REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA N° 4J-262-2003.-
JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ
FISCAL: DRA. LESBIA ALMARZA
DEFENSA PÚBLICO 70º: DR. ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES
ACUSADO: D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA
ALGUACIL: YIMY ENRIQUE VIÑAS
SECRETARIA: DORIS VILERA ROJAS
Presentada como fue la acusación en fecha 15-07-2003, suscrita por el Dr. LEOPOLDO D’ALTA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MIRIAM DAYSY VIELMA ; mediante la cual imputó al ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, delito perpetrado en contra de MAGDALENA JOSEFINA ÀLVAREZ DÌAZ, por los hechos ocurridos en fecha 21-08-1999. En fecha 13-08-2003, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha Jueves diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), pronunciando al término del mismo, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 21-08-1999, en horas de la noche, cuando se encontraba la ciudadana Magdalena Josefina Álvarez Díaz, en compañía de su concubino D’angelo Javier Medina Sosa en la vivienda de la madre de este, donde se realizaba una reunión familiar, luego de transcurrido un tiempo la victima en le presente caso se retiró hacia su vivienda la cual quedaba en la parte de arriba de la vivienda donde se encontraban, al llegar a la misma se percata que su concubino la había perseguido y se suscitó una discusión entre ambos, en vista de los maltratos que estaba sufriendo decidió salir de la casa y trató de bajar las escaleras cuando en ese momento, es empujada de forma intencional, por el hoy imputado lo que le ocasionó que la misma rodara por las escaleras ocasionándole lesiones irreversibles debido a que la victima se encuentra parapléjica en los actuales momentos, salvándose de una muerte casi segura.-
De la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 15-07-2003, la cual se presentó como acto conclusivo en la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, es narrado de la manera siguiente: “En fecha 21-08-1999, en horas de la noche,… se encontraba la ciudadana Magdalena Josefina Álvarez Díaz, en compañía de su concubino D’angelo Javier Medina Sosa en la vivienda de la madre de este, donde se realizaba una reunión familiar, luego de transcurrido un tiempo la victima en le presente caso se retiró hacia su vivienda la cual quedaba en la parte de arriba de la vivienda donde se encontraban, al llegar a la misma se percata que su concubino la había perseguido y se suscitó una
discusión entre ambos, en vista de los maltratos que estaba sufriendo decidió salir de la casa y trató de bajar las escaleras cuando en ese momento, es empujada de forma intencional, por el hoy imputado lo que le ocasionó que la misma rodara por las escaleras ocasionándole lesiones irreversibles debido a que la victima se encuentra parapléjica en los actuales momentos, salvándose de una muerte casi segura”. Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho.
Por su parte la Defensa del acusado de autos D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, Representada por el DRA GEORGINA GOMEZ, Defensor Público 70° Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: “… corresponde hoy asegurar y garantizar los derechos del ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA frente a la acusación que en el día de hoy ha ratificado la Representante del Ministerio Público, en este acto y en virtud de los principios procesales que rigen la materia de nuestro ordenamiento legal, la defensa invoca la prevalecía del principio de presunción de inocencia, como emana de nuestra carta magna en virtud del cual mi defendido debe ser tratado en todo momento como si fuese inocente no haciéndosele señalamiento de culpabilidad hacia su persona por cuanto no esta demostrada su participación hasta este momento en el delito por el cual se le acusa, este principio tiene su fundamento en el articulo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se encuentra ampliado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 del mismo texto referido al trato digno que merece mi defendido, lo envuelve en una esfera especial de protección, que todos podrán entender si la representante del logra abatir la presunción de inocencia a través de la evacuación de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio, en virtud al principio de la comunidad de la prueba se presentan algunas pruebas incorporadas del acervo probatorio al proceso por parte de la Representación del Ministerio Publico, se ratifica en este acto las excepciones opuestas en fecha 08 de Agosto de 2.003 por la abogado anterior, quien ofreció en su oportunidad a los testigos como el ciudadano RICARDO JOSE HIDALGO, dato presente en el momento en el ocurre los hechos, BELKIS SUCRE, GELSON MEDINA, por encontrarse presente en el sitio del suceso MARTHA HERNANDEZ Y FRANKIN MEDINA, por considerar que guardan pertinencia en relación al hecho sucedido, la defensa señala que será luego de efectuarse el debate y que se produzca la comprobación de mi defendido como la persona responsable cuando debe ser señalado, en caso contrario en honor al principio de buena fe el Ministerio Publico deberá solicitar la sentencia absolutoria. Es todo”.-
Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, titular de la Cédula de identidad Nº 6.453.683, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-02-66, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cobrador, residenciado en Calle Principal Antonio José de Sucre del barrio Federico Quiroz, casa Nª 33, Gramoven, Catia, Caracas, e hijo de MARIA DE JESUS SOSA (V) y de JUAN FLORENCIO MEDINA (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “…que la fiesta comenzó desde la 2:00 de la tarde desde esa hora la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ y yo comenzamos a tomar, duramos toda esa tarde ingiriendo licor, los invitados comenzaron a llegar como a las 5.00 de la tarde, pero ya nosotros estábamos tomados, en la noche cuando estábamos en la reunión saque a bailar a la Sra. BELKIS SALAZAR y la Sra. MAGDALENA se puso muy celosa por eso, yo me retiré hacia la cocina y de hay me retire de la fiesta, la Sra. MAGDALENA siguió y cundo estábamos en la casa armó un escándalo, yo le di volumen al televisor eso le molesto mucho y salio de la casa, aquí tengo una foto para que vean la habitación de la casa, ella salió como a las 10:30 y estaba lloviendo, ella se cayo de una parte que no tiene protección, las escaleras no tienen protección, el piso estaba mojado, estaba tomada y por la oscuridad ella resbalo y yo la saque por sus propios pies, de hay la lleve al Hospital Periférico de Catia, estaba pidiendo la colaboración para llevarla a una clínica, llame a mí jefe y prácticamente me endeude para su mejoría, después de 18 días ella me denunció de que yo la había empujado, me gustaría que vieran la foto, con carácter ilustrativo, para que vean la foto como era donde se cayo. Yo no la empuje, ella resbalo y se cayó porque el piso estaba mojado. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “Tenia tres años, conviviendo con ella, nos llevábamos de maravilla la relación era bien con la familia, una vez tuvimos una discusión en la playa yo me puse a ver a una muchacha y ella se puso tan celosa que se lanzo del carro, estábamos tomando desde las 2 de la tarde los dos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTO: “La relación con MAGDALENA era bien convivíamos juntos pero ella siempre ha sido agresiva y era muy celosa, el hecho que provoco a MAGDALENA fue porque saque a bailar a la Sra. BELKIS, me celaba hasta de su mama, yo no podía mirar a nadie mientras yo no hacia eso ella estaba tranquila, ese día invite a bailar a la Sra. BELKIS y se molesto, luego del escándalo que armo ella yo me fui de la fiesta porque me dio pena con la familia, la casa esta en la parte alta de donde era la fiesta, el entorno de la casa es que estaba lloviendo demasiado, no tiene iluminación, no tiene protección a la salida de la casa, estaba lloviendo y oscuro, ella bebía conmigo frecuentemente, cuando se suscitaba un problema era por celos, yo escuche un golpe y me asome del cuarto la veo a ella en el piso, me voy a buscar ayuda y la lleve al hospital, me sentía mal hice de todo por su mejoría, siempre iba a llevarle medicina y un día me dijeron que no podía entrar mas. Es todo “.
Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.-
En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1.- BELKIS VIRGINIA SALAZAR DE MEDINA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Yo fui invitada a una reunión que se hizo en la casa de DANGELO MEDINA porque su sobrino cumplía años, fui como a eso de las siete de la noche estábamos todos reunidos bailando tomando y el señor D’angelo me saco a bailar y la señora Magdalena se puso celosa y empezó a discutir en la sala , ellos se fueron hacia la cocina a seguir con su discusión, me quede en la sala, D’angelo se fue hacia la parte alta de su casa y Magdalena lo siguió y no se que paso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…vivo cerca de la casa del señor DANGELO MEDINA, lo conozco de de mas hace 20 años, conozco a la señora Magdalena de poco trato, en ese tiempo como desde dos años, la actitud de la señora Magdalena era agresiva y como estaba tomada se molesto enseguida porque saque a bailar a D’angelo y se fueron a la cocina porque a el le dio pena, yo sin ninguna intención salí a baliar con el, a veces esa conducta de la señora Magdalena era agresiva, yo no le agradaba, los hermanos y la cuñada tienen conocimiento que tiene esa conducta agresiva, para el momento del accidente estaba en la cocina, me entere que ocurrió un accidente cuando salieron para el hospital, no pude ver cuando cayo del balcón…La relación con el señor D’angelo es que fuimos esposos, duramos seis años de casados, tuvimos un hijo, para el momento de los hechos teníamos separados como ocho años, conozco a Magdalena Álvarez de poco trato, nos saludábamos, eso fue como a los ocho de la noche aproximadamente que estábamos bailando, ella es agresiva porque cuando yo bajaba a hablar con D’angelo, ponía una cara de cañón, para mi eso es característica de una persona agresiva, nunca discutimos, vivo a una cuadra de la casa de la señora Magdalena y el señor D’angelo, frecuentaba el sitio donde vivían el señor D’angelo y Magdalena, porque trenzamos una buena relación y no pensé que hubiese problema, fui a esa fiesta que me invitaron, no pensé que ella se pusiera brava que el hablara conmigo, nunca tuve nada en contra de ella, yo iba a esa casa a lo necesario en caso de que mi hija se enfermara, era como una cosa normal, ella era un poco cerrada para entablar conversación conmigo, yo iba para ya D’angelo necesito tal cosa, estuve en la fiesta, no estuve presente en el accidente…mas de una vez los veía a ellos discutir, y el me comentaba que ella se ponía celosa, yo no vi esas actitudes, cuando se encontraba conmigo si veía que se molestaba y lo mandaba a llamar para que no hablara conmigo, cuando el me saca a bailar y ella se molesto porque me saco a bailar, yo me puso a un lado y ellos se fueron a la cocina, después D’angelo salio, no se quien estuvo presentar al momento de la discusión de ellos…”.-
2.- RICARDO JOSE HIDALGO JIMENEZ, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Hace tanto tiempo que lo que recuerdo que estaban discutiendo en la cocina de la casa de la mama, el compadre salí hacia su casa y mas atrás salio ella, en eso momento yo me encontraba medio ebrio, después al rato el compadre se asomo a la puerta pidiendo auxilio nos asomamos y la muchacha estaba en el piso, la agarramos y la llevamos al hospital, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…mi relación con el señor D’angelo es mi compadre, vivió como a cincuenta metros, lo conozco des hace 21 años, conozco a la señora Magdalena Álvarez, estuve presente en la fiesta, mientras se desarrollaba la reunión no me percate que suscitara una discusión cuñado D’angelo saco a bailar a BELKIS, en la cocina había una discusión pero no escuche, estaba en la fiesta cuando la señora Magdalena cayo del balcón, la otra casa queda arriba, me entere que la señora Magdalena cayo del balcón, el compadre fue pidiendo auxilio a la fiesta, no me acuerdo la hora estaba lloviendo, ya estaba entrada la noche como a eso de siete y media a ocho de la noche, cuando D’angelo me solicito ayuda para trasladar a la señora Magdalena Álvarez abrí la puerta del carro, yo preste la colaboración para trasladarla, conozco a Magdalena Álvarez como un año, tienen conocimiento que la señora magdalena fuera una persona conflictiva, no porque me lo haya manifestado D’angelo , todo el tiempo andaba con unos celos que en realidad no ameritaba, al compadre lo celaba de mi no podíamos salir a tomar cerveza, y también con otras personas, esos celos los capte hacia a mi, pero no hacia otras personas, con anterioridad a la relación al señor D’angelo no era así… Mi relación con DANGELO MEDINA somos compadres, conozco a la ciudadana Magdalena Álvarez, llegue a la reunión a las diez de la mañana, vivo a cincuenta metros del señor D’angelo medina, se suscito un incidente en la reunión, el señor estaba bailando con su ex señora allí empezó el problema, la discusión, en la cocina discutiera Magdalena y D’angelo, tuve conocimiento que el problema comenzó entre en la cocina vi la discusión agarre una cerveza a y volví a salir, me hace presumir que la discusión se inicio porque el señor estaba bailando con la señora Belkis, por los celos de la señora Magdalena, ella era conflictiva se la pasaba todo el tiempo brava , una persona conflictiva es que todo tiempo anda en un problema por aquí y allá y no le busca solución a nada, no tenia problema la señora magdalena en ese sector, ella no vivía por ese sector ella iba de visita a otra casa , antes e vivir con el señor D’angelo su actitud era otra, la hora que ocurrieron los hechos de siete y media a ocho, no estaba presente cuando la señora se cayo…no he tenido conocimiento que el señor de DAGELO sea una persona conflictiva, cuando vi que salio de la cocina mi compadrea salio y mas atrás salio ella, se dirigieron a su casa, me entere que se cayo porque el señor D’angelo bajo a pedir auxilio a su hermano, no se que manifestó el señor D’angelo cuando fue a pedir ayuda, yo lo que hice fue abrir la puerta del carro…”.-
3.- GELSON GREGORIO MEDINA SOSA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Como a partir de la una teníamos una celebración porque un sobrino de D’angelo cumplía años, para esa noche reunirnos, estábamos tomando las cerveza, la reunión comenzó como a la cinco, estábamos pasados de tragos, cuando se suscita el problema porque el señor D’angelo Medina sacó a bailar a la señora Belkis, la señora Magdalena como ella era su ex_ esposa se molesto y le grita porque la saco a bailar, a el le dio pena y se fue hacia la cocina, ella empezó a gritar mas el se fue hacia su casa y ella salio de tras de el gritándole y diciendo cosas, de allí no se mas nada hasta que el bajo a pedir auxilio, que su esposa se había caído, su casa no tiene ningún tipo de seguridad ni reyas, ese día había llovió, me imagino que como había llovido, y cualquiera que si no esta muy conciente puede tropezar el llama porque el estaba pidiendo auxilio, se la llevaron al hospital, fui al día siguiente al hospital estaba mi hermano y ella en una camilla agarrados de mano, ella estaba consciente, estuve allí un rato como media hora, la noche anterior ellos habían recorrido varios hospitales y no la quería recibir, la llevaron a la clínica Razetti, mi hermano pidió una suma de dinero al jefe para cancelar esa operación, le dieron de alta, la querían llevar para la casa, la señora Gladis dijo que era muy peligroso, accedieron que la llevaran para su casa de su madre que estaba su familia, el subía hacia los Teques , llevándole medicamentos, y estaba pendiente de ella para ver que le faltaba, hasta que un día me dijo que no dejaron entrar, que Magdalena no lo quería ver, en ese mismo momento en la noche, llegó la policía llego la policía buscándolo que tenia un intento de asesinato, el funcionario que le dijo que lo acompañara, lo acompañe para la comisaría del Oeste y lo dejaron detenido , yo dijo que es una jugad afea, el estaba haciendo todo su sacrificio, y después de un aproximado de quince días lo denuncia, si lo hubiese dejado el estuviera viviendo con su esposa, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…estuve presente en la fiesta de la familia Medina, estuve todo el día en la casa, comenzamos a tomar como a la una aproximadamente, la señora Magdalena también estaba, Magdalena y D’angelo tomando, mi relación con la señora Magdalena era bien, la conducta de la señora Magdalena con el señor D’angelo cuando nosotros empezamos a beber le daba ataques de celos, lo regañaba delante de uno, el comportamiento de Magdalena en el momento que le señor D’angelo saco a bailar al a señora Belkis hubo esa explosión que lo gritaba en el medio de la sala, se fueron a la cocina, y de allí el se fue y de allí no se que paso, después de la discusión seguimos bailando, D’angelo bajo pidiéndole auxilio a mi otro hermano, yo no salí, veo que están buscando las llaves y papeles, no me acuerdo exactamente de la hora aproximadamente eran como las ocho de la noche, ese día estaba lloviendo desde la cuatro de la tarde, después del accidente el señor D’angelo fue responsable, y el la hubiese empujado no hubiese estado pendiente de ella, cuando yo los vi en la Razetti ellos estaban agarrados de manos…soy hermano de D’angelo medina, vivimos en casas separadas son tres casas en una, es la misma casa, conozco a Magdalena Álvarez, como desde hace dos años mas o menos , en la fiesta, hubo un incidente cuando el señor D’angelo saco a bailar a la señora Belkis Salazar, la señora Magdalena se molesto y comenzó a gritar al señor D’angelo Medina, , ellos estaban tomados en la manos pienso que fue en la clínica Razetti , no estoy muy claro si fue al día siguiente, ene. Momento que estaban tomados de la mano estaba la mama de Magdalena, esa Clínica queda en Bellas Artes, no estuve presente cuando resulto lesiona Magdalena Álvarez…”.-
