esta representación Fiscal en fecha 26-09-2006, se presento formal acusación en contra del ciudadano ERICK JACK NAVARRO SOTO, identificado en escrito acusatorio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo, ratifico en todas y cada unas de sus partes los cuales están expuestos en el escrito de acusación, de seguidas paso a enunciarlos suficientemente en forma oral y cursante en autos desde el folio 23 al 33 del expediente, y mencionar la pertinencia y necesidad de las misma, de forma oral en esta audiencia. Solicito al Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano ERICK JACK NAVARRO SOTO, por la comisión del delito de antes mencionado. Asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes, necesarias y útiles, SOLICITO que se le mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En la Exposición de los alegatos de la Defensa Pública Penal la misma manifestó lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público así como la de mi defendido la defensa discrepa de la precalificación dada por el Ministerio Público pues el mismo ha manifestado que mi defendido arrebato la pulsera o la cadena por lo tanto nos encontramos en presencia de un ROBO ARREBATÒN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que mi defendido fue aprehendido a escasos minutos de haber cometido el hecho, como lo ha manifestado que si cometió el hecho porque estaba pasando necesidades el y su familia, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y que se le acuerde medida cautelar de las prevista en le artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al escrito de excepción interpuesto con anterioridad, desisto del mismo en la presente Audiencia. ES TODO”.
DECLARACION DEL ACUSADO:
El ciudadano Juez en el acto de la Audiencia oral impuso al imputado ERICK JACK NAVARRO SOTO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibídem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba y en el artículo 376 Ejusdem del Proceso por Admisión de los Hechos así como del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, quedando identificado de la siguiente forma: ERICK JACK NAVARRO SOTO, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ERICK JACK NAVARRO SOTO de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 08-08-75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de BENICIA DE NAVARRO (V) y de BERNARDO NAVARRO (V), residenciado en Kilómetro 7 del Junquito, casa N° 42, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.841.143, quien manifestó su deseo en declarar y expone: “ Estoy dispuesto Admitir los hechos por los cuales se me acusa y le cedo la palabra a mi defensa. Las partes no interrogan. ES TODO.”



MOTIVA:


Este Tribunal, luego de haber presenciado la Audiencia Oral que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto el ciudadano ERICK JACK NAVARRO SOTO, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma espontánea a viva voz, manifestó en presencia de las partes y de este Decidor, que Admitía los Hechos, por los cuales la representación del Ministerio Público formulo el Acto Conclusivo, una vez que fue admitida la Acusación por éste Tribunal. Y siendo el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, es una Institución que funciona como una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al Tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, es un Procedimiento Especial que opera en la fase intermedia, cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario y su oportunidad legal precisamente es en este Acto, así mismo es de libre consentimiento del imputado, es decir personalísimo, de tal manera que luego de verificar que efectivamente el acusado de autos, una vez admitida la Acusación, pasa a dirimir, si los hechos encuadran en el delito por el cual La Representación del Ministerio Público acusó formalmente y en consecuencia tenemos que valorar los mismos bajo las normas de los Elementos de Prueba; es decir valoración con criterios racionales por medio de un Proceso mental racionado y acorde con las reglas del ser humano, dentro de una forma deductiva delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta la unidad de la misma a ser evaluadas por quien aquí decide; procede a emitir el pronunciamiento de ley, sobre el Ilícito Penal, así:

Oída como fue la exposición de la Acusación del Ministerio Público, así como lo manifestado por el acusado a lo cual se adhirió la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones este Decidor estima que los hechos en los cuales el ministerio Público encuadra la conducta del antes mencionado ciudadano JACK NAVARRO SOTO en el Tipo penal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Siendo los mismos tales hechos: “…siendo aproximadamente las 2.30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a punto pie por el Boulevar de Sabana Grande, Municipio Libertador, escucharon que varias personas gritaban que atraparan a una persona, ya que aparentemente había robado una cadena a un transeúnte, por lo que dichos funcionarios procedieron a tomar las medidas de precaución del caso, avistando a dicho ciudadano quien venía en veloz carrera, siendo interceptado, dándosele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la respectiva revisión corporal del sujeto. Logran localizar e incautarle en el interior de la boca del imputado, una (01) cadena de metal color Amarilli, aproximadamente de cuarenta y cinco centímetros de largo, apersonándose al sitio donde mantenían retenido al imputado, una persona quien se identifico como BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, manifestando y señalando al hoy imputado como la persona que minutos antes lo había despojado de manera violenta de su cadena, utilizado para ello la fuerza física, en presencia de su cónyuge y sus hijas, siendo reconocida dicha evidencia por la victima al igual que al sujeto aprehendido, quien finalmente quedo identificado como ERICHK JACKS NAVARRO, siéndole incautado los siguiente objetos: UNA (01) CADENA, ELABORADA EN ORO AMARILLO de 18 KILATES, CON UN PESO DE 6,2 GRAMOS, CON MEDIDAS DE 52 centímetros, a la cual se le estimo un valor de Doscientos Cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 242.000,00). Evidencia incautada en poder del imputado ERICK JACKS NAVARRO SOTO, perteneciente dicha evidencia a la victima BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR, y la cual fue despojada por aquel.

