REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Octubre de 2006
195º Y 146º

Corresponde a este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, resolver la solicitud de libertad interpuesta por el profesional del Derecho Abg. JOSE RAMON VALERO en su carácter de Defensor del imputado JOSE RAMON VALERO, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

PETITORIO:
En su escrito de revisión la Defensa entre otras cosas manifestó lo siguiente: …se sira revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada a favor de mi defendido y en su lugar le sea sustituida por otra menos gravosa, para que de esa manera sea de posible cumplimiento y a su vez esté acorde con la realidad económica y social de los familiares de mi Defendido, o en su defecto alguna otra medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenga a bien acordar éste honorable Tribunal y que beneficie al Imputado de la Causa, considerando el hecho que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se le ha hecho imposible la presentación de fiadores que devenguen las Unidades Tributarias Solicitadas. Lo cual considera éste Defensor que le produce a mi defendida un daño irreparable por ser de imposible cumplimiento y le es desfavorable, considerando el hecho que tal decisión fue decretada de una manera pura y simple y sin ningún tipo de motivación a pesar de encontrarse acreditado en autos el estado de pobreza de mi defendido, y que el contenido de artículo 257 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:…Caución Ecónomica…”


I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE RAMON VALERO, Venezolana, natural de Merida, nacido en fecha 08-04-1969, de 38 años de edad, hijo de ANA FRANCISCA VALERO ZERPA (V) y ANTONIO RONDON (V), soltero, Profesión u oficio Buhonero, residenciado Carretera Vieja de la Guaira, Sector Ojo de Agua la Cruz, casa Nº 65, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.669.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Noviembre del año Dos mil Seis, se dio inicio a la presente Investigación y al respecto se levanto acta Policial de Aprehensión, donde dejo constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto Nº 55-46,…se apersono un ciudadano como CASTILLO SALAZAR JOSE MANUEL,…quien nos informo que en la esquina de traposo con avenida Universidad un individuo lo había despojado de la cantidad de 50.000 Bs., y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2125,… señalo de manera directa a un individuo que se encontraba parado al frente al banco industrial de Venezuela de la avenida universidad con esquina de traposo, parado al frente al banco industrial de Venezuela de la avenida con avenida universidad con esquina de traposo, como autor de los hechos antes narrados por lo que procedía a aparcar la unidad policial descendiendo rápidamente de la misma a su vez dándole la voz de alto a dicho individuo practicándole la aprehensión preventiva…
Siendo presentado en este Juzgado de control celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2006, a los folios 11 al 16 de la pieza 1º, en la cual entre otros pronunciamientos se evidencia el siguiente:

“....Primero:…Acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por considerar este Juzgado, que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, se encuentra en el tipo penal de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Segundo: …en el sentido de que la investigación se continué por la vía ordinaria, éste Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: …acuerda, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 debiendo presentar el imputado cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y la prestación de una caución económica de Dos (02) fiadores que en su conjunto alcancen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, presentando constancia de buena conducta, constancia de trabajo en original, constancia de Residencia, ser persona natural ultima declaración de impuestos...

ACTUACIONES QUE APRECIA ESTE DECIDOR:

Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento anterior previamente para decidir conforme a la solicitud presentada por la Defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:

Es a los jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según se desprende de lo estipulado en el Artículos 19° de la Ley Adjetiva Penal.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8° y 9°, respectivamente los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso.

El juzgamiento en libertad, y de esta manera lograr la imposición de una serie de medidas menos gravosas a la restricción de la libertad como es el caso, de detención domiciliaria, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, presentación periódica ante el Tribunal de la causa, etc. (artículo 256 ejusdem).

Vale acotar que el Artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal reza: “…Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Igualmente el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, reza en su parágrafo 2° que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y el parágrafo 8° dice: “ Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas…; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Decidor considera prudente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, visto lo manifestado por la Defensa así como de la revisión de los anexos consignados de donde sustenta su pretensión manifestando que su defendido es de bajos recursos económicos por lo que se le ha hecho imposible la presentación de los fiadores que le fuere solicitado por el Tribunal, este Decidor tomando en consideración lo antes expuesto es por lo que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA y en consecuencia Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la contemplada en el Artículo 256 ordinal 3 en relación con el 259 Ejusdem, al ciudadano VALERO JOSE RAMON, por otra menos gravosa y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a todos los actos que se fijen en este proceso, acuerda imponerle las siguientes obligaciones: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, asimismo el imputado deberá comprometerse a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos quedando debidamente entendido que por el incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas será motivo de Revocatoria de la presente medida. A tal efecto se acuerda librar boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a nombre del imputado a fine de imponerlo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada Abg. NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, y sustituye la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Artículos 256 numeral 3° en relación con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3°, en relación con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta menos gravosa al ciudadano JOSE RAMON VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.669. Debiendo ser trasladado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y librese boleta de traslado a nombre del imputado.

EL JUEZ;


DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO







EL SECRETARIO


ABG. JESUS CAMARGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JESUS CAMARGO






Causa N° 36-7218-06
LRC/carol