4.- MAGDALENA JOSEFINA ALVAREZ DIAZ, en su carácter de victima, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “…el día 21 de agosto de 1999, había una fiesta en la parte de abajo donde yo vivía, yo vivía en la parte superior, fuimos mi familia, mi dos hijos y yo, esta el señor Medina con quien yo vivía, después de estar celebrando mi hijo le dio sueño, quien tenia parta ese entonces 6 años, lo subí a la casa, cuando llegamos a la parte de arriba, acosté a mi niño en su cuarto, el señor D’angelo me preguntó porque bailaba con otras personas, luego le explique que se quedara tranquilo y me empezó a empujar y siguió empujándome, pedí ayuda en la parte de afuera, salí descalza, en Primer escalón el me empujó y mi error fue voltearme para agarrarme de él porque no tenia baranda, el se fue para atrás, quedé en el piso bajo y siguiendo pateándome y golpeándome diciéndome cosas, mi hijo salio y me pregunto porque estaba allí, le dije que subiera para su cuarto y que no saliera, de allí no recuerdo mas nada porque me desmayé, el le aviso a mi familia el día 22, es decir al día siguiente, perdí la memoria por un tiempo por el golpe en la cabeza, perdí el sentido en un oído, recordé en una semana y se lo contén a mi mama, es todo”. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… vivió con el acusado durante 20 meses y que la relación era una relación tranquila. Destacó que dos o tres meses antes del accidente, cambio la relación y se volvió violento y quería aislarla de todo, recordó que en una oportunidad había una visita en l casa y el acusado se puso bravo, fue al baño, lo siguió y trató de ahorcarla, y se defendió rasguñándolo, en otra ocasión se invitó a familiares de él en una Restaurant en plaza Venezuela, y él se torno agresivo y la agarró por los cabellos y trató de ahorcarla. Admitido que no interpuso denuncia de esos hechos porque no creía en la justicia y porque el acusado la tenia amenazada. Explicó que los problemas comenzaron por celos del acusado. Recalcó que no sabe las intenciones del acusado para que él hiciera lo que hizo, e indicó que le pidió él a ella que volvieran a vivir juntos. Manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando ya había acostado a su hijo. Se consideró una persona no celosa y que jamás atentaría contra su vida porque tiene dos niños… que el ambiente de la fiesta al momento de los hechos era alegre, admitido que tomó y que lo hizo de manera moderada ya que tomó dos o tres cervezas. Recordó que en esa oportunidad le pidió algo al acusado y hubo un cruce de palabras. Señaló que aun cuando hubo incidentes anteriores graves, no pidió ayuda ni pidió auxilio ya que pensó que no creía en la justicia y optó por hablar con él. Él día de la fiesta, señaló que la situación se les escapó de las manos y por eso pidió ayuda. Explicó que luego de su caída el acusado bajo y la pateo y siguió golpeándola. Indicó que el acusado cubrió parcialmente los gastos de recuperación. Admitió nuevamente que no es una persona celosa;…que no pidió ayuda al momento de caerse. Concluido el interrogatorio se le instó a que se retirara de la sala y se le dio la palabra al imputado a fin que hiciera las consideraciones referentes a lo expuesto por el declarante y así lo hizo, señalando que en ningún momento empujó a magdalena, si ella dice que la golpeo no tiene ningún razón para eso y menos para decir que la empujé, solo estaba su hermano en la fiesta, ella se cayo porque estaba rascada y borracha. Señalo que le habían pedido 10 millones de bolívares sino lo iban a “joder”. Acotó que su caída fue por su propio pie y que corrió con todos los gastos…”.-
5.- GLADIS CELESTINA DIAZ, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “yo denuncié al acusado a los ocho días de haber mi hija sufrido la caída, ya que cuando la golpeo y la lanzó por la escalera yo vivía en los Teques. Hubo una fiesta en la parte de debajo de su casa, y subieron por una situación de celos, ella pidió auxilio pero el ruido de la música nadie escucho. La llevaron al periférico y luego él decidió llevarla a una clínica en Catia, allí recordó todo lo que había pasado y se lo contó a tu hermana. Estaba moreteada, rasguñada y dijo que él la lanzó y la golpeó. Cuando yo llegué a la clínica me hija me dijo lo mismo y salí a buscarlo. Esperamos que él pagara la operación para luego denunciarlo. Su hermano y él falsificaron una carta de matrimonia para poder ingresarla en la clínica. Él la vejaba y la ofendía…que se enteró el 22 en la noche de lo sucedido a su hija, y se dio por enterada por su otra hija llamada Nairobi. Indicó que no le pidió dinero al acusado para retirar la denuncia, que le pidió dinero para operarla en el extranjero. Recordó que su hija le había dicho que quería regresar a vivir con ella, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… para el momento de los hechos de su hija no estaba presente, y que se enteró después cuando llegó a la clínica donde estaba su hija hospitalizada. Acotó que su hija ya había manifestado que era golpeada. Admitió que en los primeros días cubrió los gastos de curación y gastos de clínica…".-
6.- FRANKLIN AMAURY MEDINA SOSA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: quien expuso: “… había salido de vacaciones y fui con mi familia a la residencia de mi madre a pasar unos días de vacaciones, mi hijo cumplió años y en esa fecha decidimos hacerle una fiesterita, fijamos la fecha un día sábado hicimos los preparativos, comenzamos a beber una y media dos de la tarde, como a las 8 p.m., ya reunida toda la familia, empezamos a bailar, a picar la torta a mi hijo, en la reunión asistió la ex esposa de mi hermano, y el la sacó a bailar. La señor a magdalena ya casi pasada de trago le dio una crisis de celos, mi hermano trato de calmarlo y se dirigió a la cocina y el la siguió atrás en la segunda planta formándole su lío, en ese momento llamo D’angelo porque la señora magdalena se había caído. Solicito se me permita mostrar las fotografías del sitio para el momento de los hechos. La fiscal se opuso a tal demostración, por cuanto contraviene lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no es un elemento de prueba incorporado al procedimiento. La defensa se adhirió a lo solicitado por el testigo. La defensa declaró con lugar la objeción presentada por el Ministerio Público e indicó al deponente que siga con su declaración. Tomamos a la señora magdalena y la llevamos al periférico de Catia, allí no se le pudo dar las atenciones adecuadas y nos recomendaron buscar una ambulancia, fuimos al Hospital Universitario y luego a los bomberos que estaban cerrados. Mi hermano saltó la cerca y los bomberos le indicaron que no tenía ambulancia. Se contrató una ambulancia y se le llevó a la clínica. El doctor recomendó llevarlo a un hospital y finalmente se le llevó a la Clínica Razetti. Ella siempre manifestó que se había caído, luego apareció la denuncia, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… que estaba presente al momento de los hechos, detallando que todos estaban tomando. Recordó que su hermano sacó a bailar a su ex esposa y que la señora magdalena reaccionó violentamente, tratando s hermano de calmarla y ella siguió formando su lío… es hermano del acusado y que tenia tiempo conociendo a la victima y que estuvo en la fiesta desde las 1:30 p.m. 2:00 p.m., reconoció que no estuvo presente al momento que ocurrió el accidente de la victima…”.-
7.- MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “… que al momento de los hechos se había ido de vacaciones y se organizó la fiesta de su hijo, se hizo la reunión, llegamos dos días antes para los preparativos, el día del festejo se pusieron a tomar, en cuestiones de 8 a 10 p.m., mi cuñado sacó a bailar a Aura González ex esposa, y l señora magdalena se molestó y se generó una discusión, el se fue a la cocina y ella lo siguió, el se fue hacia fuera y ella lo siguió con los niños, ellos estaban muy tomados. A las 8 a 10 p.m., bajo a pedir auxilio y conseguimos con el problema de la señora. La llevamos al periférico de Catia y no la pudieron atender, luego fuimos a los bomberos para pedir una ambulancia y no se consiguió, y se obtuvo una ambulancia privada y se llevó a Clínicas Caracas en Catia, por lo costoso del tratamiento la llevamos al Hospital Razetti. Mi cuñado corrió con todos los gastos. En su recuperación ella siempre preguntaba por D’angelo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…que el acusado se responsabilizó por los gastos de recuperación de la victima…manifestando que es cuñada del acusado y que no oyó que se decían cuando el acusado discutía con la victima. aclaro que ella manejo el vehículo donde se trasladó a la victima y que no estuvo presente cuando sucedió el evento donde salio lesionada la victima…”.-
8. TEODORO ENRIQUE MONASTERIO, Experto Medico Forense, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio fuera ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias quien expone: “Se hizo en el 99, esto es grave por fractura de región petrosa derecha, son lesiones por la fractura en t10 y t11, el estado parapléjico va quedar definitivo, este tipo de lesión en Venezuela, en la China son lesiones definitivas de carácter grave”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: aplastamiento de d11, esta es la vértebra cuando se fractura el hueso y cuando se comprime el hueso, aplastamiento cuando la comprime, perdida de los movimientos de los miembros inferiores, hubo lesión del sistema nervioso, si esas lesiones son tan irreversible, si llevan a la paciente para recuperarla no se recupera, lesión definitiva que no tienen vuelta atrás, que no tiene curación, que es irreversible que vuelva a caminar, la lesión es grave, la mas grave es la lesión de la columna, es tipo de lesión lo causa un traumatismo, con un arma contundente, caída, atropellada por un carro, esta persona no va a caminar mas nunca… determinar la causa es difícil, caída de altura, un batazo, un golpe contundente, que la atropelle un carro.