EL tipo Penal admitido por este Juzgado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GOMEZ TORO APOLINAR.

Tipo Base: Artículo 455. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casa, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ….

456 ultima parte: …“ Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…

La doctrina según Jurisconsulto Hernando Grisanti Aveledo y, al parecer, desde el Derecho Romano se hacía la distinción entre hurto y robo, sólo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona (1). Este punto de vista lo sostiene Carrara, de acuerdo con el Código Penal Venezolano vigente, para que haya robo es menester que el agente emplee violencias o amenazas.

Los sujetos de este delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A. Constreñir ( obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa ) al detentor ( el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito; B. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.
B. Violencia significa empleo de fuerza física, la Intimidación supone el de coacción moral. Tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la custodia de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio de apoderamiento de la cosa ajena…

Asimismo en este orden de ideas la jurisprudencia ha definido el delito de robo que es cuando se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso al respecto lo siguiente: “El momento consumativo, tanto en los delitos de Hurto como de los delitos de robo (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Igualmente en Sentencia 460 24-11-2004 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, señala que el Tipo objetivo del delito de robo, “… requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.







Este Tribunal a objeto de cumplir con el debido proceso, y de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo debe establecer la comisión del hecho punible que fue imputado por el Ministerio Público, sino que también necesario establecer, si el acusado es autor y participe en la comisión del mismo, aunque estamos ante un delito consumado como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el última parte del artículo 456 en su última parte, por cuanto la Violencia solo va dirigida contra la cosa Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para retener lo que es suyo. De la revisión de las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que hay testigos del hecho punible así como del acta de entrevista de la victima, el avaluó de la joya decomisada al imputado, por lo cual tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: ERICK JACKSON NAVARRO SOTO, en el ilícito penal admitido por este Decidor, en la audiencia Preliminar y la cual encuadra perfectamente en el Tipo Penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD

En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, pasa de seguidas al cálculo de la pena, en los términos siguientes:

Tomando en cuenta que el Delito es de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años. Siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 Ejusdem, la correspondiente al término medio que surge de la sumatoria de estos dos extremos, divididos entre dos, se concluye que la pena aplicable de acuerdo con esta norma es de Cuatro (04) años de Prisión, no obstante,

Como quiera que el imputado ha admitido los hechos, a objeto de se le rebaje la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar a la mitad es decir a Dos (02) años de prisión en virtud que la violencia ejercida por el acusado fue contra la cosa y no contra las persona del ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR en consecuencia la pena mínima, ello atendiendo a todas las circunstancias del caso, razón por la cual el acusado ERICK JACK NAVARRO SOTO, queda condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en la última parte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Admite en su parcialmente la Acusación cursante al folio 23 al 33 de la presente causa presentada por el ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERICK JACKS NAVARRO SOTO, por la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO GOMEZ FRANCISCO APOLINAR En tal sentido Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias, se admiten totalmente en virtud que se esta ofreciendo el testimonio de los funcionarios actuantes de esta investigación y de los testigos, todo ello en virtud que el Juez de Juicio valora de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal son los testimonios , ya que de lo contrario se violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
TERCERO: En atención a la exposición realizada por el Defensor de hoy acusado identificado a las actas procésales ampliamente en donde señala la voluntad e intención por parte de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento estricto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Cuerpo Adjetivo Penal y de esta manera le otorga la palabra al ciudadano acusado de autos ERICK JACK NAVARRO SOTO y expone:” Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por ser responsable de lo que se me acusa y solicito respetuosamente la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Penal. Es Todo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la exposición realizada por el ciudadano acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a dicha norma pasa a imponer la pena correspondiente al mismo y en consecuencia observa: Que los delitos por los cuales este Órgano Jurisdiccional admitió la acusación Fiscal tienen asignada una pena el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años. Siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 Ejusdem, la correspondiente al término medio que surge de la sumatoria de estos dos extremos, divididos entre dos, se concluye que la pena aplicable de acuerdo con esta norma es de Cuatro (04) años de Prisión, no obstante, en tal sentido habiendo observado este Tribunal, la obligación en que esta de considerar al hoy acusado la disminución como consecuencia de la admisión de los hechos por él proferido en esta audiencia, considera quien aquí decide que visto los delitos los cuales imputo la Representación del Ministerio Público donde esta la ausencia de violencia contra las personas es por lo que se le rebaja a la mitad la pena, quedando la pena en definitiva a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA al ciudadano ERICK JACK NAVARRETE, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, exonerándose al acusado al pago de las costa procésales de Ley. Y visto que el ciudadano condenado se encuentra privado judicialmente de su libertad, y esa era su condición para el momento de que este Órgano Jurisdiccional le impusiera la pena a cumplir, es por lo que se ordena que el mismo permanezca bajo la condición de supresión de su libertad hasta tanto un Juez con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal conozca de la fase respectiva de la presente causa. En su debida oportunidad Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos penales a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.


Publíquese. Regístrese y Diarícese la presente sentencia. Déjese copia en el Tribunal en su debida oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Sexto 36 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes NOVIEMBRE de 2.006.

EL JUEZ. TITULAR;

DR. LUIS RAMON CABRERA.

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS CAMARGO.

Causa N° 20. 6679-06
LRC/ carol*