9. LOPEZ INOJOSA RICARDO ANTONIO, Experto, Medico Forense, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio fuera ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Puedo informan que en la medicatura forense en los Teques le practique a la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.444.075, lo cual arrojo luego de ser evaluada presentaba una lesión irreversible de la columna que le produjo una paraplejia, la paciente presentaba una herida quirúrgica, para tratar de focalizar y presentaba una herida contusa a nivel occipital transversal, según manifestó la paciente que ocurrió al momento de los hechos. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÒ: “…lesión traumática a nivel de la medula espinal, perdida traumática es una contusión que se produce a nivel de la columna, que produce una lesión irreversible de motricidad, lesión definitiva que hasta el momento no existe médicamente, no tenemos los recurso como revertir la lesión causada, los médicos con el avance de la medicina no puede revertir esa lesión, la consecuencia que el trauma ocasión la lesión, en este momento a nivel mundial se esta trabajando pero a nivel experimento, observe también una herida contusa, tenia una cicatriz en la parte occipital, no tenia otra lesión, a parte de la paraplejia, en la medula espinal, una contusión o fractura a nivel de la columna y una contusión de la medula espinal, cualquier onda expansiva que produzca lesión la medula espinal puede llevar al mismo ausencia de fuerza muscular, esa persona no va poder caminar, el carácter de la lesión es gravísima, pero el carácter de esta lesión es irreversible…”.-
10. JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, en calidad de testigo experto, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio fuera ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias quien expone: “Efectivamente me encontraba de guarda en la sala técnica de la Comisaría oeste, recibimos una denuncia que se había cometido un delito contra las personas, me traslade con el funcionario Ernesto Figuera al sitio del suceso para realizar la inspección, era un lugar fresco con iluminación artificial, una escalera de concreto no tenia baranda, estaba en construcción, motivo por el cual nos e reactivo nada, porque había mucho concreto y sucio. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… tengo en la policía 10 años, el objeto de la inspección ocular, es dejar constancia de cómo se encontraba el sitio para el momento del hecho, tratar de recabar evidencias, definir el sitio, me traslade con el funcionario Ernesto Figuera, no me entreviste con nadie en la residencia, tuve conocimiento que el tipo de delito eran una lesiones… el espacio que se encuentra adyacente a la puerta y ese pasillo, donde estaba la escalera es de concreto no tenia protección como para agarrarse , ni pasamanos ni baranda, las escaleras no tenían ningún tipo de protección, el pasillo no recuerdo si era ancho o estrecho… la inspección se hizo el día de la denuncia, había signo de construcción, el sitio estaba fresco…”.-
En tal sentido, esta Instancia Juzgadora estima que ha quedado acreditado, luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, constituidos por los testimonios de los supra referidos ciudadanos que la noche del día 21-08-1999, cuando se encontraba la ciudadana Magdalena Josefina Álvarez Díaz, en compañía de su concubino D’angelo Javier Medina Sosa en la vivienda de la madre de este, donde se realizaba una reunión familiar, luego de transcurrido un tiempo la victima en le presente caso se retiró hacia su vivienda la cual quedaba en la parte de arriba de la vivienda donde se encontraban, al llegar a la misma se percata que su concubino la había perseguido y se suscitó una discusión entre ambos, en vista de los maltratos que estaba sufriendo decidió salir de la casa y trató de bajar las escaleras cuando en ese momento, es empujada de forma intencional, por el hoy imputado lo que le ocasionó que la misma rodara por las escaleras ocasionándole lesiones irreversibles debido a que la victima se encuentra parapléjica en los actuales momentos, salvándose de una muerte casi segura; tal circunstancia se estima acreditada con el dicho de la victima, ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ALVAREZ SOSA, así como de las deposiciones de los ciudadanos BELKIS SALAZAR de MEDINA, RICARDO HIDALGO JIMENEZ, GELSON MEDINA SOSA, FRANKLIN MEDINA SOSA, MARTHA HERNANDEZ de MEDINA, cuyos testimonios fueron promovidos por la defensa y JESUS RODRIGUEZ, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quienes depusieron en la Audiencia Oral y Pública, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora dichas declaraciones, toda vez que se tratan de varios testigos que declararon bajo fe de juramento, debidamente enterados de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial y sus declaraciones son concordante y coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se estiman acreditados, dichos hechos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos.-
Sobre esta circunstancia, debemos considerar que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, deben darse varios elementos, como la destrucción de la vida humana, además la intención de matar es requisito indispensable del Homicidio Intencional. Es importante en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente, es decir que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Es importante en el HOMICIDIO INTENCIONAL, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.-
En el presente caso quedó acreditado en autos, con la deposición de la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ALVAREZ DÌAZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, ya que la misma manifestó en la sala de Audiencias, entre otras cosas lo siguiente: “…el día 21 de agosto de 1999, había una fiesta en la parte de abajo donde yo vivía, yo vivía en la parte superior, fuimos mi familia, mi dos hijos y yo, esta el señor Medina con quien yo vivía, después de estar celebrando mi hijo le dio sueño, quien tenia parta ese entonces 6 años, lo subí a la casa, cuando llegamos a la parte de arriba, acosté a mi niño en su cuarto, el señor D’angelo me preguntó porque bailaba con otras personas, luego le explique que se quedara tranquilo y me empezó a empujar y siguió empujándome, pedí ayuda en la parte de afuera, salí descalza, en Primer escalón el me empujó y mi error fue voltearme para agarrarme de él porque no tenia baranda, el se fue para atrás, quedé en el piso bajo y siguiendo pateándome y golpeándome diciéndome cosas, mi hijo salio y me pregunto porque estaba allí, le dije que subiera para su cuarto y que no saliera, de allí no recuerdo mas nada porque me desmayé, el le aviso a mi familia el día 22, es decir al día siguiente, perdí la memoria por un tiempo por el golpe en la cabeza, perdí el sentido en un oído, recordé en una semana y se lo contén a mi mama, s todo”. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… vivió con el acusado durante 20 meses y que la relación era una relación tranquila. Destacó que dos o tres meses antes del accidente, cambio la relación y se volvió violento y quería aislarla de todo, recordó que en una oportunidad había una visita en l casa y el acusado se puso bravo, fue al baño, lo siguió y trató de ahorcarla, y se defendió rasguñándolo, en otra ocasión se invitó a familiares de él en una Restaurant en plaza Venezuela, y él se torno agresivo y la agarró por los cabellos y trató de ahorcarla. Admitido que no interpuso denuncia de esos hechos porque no creía en la justicia y porque el acusado la tenia amenazada. Explicó que los problemas comenzaron por celos del acusado. Recalcó que no sabe las intenciones del acusado para que él hiciera lo que hizo, e indicó que le pidió él a ella que volvieran a vivir juntos. Manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando ya había acostado a su hijo. Se consideró una persona no celosa y que jamás atentaría contra su vida porque tiene dos niños… que el ambiente de la fiesta al momento de los hechos era alegre, admitido que tomó y que lo hizo de manera moderada ya que tomó dos o tres cervezas. Recordó que en esa oportunidad le pidió algo al acusado y hubo un cruce de palabras. Señaló que aun cuando hubo incidentes anteriores graves, no pidió ayuda ni pidió auxilio ya que pensó que no creía en la justicia y optó por hablar con él. Él día de la fiesta, señaló que la situación se les escapó de las manos y por eso pidió ayuda. Explicó que luego de su caída el acusado bajo y la pateo y siguió golpeándola. Indicó que el acusado cubrió parcialmente los gastos de recuperación. Admitió nuevamente que no es una persona celosa;…que no pidió ayuda al momento de caerse. Concluido el interrogatorio se le instó a que se retirara de la sala y se le dio la palabra al imputado a fin que hiciera las consideraciones referentes a lo expuesto por el declarante y así lo hizo, señalando que en ningún momento empujó a magdalena, si ella dice que la golpeo no tiene ningún razón para eso y menos para decir que la empujé, solo estaba su hermano en la fiesta, ella se cayo porque estaba rascada y borracha. Señalo que le habían pedido 10 millones de bolívares sino lo iban a “joder”. Acotó que su caída fue por su propio pie y que corrió con todos los gastos…”,
Ahora bien, fuera de esta circunstancia, no estima este Tribunal Unipersonal, actuando como decidor de la definitiva acreditado ningún otro hecho sobre la base de los testimonios de las personas que comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Público.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba, en calidad de testigos, acreditada la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el único aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en los hechos ocurridos en la noche del 21-08-99, la Fiscalía del Ministerio Público, como parte acusadora, le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACIÒN, argumentando que el referido acusado en fecha 21-08-1999, en horas de la noche,… se encontraba la ciudadana Magdalena Josefina Álvarez Díaz, en compañía de su concubino D’angelo Javier Medina Sosa en la vivienda de la madre de este, donde se realizaba una reunión familiar, luego de transcurrido un tiempo la victima en le presente caso se retiró hacia su vivienda la cual quedaba en la parte de arriba de la vivienda donde se encontraban, al llegar a la misma se percata que su concubino la había perseguido y se suscitó una discusión entre ambos, en vista de los maltratos que estaba sufriendo decidió salir de la casa y trató de bajar las escaleras cuando en ese momento, es empujada de forma intencional, por el hoy imputado lo que le ocasionó que la misma rodara por las escaleras ocasionándole lesiones irreversibles debido a que la victima se encuentra parapléjica en los actuales momentos, salvándose de una muerte casi segura”, y para demostrar su imputación presentó los testimonios de los ciudadanos que comparecieron a la Sala de Juicio, en tal sentido, al analizarlos como prueba, no estima suficientemente demostrado este Tribunal la participación del acusado de autos D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en los hechos que son imputados por el Representante Fiscal, toda vez que, ninguno de los testigos del hecho objeto del presente proceso penal, que ha estimado esta Instancia Judicial demostrado y que encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL NE GRADO DE FRUSTRACIÒN, ha aportado ni el más mínimo elemento que vincule al referido ciudadano con la ejecutoria del mismo.-
En cuanto al testimonio de la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ DÌAZ, propuesta por el Ministerio Público, quien es victima y único testigo presencial de los hechos, quien manifestó el la Sala de Audiencias entre otras cosas que: “…el día 21 de agosto de 1999, había una fiesta en la parte de abajo donde yo vivía, yo vivía en la parte superior, fuimos mi familia, mi dos hijos y yo, esta el señor Medina con quien yo vivía, después de estar celebrando mi hijo le dio sueño, quien tenia parta ese entonces 6 años, lo subí a la casa, cuando llegamos a la parte de arriba, acosté a mi niño en su cuarto, el señor D’angelo me preguntó porque bailaba con otras personas, luego le explique que se quedara tranquilo y me empezó a empujar y siguió empujándome, pedí ayuda en la parte de afuera, salí descalza, en Primer escalón el me empujó y mi error fue voltearme para agarrarme de él porque no tenia baranda, el se fue para atrás, quedé en el piso bajo y siguiendo pateándome y golpeándome diciéndome cosas, mi hijo salio y me pregunto porque estaba allí, le dije que subiera para su cuarto y que no saliera, de allí no recuerdo mas nada porque me desmayé, el le aviso a mi familia el día 22, es decir al día siguiente, perdí la memoria por un tiempo por el golpe en la cabeza, perdí el sentido en un oído, recordé en una semana y se lo contén a mi mama, s todo”. APREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… vivió con el acusado durante 20 meses y que la relación era una relación tranquila. Destacó que dos o tres meses antes del accidente, cambio la relación y se volvió violento y quería aislarla de todo, recordó que en una oportunidad había una visita en l casa y el acusado se puso bravo, fue al baño, lo siguió y trató de ahorcarla, y se defendió rasguñándolo, en otra ocasión se invitó a familiares de él en una Restaurant en plaza Venezuela, y él se torno agresivo y la agarró por los cabellos y trató de ahorcarla. Admitido que no interpuso denuncia de esos hechos porque no creía en la justicia y porque el acusado la tenia amenazada. Explicó que los problemas comenzaron por celos del acusado. Recalcó que no sabe las intenciones del acusado para que él hiciera lo que hizo, e indicó que le pidió él a ella que volvieran a vivir juntos. Manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando ya había acostado a su hijo. Se consideró una persona no celosa y que jamás atentaría contra su vida porque tiene dos niños…que el ambiente de la fiesta al momento de los hechos era alegre, admitido que tomó y que lo hizo de manera moderada ya que tomó dos o tres cervezas. Recordó que en esa oportunidad le pidió algo al acusado y hubo un cruce de palabras. Señaló que aun cuando hubo incidentes anteriores graves, no pidió ayuda ni pidió auxilio ya que pensó que no creía en la justicia y optó por hablar con él. Él día de la fiesta, señaló que la situación se les escapó de las manos y por eso pidió ayuda. Explicó que luego de su caída el acusado bajo y la pateo y siguió golpeándola. Indicó que el acusado cubrió parcialmente los gastos de recuperación. Admitió nuevamente que no es una persona celosa;…que no pidió ayuda al momento de caerse. Concluido el interrogatorio se le instó a que se retirara de la sala y se le dio la palabra al imputado a fin que hiciera las consideraciones referentes a lo expuesto por el declarante y así lo hizo, señalando que en ningún momento empujó a magdalena, si ella dice que la golpeo no tiene ningún razón para eso y menos para decir que la empujé, solo estaba su hermano en la fiesta, ella se cayo porque estaba rascada y borracha. Señalo que le habían pedido 10 millones de bolívares sino lo iban a “joder”. Acotó que su caída fue por su propio pie y que corrió con todos los gastos…”.- Dicho testimonio le da fe a esta juzgado por cuanto la misma compareció al Juicio Oral y Público de manera libre sin apremio y coacción y declaró bajo juramento.-
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos BELKIS SALAZAR de MEDINA, RICARDO HIDALGO JIMENEZ, GELSON MEDINA SOSA, FRANKLIN MEDINA SOSA y MARTHA HERNANADEZ de MEDINA, quienes son testigos referenciales de los hechos y que fueron promovidos por la defensa, quienes manifestaron en la sala de Audiencias que:
BELKIS VIRGINIA SALAZAR de MEDINA: “Yo fui invitada a una reunión que se hizo en la casa de DANGELO MEDINA porque su sobrino cumplía años, fui como a eso de las siete de la noche estábamos todos reunidos bailando tomando y el señor D’angelo me saco a bailar y la señora Magdalena se puso celosa y empezó a discutir en la sala , ellos se fueron hacia la cocina a seguir con su discusión, me quede en la sala, D’angelo se fue hacia la parte alta de su casa y Magdalena lo siguió y no se que paso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…vivo cerca de la casa del señor DANGELO MEDINA, lo conozco de de mas hace 20 años, conozco a la señora Magdalena de poco trato, en ese tiempo como desde dos años, la actitud de la señora Magdalena era agresiva y como estaba tomada se molesto enseguida porque saque a bailar a D’angelo y se fueron a la cocina porque a el le dio pena, yo sin ninguna intención salí a baliar con el, a veces esa conducta de la señora Magdalena era agresiva, yo no le agradaba, los hermanos y la cuñada tienen conocimiento que tiene esa conducta agresiva, para el momento del accidente estaba en la cocina, me entere que ocurrió un accidente cuando salieron para el hospital, no pude ver cuando cayo del balcón…La relación con el señor D’angelo es que fuimos esposos, duramos seis años de casados, tuvimos un hijo, para el momento de los hechos teníamos separados como ocho años, conozco a Magdalena Álvarez de poco trato, nos saludábamos, eso fue como a los ocho de la noche aproximadamente que estábamos bailando, ella es agresiva porque cuando yo bajaba a hablar con D’angelo, ponía una cara de cañón, para mi eso es característica de una persona agresiva, nunca discutimos, vivo a una cuadra de la casa de la señora Magdalena y el señor D’angelo, frecuentaba el sitio donde vivían el señor D’angelo y Magdalena, porque trenzamos una buena relación y no pensé que hubiese problema, fui a esa fiesta que me invitaron, no pensé que ella se pusiera brava que el hablara conmigo, nunca tuve nada en contra de ella, yo iba a esa casa a lo necesario en caso de que mi hija se enfermara, era como una cosa normal, ella era un poco cerrada para entablar conversación conmigo, yo iba para ya D’angelo necesito tal cosa, estuve en la fiesta, no estuve presente en el accidente…mas de una vez los veía a ellos discutir, y el me comentaba que ella se ponía celosa, yo no vi esas actitudes, cuando se encontraba conmigo si veía que se molestaba y lo mandaba a llamar para que no hablara conmigo, cuando el me saca a bailar y ella se molesto porque me saco a bailar, yo me puso a un lado y ellos se fueron a la cocina, después D’angelo salio, no se quien estuvo presentar al momento de la discusión de ellos…”.-
RICARDO HIDALGO JIMENEZ: “Hace tanto tiempo que lo que recuerdo que estaban discutiendo en la cocina de la casa de la mama, el compadre salí hacia su casa y mas atrás salio ella, en eso momento yo me encontraba medio ebrio, después al rato el compadre se asomo a la puerta pidiendo auxilio nos asomamos y la muchacha estaba en el piso, la agarramos y la llevamos al hospital, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…mi relación con el señor D’angelo es mi compadre, vivió como a cincuenta metros, lo conozco des hace 21 años, conozco a la señora Magdalena Álvarez, estuve presente en la fiesta, mientras se desarrollaba la reunión no me percate que suscitara una discusión cuñado D’angelo saco a bailar a BELKIS, en la cocina había una discusión pero no escuche, estaba en la fiesta cuando la señora Magdalena cayo del balcón, la otra casa queda arriba, me entere que la señora Magdalena cayo del balcón, el compadre fue pidiendo auxilio a la fiesta, no me acuerdo la hora estaba lloviendo, ya estaba entrada la noche como a eso de siete y media a ocho de la noche, cuando D’angelo me solicito ayuda para trasladar a la señora Magdalena Álvarez abrí la puerta del carro, yo preste la colaboración para trasladarla, conozco a Magdalena Álvarez como un año, tienen conocimiento que la señora magdalena fuera una persona conflictiva, no porque me lo haya manifestado D’angelo , todo el tiempo andaba con unos celos que en realidad no ameritaba, al compadre lo celaba de mi no podíamos salir a tomar cerveza, y también con otras personas, esos celos los capte hacia a mi, pero no hacia otras personas, con anterioridad a la relación al señor D’angelo no era así… Mi relación con DANGELO MEDINA somos compadres, conozco a la ciudadana Magdalena Álvarez, llegue a la reunión a las diez de la mañana, vivo a cincuenta metros del señor D’angelo medina, se suscito un incidente en la reunión, el señor estaba bailando con su ex señora allí empezó el problema, la discusión, en la cocina discutiera Magdalena y D’angelo, tuve conocimiento que el problema comenzó entre en la cocina vi la discusión agarre una cerveza a y volví a salir, me hace presumir que la discusión se inicio porque el señor estaba bailando con la señora Belkis, por los celos de la señora Magdalena, ella era conflictiva se la pasaba todo el tiempo brava , una persona conflictiva es que todo tiempo anda en un problema por aquí y allá y no le busca solución a nada, no tenia problema la señora magdalena en ese sector, ella no vivía por ese sector ella iba de visita a otra casa , antes e vivir con el señor D’angelo su actitud era otra, la hora que ocurrieron los hechos de siete y media a ocho, no estaba presente cuando la señora se cayo…no he tenido conocimiento que el señor de DAGELO sea una persona conflictiva, cuando vi que salio de la cocina mi compadrea salio y mas atrás salio ella, se dirigieron a su casa, me entere que se cayo porque el señor D’angelo bajo a pedir auxilio a su hermano, no se que manifestó el señor D’angelo cuando fue a pedir ayuda, yo lo que hice fue abrir la puerta del carro…”.-
GELSON GREGORIO MEDINA SOSA: cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “Como a partir de la una teníamos una celebración porque un sobrino de D’angelo cumplía años, para esa noche reunirnos, estábamos tomando las cerveza, la reunión comenzó como a la cinco, estábamos pasados de tragos, cuando se suscita el problema porque el señor D’angelo Medina sacó a bailar a la señora Belkis, la señora Magdalena como ella era su ex_ esposa se molesto y le grita porque la saco a bailar, a el le dio pena y se fue hacia la cocina, ella empezó a gritar mas el se fue hacia su casa y ella salio de tras de el gritándole y diciendo cosas, de allí no se mas nada hasta que el bajo a pedir auxilio, que su esposa se había caído, su casa no tiene ningún tipo de seguridad ni rejas, ese día había llovió, me imagino que como había llovido, y cualquiera que si no esta muy conciente puede tropezar el llama porque el estaba pidiendo auxilio, se la llevaron al hospital, fui al día siguiente al hospital estaba mi hermano y ella en una camilla agarrados de mano, ella estaba consciente, estuve allí un rato como media hora, la noche anterior ellos habían recorrido varios hospitales y no la quería recibir, la llevaron a la clínica Razetti, mi hermano pidió una suma de dinero al jefe para cancelar esa operación, le dieron de alta, la querían llevar para la casa, la señora Gladis dijo que era muy peligroso, accedieron que la llevaran para su casa de su madre que estaba su familia, el subía hacia los Teques , llevándole medicamentos, y estaba pendiente de ella para ver que le faltaba, hasta que un día me dijo que no dejaron entrar, que Magdalena no lo quería ver, en ese mismo momento en la noche, llegó la policía llego la policía buscándolo que tenia un intento de asesinato, el funcionario que le dijo que lo acompañara, lo acompañe para la comisaría del Oeste y lo dejaron detenido , yo dijo que es una jugad afea, el estaba haciendo todo su sacrificio, y después de un aproximado de quince días lo denuncia, si lo hubiese dejado el estuviera viviendo con su esposa, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…estuve presente en la fiesta de la familia Medina, estuve todo el día en la casa, comenzamos a tomar como a la una aproximadamente, la señora Magdalena también estaba, Magdalena y D’angelo tomando, mi relación con la señora Magdalena era bien, la conducta de la señora Magdalena con el señor D’angelo cuando nosotros empezamos a beber le daba ataques de celos, lo regañaba delante de uno, el comportamiento de Magdalena en el momento que le señor D’angelo saco a bailar al a señora Belkis hubo esa explosión que lo gritaba en el medio de la sala, se fueron a la cocina, y de allí el se fue y de allí no se que paso, después de la discusión seguimos bailando, D’angelo bajo pidiéndole auxilio a mi otro hermano, yo no salí, veo que están buscando las llaves y papeles, no me acuerdo exactamente de la hora aproximadamente eran como las ocho de la noche, ese día estaba lloviendo desde la cuatro de la tarde, después del accidente el señor D’angelo fue responsable, y el la hubiese empujado no hubiese estado pendiente de ella, cuando yo los vi en la Razetti ellos estaban agarrados de manos…soy hermano de D’angelo medina, vivimos en casas separadas son tres casas en una, es la misma casa, conozco a Magdalena Álvarez, como desde hace dos años mas o menos , en la fiesta, hubo un incidente cuando el señor D’angelo saco a bailar a la señora Belkis Salazar, la señora Magdalena se molesto y comenzó a gritar al señor D’angelo Medina, , ellos estaban tomados en la manos pienso que fue en la clínica Razetti , no estoy muy claro si fue al día siguiente, ene. Momento que estaban tomados de la mano estaba la mama de Magdalena, esa Clínica queda en Bellas Artes, no estuve presente cuando resulto lesiona Magdalena Álvarez…”.-
FRANKLIN MEDINA SOSA: cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: quien expuso: “… había salido de vacaciones y fui con mi familia a la residencia de mi madre a pasar unos días de vacaciones, mi hijo cumplió años y en esa fecha decidimos hacerle una fiesterita, fijamos la fecha un día sábado hicimos los preparativos, comenzamos a beber una y media dos de la tarde, como a las 8 p.m., ya reunida toda la familia, empezamos a bailar, a picar la torta a mi hijo, en la reunión asistió la ex esposa de mi hermano, y el la sacó a bailar. La señor a magdalena ya casi pasada de trago le dio una crisis de celos, mi hermano trato de calmarlo y se dirigió a la cocina y el la siguió atrás en la segunda planta formándole su lío, en ese momento llamo D’angelo porque la señora magdalena se había caído. Solicito se me permita mostrar las fotografías del sitio para el momento de los hechos. La fiscal se opuso a tal demostración, por cuanto contraviene lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no es un elemento de prueba incorporado al procedimiento. La defensa se adhirió a lo solicitado por el testigo. La defensa declaró con lugar la objeción presentada por el Ministerio Público e indicó al deponente que siga con su declaración. Tomamos a la señora magdalena y la llevamos al periférico de Catia, allí no se le pudo dar las atenciones adecuadas y nos recomendaron buscar una ambulancia, fuimos al Hospital Universitario y luego a los bomberos que estaban cerrados. Mi hermano saltó la cerca y los bomberos le indicaron que no tenía ambulancia. Se contrató una ambulancia y se le llevó a la clínica. El doctor recomendó llevarlo a un hospital y finalmente se le llevó a la Clínica Razetti. Ella siempre manifestó que se había caído, luego apareció la denuncia, es todo”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… que estaba presente al momento de los hechos, detallando que todos estaban tomando. Recordó que su hermano sacó a bailar a su ex esposa y que la señora magdalena reaccionó violentamente, tratando s hermano de calmarla y ella siguió formando su lío… es hermano del acusado y que tenia tiempo conociendo a la victima y que estuvo en la fiesta desde las 1:30 p.m. 2:00 p.m., reconoció que no estuvo presente al momento que ocurrió el accidente de la victima…”.-
Y MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA: cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “… que al momento de los hechos se había ido de vacaciones y se organizó la fiesta de su hijo, se hizo la reunión, llegamos dos días antes para los preparativos, el día del festejo se pusieron a tomar, en cuestiones de 8 a 10 p.m., mi cuñado sacó a bailar a Aura González ex esposa, y l señora magdalena se molestó y se generó una discusión, el se fue a la cocina y ella lo siguió, el se fue hacia fuera y ella lo siguió con los niños, ellos estaban muy tomados. A las 8 a 10 p.m., bajo a pedir auxilio y conseguimos con el problema de la señora. La llevamos al periférico de Catia y no la pudieron atender, luego fuimos a los bomberos para pedir una ambulancia y no se consiguió, y se obtuvo una ambulancia privada y se llevó a Clínicas Caracas en Catia, por lo costoso del tratamiento la llevamos al Hospital Razetti. Mi cuñado corrió con todos los gastos. En su recuperación ella siempre preguntaba por D’angelo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “…que el acusado se responsabilizó por los gastos de recuperación de la victima…manifestando que es cuñada del acusado y que no oyó que se decían cuando el acusado discutía con la victima…. aclaro que ella manejo el vehículo donde se trasladó a la victima y que no estuvo presente cuando sucedió el evento donde salio lesionada la victima…”.-
Testimonios que considera esta Juzgadora que dan fe las deposiciones de estos ciudadanos los mismos fueron evacuados bajo juramento y se presentaron al juicio sin coacción, pero considera quien aquí decide que los mismos no pueden demostrar la culpabilidad o no del acusado ya que no estuvieron presentes en los hechos.-
Asimismo considera esta Juzgadora que la deposición de la ciudadana GLADIS CELESTINA DÌAZ, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas en la Sala de Audiencias que: “yo denuncié al acusado a los ocho días de haber mi hija sufrido la caída, ya que cuando la golpeo y la lanzó por la escalera yo vivía en los Teques. Hubo una fiesta en la parte de debajo de su casa, y subieron por una situación de celos, ella pidió auxilio pero el ruido de la música nadie escucho. La llevaron al periférico y luego él decidió llevarla a una clínica en Catia, allí recordó todo lo que había pasado y se lo contó a tu hermana. Estaba moreteada, rasguñada y dijo que él la lanzó y la golpeó. Cuando yo llegué a la clínica me hija me dijo lo mismo y salí a buscarlo. Esperamos que él pagara la operación para luego denunciarlo. Su hermano y él falsificaron una carta de matrimonia para poder ingresarla en la clínica. Él la vejaba y la ofendía…que se enteró el 22 en la noche de lo sucedido a su hija, y se dio por enterada por su otra hija llamada Nairobi. Indicó que no le pidió dinero al acusado para retirar la denuncia, que le pidió dinero para operarla en el extranjero. Recordó que su hija le había dicho que quería regresar a vivir con ella, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… para el momento de los hechos de su hija no estaba presente, y que se enteró después cuando llegó a la clínica donde estaba su hija hospitalizada. Acotó que su hija ya había manifestado que era golpeada. Admitió que en los primeros días cubrió los gastos de curación y gastos de clínica…".- Testimonio que fue promovido por la defensa, no aporta a esta Juzgadora ningún elemento suficientes para la determinación de culpabilidad o no en contra del ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, aunado a que ella misma manifiesta que para el momento de los hechos de su hija, no estaba presente, y que se enteró después, la cual hace indicar a esta Juzgadora que sus conocimientos son totalmente referenciales.-
Así también considera esta Juzgadora que el dicho de los funcionarios ENRIQUE MONASTERIOS y RICARDO LOPEZ, en calidad Expertos, Médicos Forenses, adscritos, para el momento de presentar sus informes, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio fuera promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron en la sala de Audiencias que:
ENRIQUE MONASTERIOS: “Se hizo en el 99, esto es grave por fractura de región petrosa derecha, son lesiones por la fractura en t10 y t11, el estado parapléjico va quedar definitivo, este tipo de lesión en Venezuela, en la China son lesiones definitivas de carácter grave”.- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: aplastamiento de d11, esta es la vértebra cuando se fractura el hueso y cuando se comprime el hueso, aplastamiento cuando la comprime, perdida de los movimientos de los miembros inferiores, hubo lesión del sistema nervioso, si esas lesiones son tan irreversible, si llevan a la paciente para recuperarla no se recupera, lesión definitiva que no tienen vuelta atrás, que no tiene curación, que es irreversible que vuelva a caminar, la lesión es grave, la mas grave es la lesión de la columna, es tipo de lesión lo causa un traumatismo, con un arma contundente, caída, atropellada por un carro, esta persona no va a caminar mas nunca… determinar la causa es difícil, caída de altura, un batazo, un golpe contundente, que la atropelle un carro.
RICARDO ANTONIO LOPEZ INOJOSA: “Puedo informan que en la medicatura forense en los Teques le practique a la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.444.075, lo cual arrojo luego de ser evaluada presentaba una lesión irreversible de la columna que le produjo una paraplejia, la paciente presentaba una herida quirúrgica, para tratar de focalizar y presentaba una herida contusa a nivel occipital transversal, según manifestó la paciente que ocurrió al momento de los hechos. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÒ: “…lesión traumática a nivel de la medula espinal, perdida traumática es una contusión que se produce a nivel de la columna, que produce una lesión irreversible de motricidad, lesión definitiva que hasta el momento no existe médicamente, no tenemos los recurso como revertir la lesión causada, los médicos con el avance de la medicina no puede revertir esa lesión, la consecuencia que el trauma ocasión la lesión, en este momento a nivel mundial se esta trabajando pero a nivel experimento, observe también una herida contusa, tenia una cicatriz en la parte occipital, no tenia otra lesión, a parte de la paraplejía, en la medula espinal, una contusión o fractura a nivel de la columna y una contusión de la medula espinal, cualquier onda expansiva que produzca lesión la medula espinal puede llevar al mismo ausencia de fuerza muscular, esa persona no va poder caminar, el carácter de la lesión es gravísima, pero el carácter de esta lesión es irreversible…”.- Dichos Testimonios le merecen fe a esta Juzgadora por tratarse de funcionarios con muchos años de experiencia en investigaciones policiales, además de haber sido debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, sin embargo esta manifestación no es suficiente, a criterio de este Tribunal, para estimar probada las circunstancias de que el hoy acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, haya cometido tal delito en agravio de la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ÀLVAREZ DÌAZ , en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, tampoco da por probada esta deposición, por si sola, que el acusado tuvo participación directa o indirecta en el hecho delictivo que resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público. Las deposiciones de estos funcionarios, considera esta Juzgadora solo dan fe las lesiones sufridas por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ALVAREZ DÌAZ, pero no establecen una relación directa entre la acción desplegada por el ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en el resultado de los hechos.-Dichas declaraciones se encuentran corroboradas con las documentales que fueron admitidas por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, que le merecen fe a esta Juzgadora por tratarse de documentos públicos, los cuales so los siguientes, Reconocimiento Médico legal Nº 136-1399, de fecha 10-09-99 y un Reconocimiento Médico Legal Nº 1290-03m, de fecha 04-07-03.-
En cuanto a la declaración del funcionario JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, Experto adscrito para el momento de rendir su informe, a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuyo testimonio fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien practicó Inspección Ocular Nº 1227, de fecha 08-09-99, en el sitio del suceso, dando fe de las condiciones del mismo, pero no de la actuación del acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en los hechos, quien manifestó en la sala de Audiencias que: “Efectivamente me encontraba de guarda en la sala técnica de la Comisaría oeste, recibimos una denuncia que se había cometido un delito contra las personas, me traslade con el funcionario Ernesto Figuera al sitio del suceso para realizar la inspección, era un lugar fresco con iluminación artificial, una escalera de concreto no tenia baranda, estaba en construcción, motivo por el cual nos e reactivo nada, porque había mucho concreto y sucio. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “… tengo en la policía 10 años, el objeto de la inspección ocular, es dejar constancia de cómo se encontraba el sitio para el momento del hecho, tratar de recabar evidencias, definir el sitio, me traslade con el funcionario Ernesto Figuera, no me entreviste con nadie en la residencia, tuve conocimiento que el tipo de delito eran una lesiones… el espacio que se encuentra adyacente a la puerta y ese pasillo, donde estaba la escalera es de concreto no tenia protección como para agarrarse , ni pasamanos ni baranda, las escaleras no tenían ningún tipo de protección, el pasillo no recuerdo si era ancho o estrecho… la inspección se hizo el día de la denuncia, había signo de construcción, el sitio estaba fresco…”.- Dicho Testimonio le merece fe a esta Juzgadora por tratarse de un funcionario con muchos años de experiencia en investigaciones policiales, además de haber sido debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, sin embargo esta manifestación no es suficiente, a criterio de este Tribunal, para estimar probada las circunstancias de que el hoy acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, haya cometido tal delito en agravio de la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA ÀLVAREZ DÌAZ , en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, tampoco da por probada esta deposición, por si sola, que el acusado tuvo participación directa o indirecta en el hecho delictivo que resultó acreditado en el desarrollo del debate oral y público. La deposición de este funcionario, considera esta Juzgadora solo narra las circunstancias que rodean el hecho y las maneras como se desenvolvieron los acontecimientos, pero no establece una relación directa entre la acción desplegada por el ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en el resultado de los hechos.- Dicho testimonio es corroborado por documental que fue admitida por el Juez de Control n Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal y que le merece fe a esta juzgadora por tratarse documento público la cual constan de una Inspección Ocular Nº 1227, de fecha 08-09-99.-
En tal sentido en el transcurso del juicio oral y publico se pudo determinar que de todas las pruebas invocadas por el Representante del Ministerio Público, quien detenta la responsabilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, considera esta Juzgadora que se desprende una fuente única, como es la deposición de la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ DÌAZ, propuesta por el Ministerio Público, quien es victima y único testigo presencial de los hechos, así como ella misma ha reconocido en este Juicio cuando manifestó que los hechos no fueron presenciados por nadie y que ocurrieron cuando ya había acostado a su hijo, aunado a que el testimonio de esta ciudadana no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio, ni otro órgano de prueba que pueda respaldar lo aportado por ella.
Se encuentran evacuadas en este Juicio Oral y Público, las deposiciones de los ciudadanos BELKIS SALAZAR de MEDINA, RICARDO HIDALGO JIMENEZ, GELSON MEDINA SOSA, FRANKLIN MEDINA SOSA y MARTHA HERNANADEZ de MEDINA, quienes son testigos referenciales de los hechos y que fueron promovidos por la defensa, quienes son contestes en afirmar que estaban reunidos bailando y tomando y el señor D’ANGELO MEDINA, saco a bailar a la señora BELKIS SALAZAR, quien es su ex esposa y la señora MAGDALENA se puso celosa y empezó a discutir en la sala, ellos se fueron hacia la cocina a seguir con su difusión y D’ANGELO se fe hacia la parte alta de su casa y MAGDALENA lo siguió, asi también fueron contestes en manifestar que no pudieron ver cuando cayo la señora MAGDALENA del balcón, lo cual considera esta Juzgadora que dan fe las deposiciones de estos ciudadanos por considerar que sus testimonios fueron evacuados bajo juramento y se presentaron al juicio sin coacción, pero considera quien aquí decide que no pueden demostrar la culpabilidad o no del acusado ya que no estuvieron presentes en los hechos.-
Asimismo considera esta Juzgadora que la deposición de la ciudadana GLADIS DÌAZ, no aporta a esta Juzgadora elementos suficientes para la determinación de culpabilidad alguna en contra del ciudadano D’ANGELO MEDINA, aunado a que ella misma manifiesta que para el momento de los hechos de su hija no estaba presente, y que se enteró después, la cual hace indicar a esta Juzgadora que sus conocimientos son totalmente referenciales.-
Así también considera esta Juzgadora que el dicho de los funcionarios ENRIQUE MONASTERIOS y RICARDO LOPEZ, quienes practicaron Reconocimiento Médico legales a la victima ciudadana MAGDALENA ALVAREZ DÌAZ, en este Juicio oral y Público, solo puede corroborar el tipo de lesiones ocasionadas y la gravedad, no pudiendo determinar en forma específica cuales fueron las causas de las mismas al igual que el testimonio del funcionario JESUS RODRIGUEZ, quien practico inspección ocular en el sitio del suceso, dando fe de las condiciones del mismo, pero no de la actuación del acusado D’ANGELO MEDINA, en los hechos, es por lo cual considera esta Juzgadora que el dicho de este funcionario no da convicción a esta de la culpabilidad o no del acusado.
Es por lo cual considera esta Juzgadora que tanto las pruebas testimoniales como las documentales, propuestas por el Ministerio Público, no da convicción a esta juzgadora de la culpabilidad del ciudadano D’ANGELO MEDINA, ya que debe existir por lo menos la mínima actividad probatoria para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a proceso penal, así mismo cabe destacar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación Penal que de manera alguna puede demostrarse la comisión de un hecho punible con tan solo una fuente o fuerte probatoria única y en este caso la ciudadana MAGDALENA ALVAREZ, fue la única que aportó circunstancias constitutivas de los hechos punibles, en este caso.-
En consecuencia no surge demostrado de manera alguna que el hoy acusado haya participado, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el único aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no pudo demostrase si éste prometió reforzó la realización del hecho, o prometió asistencia o ayuda para después de cometido.-
Es por ello que estima este Tribunal en Funciones de Juicio que no se ha desarrollado la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente, como debe ser en la definitiva, la participación del acusado D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, en los hechos delictivos perpetrados en fecha 21-08-99, por tales razones, la sentencia que se emite debe ser ABSOLUTORIA de los cargos que formulara el Dr. LEOPOLDO D’ALTA BARRIOS, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-02-66, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Cobrador, residenciado en Calle Principal Antonio José de Sucre del barrio Federico Quiroz, casa Nª 33, Gramoven, Catia, Caracas, e hijo de MARIA DE JESUS SOSA (V) y de JUAN FLORENCIO MEDINA (V), y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.453.683, de los cargos que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la DRA. LESBIA ALMARZA, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de los hechos ocurridos en fecha 21-08-99, en agravio de la ciudadana MAGDALENA JOSEFINAÀLVAREZ DÌAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que opera en contra del ciudadano D’ANGELO JAVIER MEDINA SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los VENTINUEVE (29) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 3:00 horas de la tarde.-
LA JUEZ,
DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA ROJAS.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS VILERA ROJAS.-
MMAG/omj.-
CAUSA N° 4J-262-2003.-
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